CSJ - STC18616-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18616-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 31 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por Nydia Rocío Flórez Rodríguez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá , trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá y los demás intervinientes en la acción de tutela e incidente de desacato n.° 2026-00202.

ANTECEDENTES

1. La actora, en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

2

2. En síntesis, adujo que en el proceso verbal especial de pertenencia 2022-00342-00, que Carlos Evelio Suárez Pardo y Yecid Modesto Alarcón Leguizamón adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá contra los herederos determinados e indeterminados de

de pertenencia 2022-00342-00, que Carlos Evelio Suárez Pardo y Yecid Modesto Alarcón Leguizamón adelantan ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá contra los herederos determinados e indeterminados de Jorge Flórez López, radicó el 23 de enero de 2026 el memorial obrante en el archivo 88, en el que pidió sentencia anticipada por cosa juzgada y falta de objeto, y la declaración de falta de competencia por la cuantía.

Ante la ausencia de pronunciamiento promovió acción de tutela con rad n.° 2026-00202, que culminó con la sentencia de 16 de junio de 2026 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual se le ordenó a ese juzgado dar trámite al proceso de pertenencia y ofrecer pronunciamiento sobre el referido memorial en el término de diez días.

Como estimó incumplida esa orden, promovió incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá. En trámite del desacato, el juzgado municipal profirió el auto de 6 de agosto de 2026, que negó la sentencia anticipada, y con apoyo en él el juzgado accionado, mediante auto de 13 de agosto de 2026 declaró cumplido el mandato y archivó el incidente.

Reprochó que esa determinación se redujo a un «mero cotejo de actuaciones sobre el papel », con lo que convalidó la actuación de un despacho cuya competencia por la cuantíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

3

cotejo de actuaciones sobre el papel », con lo que convalidó la actuación de un despacho cuya competencia por la cuantíaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

3 sigue sin definirse desde 2023 y dejó sin eficacia real el amparo concedido.

3. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de agosto de 2026 y ordenar la reapertura del incidente de desacato, para que se verifique de manera material y motivada el cumplimiento del fallo de 16 de junio de 2026.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso al amparo y señaló que las quejas de la accionante exceden la orden impartida por el Tribunal, pues el fallo de 16 de junio de 2026 en «ningún aparte ordenó que las providencias fueran emitidas en sentido positivo para favorecer los intereses de la aquí accionante».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá indicó que la orden de tutela estuvo encaminada a superar la falta de pronunciamiento, «mas no se predeterminó el contenido ni el sentido de la providencia que debía emitirse». Precisó que el 6 de agosto de 2026 resolvió expresamente la totalidad de las peticiones del memorial del archivo 88 y que esa providencia fue notificada por estado antes de la apertura a pruebas del incidente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda.

providencia fue notificada por estado antes de la apertura a pruebas del incidente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó la salvaguarda. Consideró que el juzgado accionado cotejó el contenido de laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

4 orden con la forma en que el juzgado de Tocancipá acreditó haberla acatado, y que esa lectura no puede tacharse de arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico.

Añadió que, si la orden consistió en pronunciarse sobre la solicitud de 23 de enero de 2026 y esa judicatura emitió una determinación que respondió cada una de las peticiones, no hay forma de considerarla en desacato, pues « entrar a analizar si lo hizo de una forma u otra no es posible, básicamente porque la orden no tiene esos alcances que pretende darle la accionante».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante insistiendo en sus argumentos y pretensiones de instancia.

Reiteró que la excepción previa de falta de competencia por la cuantía, formulada en marzo de 2023, permanece sin decisión, lo que desconoce el plazo razonable; que el fallador de primer grado erró al reducir la orden constitucional a una verificación formal de la existencia de un pronunciamiento; que la exigencia del avalúo catastral del año 2026 constituye una traba extralegal; y que el auto de 6 de agosto de 2026 provino de un despacho sin competencia funcional, con desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la sentencia

que la exigencia del avalúo catastral del año 2026 constituye una traba extralegal; y que el auto de 6 de agosto de 2026 provino de un despacho sin competencia funcional, con desconocimiento de la cosa juzgada derivada de la sentencia de 24 de marzo de 2023 dictada en el proceso reivindicatorio 2020-00337-01 y de la entrega material del inmueble.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

5

1. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que la tutela no constituye, por regla general, el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones judiciales, salvo cuando estas vulneren derechos fundamentales de manera manifiesta y arbitraria, y no exista otro medio de defensa judicial eficaz.

Tratándose de las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato, el amparo procede de manera excepcional y bajo estrictos requisitos. Así lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades:

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…). [Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so

juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…). ( CSJ, STC 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023).

Con todo, la resolución del trámite incidental puede ser atacada por la misma vía cuando se advierta la violación de garantías superiores y, en particular, «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), de modo que su procedencia exige verificar las causales genéricas y acreditar una causal específica de procedibilidad (CC T-482/13).

A su turno, la Corte Constitucional ha precisado que la tarea del juez del desacato consiste en establecer:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

6

(i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (CC T-029 de 2025).

2. La Sala confirmará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna

de 2025).

2. La Sala confirmará la negativa del amparo, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional.

2.1. En la sentencia de 16 de junio de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas le impuso al Juez Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá dar trámite al proceso de pertenencia 2022-00342 y ofrecer pronunciamiento sobre el memorial radicado el 23 de enero de 2026, obrante en el archivo 88.

