CSJ - STC1861-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1861-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03044-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que William Mauricio Carabalí Zambrano promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 76001310500120220065601.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, por medio de apoderada, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, «asociación sindical, negociación colectiva, interpretación más favorable al trabajador, seguridad jurídica y confianza legítima».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. William Mauricio Carabalí Zambrano promovió una demanda ordinaria laboral1 contra EMCALI EICE ESP, para que le reconociera el régimen retroactivo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.
demanda ordinaria laboral1 contra EMCALI EICE ESP, para que le reconociera el régimen retroactivo de cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014.
2.2. El 14 de diciembre de 20232, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali accedió a lo pretendido por el accionante, otorgándole el derecho al régimen de retroactividad de las cesantías.
2.3. El 31 de mayo de 2024 3 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia, al considerar que el artículo 36 de la CCT 2004-2008 no fue modificado en el acuerdo 2011-2014, solo fue transcrito de manera textual, por lo que su objetivo no era incluir en el régimen retroactivo de cesantías a los trabajadores vinculados con posterioridad al 2004, que era el caso del tutelante.
2.4. El gestor interpuso recurso de casación, que fue resuelto el 29 de abril de 2025 4 por la Sala accionada, mediante sentencia CSJ, SL1228-2025, que no casó el fallo del ad quem.
1 Archivo 01DemandaAnexos. 2 Archivo 13ActaAudArt77y80Cptss. 3 Cuaderno Tribunal, archivo 06SentenciaRevoca. 4 Cuaderno Corte, archivo 0017Sentencia.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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3. El actor alega que el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 indica claramente
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3. El actor alega que el parágrafo del artículo 36 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 indica claramente que «los trabajadores que hayan ingresado con anterioridad a la firma de la presente convención colectiva [enero 2011], se les pagará y reconocerá la retroactividad de las cesantías desde la fecha de ingreso», razón por la cual resultó cobijado, dado que su vinculación se realizó el 1º de abril de 2007, por lo que tiene el derecho a la retroactividad de las cesantías.
Añade que no hay conexidad entre los artículos 67 y 36 de la CCT 2011-2014, ya que este último no fue incluido en los artículos de los beneficios convencionales pactados que liquidaría y pagaría la empresa, por lo que no se puede adicionar un límite temporal que las partes no pactaron. Al respecto, sostiene que debió aplicarse el precedente relativo a la prevalencia del principio de favorabilidad.
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación y ordenar que se emita otra sentencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión atacada y solicitó negar la tutela porque busca reabrir un debate adicional, desestimando los argumentos del juez natural.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, pues adoptó su decisión tras un «estudio minucioso, exhaustivo,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, pues adoptó su decisión tras un «estudio minucioso, exhaustivo,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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prudente y juicioso de los fundamentos fácticos, jurídico del caso y de una valoración probatoria detallada».
3. EMCALI E.IC.E. E.S.P. afirmó que no se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra una providencia judicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo promovido, al considerar que la sentencia de casación se razonó en los aspectos probatorio, normativo y jurisprudencial, lo cual impide la intervención constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y manifestó que, si bien la decisión censurada podría llegar a ser razonable desde el punto vista probatorio, no lo era desde el legal y jurisprudencial; además, sostuvo la sentencia citada por la Sala accionada (CSJ, SL3139-2023) se refirió a un asunto totalmente distinto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, porque las conclusiones expuestas por la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 29 de abril del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables,Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En el referido proveído, la Sala determinó que le correspondía establecer, si se equivocó el Tribunal, «al concluir que el trabajador no era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014, al haber ingresado a laborar en la empresa el 1° de febrero de 2007», para lo cual centró su estudio en las pruebas allegadas, esto es: i) el pliego de peticiones, mediante el cual SINTRAEMCALI denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo 2001-20045, que no contempló la modificación del artículo 36, y ii) el acta final de negociación firmada por las partes, según la cual «Las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas por el presente acuerdo, continuarán vigentes y se transcribirán textualmente en la nueva Convención
Colectiva de Trabajo».
5 «Se deja expresa constancia que los aspectos de la CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE no modificados por efecto del presente pliego de peticiones, continuarán vigentes en los mismos términos en que se encuentren contenidos en la Convención. En este sentido la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS que aprueba el presente PLIEGO DE PETICIONES solo autoriza a los integrantes de la Comisión Negociadora
vigentes en los mismos términos en que se encuentren contenidos en la Convención. En este sentido la ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS que aprueba el presente PLIEGO DE PETICIONES solo autoriza a los integrantes de la Comisión Negociadora que se nombre por parte de SINTRAEMCALI para participar en la negociación colectiva a que haya lugar, para discutir y acordar únicamente los puntos aquí relacionados y por ningún motivo para discutir aspectos diferentes que puedan afectar el resto del contenido de la Convención Colectiva vigente (2004-2008) … En él se contempló que se modificarían o adicionarían los siguientes artículos: 2° (vigencia), 4° (indemnización por violación de la convención), 23 (permisos remunerados), 25 (incremento salarial), 28 (parágrafo transitorio), 40 (beneficio especial de transporte), 42 (beneficio adicional por muerte o incapacidad), 55 (comité de bienestar laboral), 56 (aportes), 56A (auxilio educativo primaria y bachillerato), 56B (auxilios educativos para universidad y postgrado), 57 (fondo especial para préstamos de vivienda), 58 y 59 (servicio médico), 59A (gestión sindical), 59B (jornadas comunitarias), 59C (seguridad para la organización sindical y para la sede sindical) y 59D (deporte y cultura de la familia)».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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De las probanzas referidas, la Sala concluyó que el artículo 36 no hacía parte de los temas que se someterían a debate y que este sería simplemente transcrito, por lo que no hubo error en la valoración de las pruebas.
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De las probanzas referidas, la Sala concluyó que el artículo 36 no hacía parte de los temas que se someterían a debate y que este sería simplemente transcrito, por lo que no hubo error en la valoración de las pruebas.
Aclarado lo anterior, la Sala realizó un examen integral de la CCT 2011-2014 y resaltó que su intención «fue garantizar a los trabajadores que se hubieran incorporado a la empresa con anterioridad al 1° de enero de 2004, un régimen retroactivo de cesantías tan es así, que expresamente pactaron la forma de la liquidación y pago», destacando que la empresa pagaría y liquidaría las cesantías, «Para trabajadores con ingreso EMCALI, a partir 1 de enero de 2004 (…) Desde enero 1 hasta diciembre 31 o hasta la fecha de retiro o liquidación parcial».
Así las cosas, la Sala accionada determinó que «el artículo 36 que consagra el derecho, necesariamente debe interpretarse acompañado con el 67, el cual establece la forma de la liquidación de la prestación, con base en el anexo 2, en cual, se insiste, explícitamente se contempló un régimen retroactivo solo para aquellos trabajadores que ingresaron a Emcali antes del 1° de enero de 2004».
Al respecto, precisó que, según jurisprudencia de la Sala, «las interpretaciones convencionales deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, es decir, deben entenderse como un todo», por consiguiente, en sentencia CSJ, SL3139-2023, se indicó que «los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación
un todo», por consiguiente, en sentencia CSJ, SL3139-2023, se indicó que «los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes».Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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Resaltó entonces que «Dar un entendimiento al artículo 36 de la convención, sin considerar el 67 y el anexo 2, sería desconocer abiertamente el derecho de negociación colectiva y la voluntad de trabajadores y empleadores (artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo)», concluyendo que el actor debía someterse al régimen anualizado de cesantías, toda vez que entró a trabajar a la empresa el 1º de febrero de 2007.
3. Analizada la providencia referenciada, se observa que no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, de la normatividad aplicable y de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, refulge evidente que entre lo resuelto por la Sala de Descongestión accionada y lo planteado por la parte actora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos
el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que la decisión controvertida, como se indicó, se fundamentó con suficiencia, bajo las máximas de la hermenéutica jurídica.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-03044-01
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4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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