Ese mandato se dirigió a superar la ausencia de decisión y el desbordamiento del plazo razonable, sin embargo, no fijó el sentido de la providencia que debía dictarse ni impuso resolver favorablemente las peticiones de la parte demandada.

2.2. En respuesta al auto que abrió a pruebas el incidente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá acreditó que el 6 de agosto de 2026 profirió la providencia titulada « Resuelve solicitud de sentencia anticipada », notificada por estado electrónico 024 de 10 de agosto deRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

7 2026, en la que examinó y decidió las cuatro peticiones del memorial.

Sobre la sentencia anticipada, el juzgado descartó los tres supuestos del artículo 278 del Código General del

Proceso:

En primer lugar, la solicitud no proviene del común acuerdo de las

memorial.

Sobre la sentencia anticipada, el juzgado descartó los tres supuestos del artículo 278 del Código General del

Proceso:

En primer lugar, la solicitud no proviene del común acuerdo de las partes, sino únicamente de la apoderada judicial de dos de las demandadas. En segundo lugar, el proceso no se encuentra agotado probatoriamente, pues todavía existen medios de prueba pendientes de recaudo. (…) Finalmente, tampoco se encuentra demostrada la cosa juzgada en los términos exigidos por el numeral 3 de la misma disposición.

Frente a la cosa juzgada alegada, confrontó el proceso reivindicatorio con el de pertenencia a la luz del artículo 303 del estatuto procesal y concluyó:

aunque ambos procesos se relacionan materialmente con un mismo inmueble, las pretensiones formuladas y los fundamentos de hecho que las sustentan no son idénticos. (…) La sentencia dictada en el proceso reivindicatorio y la posterior entrega del inmueble constituyen circunstancias que deberán ser valoradas al momento de resolver definitivamente la controversia, pero no demuestran, por sí solas, la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión de pertenencia actualmente promovida.

Agregó que el artículo 306 invocado regula la ejecución de las sentencias y no contempla la falta de objeto como causal de terminación de los procesos declarativos, y que los artículos 333 y 334 conciernen al recurso extraordinario de casación.

En cuanto a la falta de competencia por la cuantía, remitió esa definición al cauce de los artículos 100 y 101 del

artículos 333 y 334 conciernen al recurso extraordinario de casación.

En cuanto a la falta de competencia por la cuantía, remitió esa definición al cauce de los artículos 100 y 101 del Código General del Proceso:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

8

En el presente proceso se encuentran pendientes de decisión las excepciones previas formuladas por la parte demandada, entre ellas la relacionada con la falta de competencia. Por tanto, dicha cuestión deberá resolverse dentro del trámite legalmente previsto para esos medios exceptivos y no mediante la solicitud unilateral de sentencia anticipada contenida en el archivo 88.

Finalmente, negó por innecesaria la constancia sobre la comparecencia de los demandantes a la diligencia de entrega, por obrar ya en el acta y en el registro de la actuación, y descartó la condena en costas y la temeridad con apoyo en los artículos 365 y 79 ibidem.

2.3. Con vista en esa acreditación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el auto interlocutorio de 13 de agosto de 2026, declaró satisfecha la orden y archivó el incidente al considerar que:

el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, en providencia del 6 de agosto dio cumplimiento integral al fallo de tutela de 16 de junio de 2026, resolviendo la solicitud de sentencia anticipada de fecha 23 de enero del año 2026 (fl 88), mas cuando la incidentante cuenta con los recursos habilitados por la ley en caso de discrepancia.

2.4. Visto lo anterior, la providencia examinada no se

fecha 23 de enero del año 2026 (fl 88), mas cuando la incidentante cuenta con los recursos habilitados por la ley en caso de discrepancia.

2.4. Visto lo anterior, la providencia examinada no se evidencia infundada ni caprichosa, con independencia de que se comparta , lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir del cotejo de la orden impartida con la actuación que el despacho incidentado acreditó, y a la luz de las normas y de la jurisprudencia que gobiernan el trámite del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

9 No se configura, por tanto, el defecto fáctico denunciado, comoquiera que la conclusión del estrado accionado se apoyó en los elementos de juicio recaudados en el incidente, esto es, la providencia de 6 de agosto de 2026 y la constancia de su notificación por estado electrónico, apreciados en su integridad. Tampoco los defectos procedimental y sustantivo, toda vez que la autoridad enjuiciada se atuvo al alcance objetivo de la orden de 16 de junio de 2026 y al cometido que la ley le asigna al juez del desacato.

Los reparos relativos a la excepción previa de falta de competencia por la cuantía, a la exigencia del certificado catastral actualizado y a la demora en la definición de ese medio exceptivo conciernen a la conducción del proceso de pertenencia y no al objeto del incidente archivado, de suerte que su discusión corresponde al trámite del artículo 101 del

catastral actualizado y a la demora en la definición de ese medio exceptivo conciernen a la conducción del proceso de pertenencia y no al objeto del incidente archivado, de suerte que su discusión corresponde al trámite del artículo 101 del Código General del Proceso y a los medios ordinarios de defensa.

Lo que se evidencia, en fin, es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional. Al respecto, se ha insistido en que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterioRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

10 interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado en STC619-2023).

En similar sentido, frente al examen en sede de tutela de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Corte ha dicho:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados (ver, entre otras, CSJ, STC3841-2020 y STC11780-2025).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, y como lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, se confirmará la desestimación del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00674-01

11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B36DE9595067A4DA54AEEA45DF4E6D902DFC3207D8C5E603E3A0884D0640CDC5

Documento generado en 2026-09-24

Consultar sobre este documento ...