CSJ - STC18620-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18620-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18620-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Milena Ospina Arias contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real n.° 2023-00495.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, a la administración de justicia, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
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2. En síntesis, señaló que Benigno Cardozo González le promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2023-00495-00, en el que se libró mandamiento de
le promovió proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2023-00495-00, en el que se libró mandamiento de pago mediante auto de 22 de enero de 2024.
Refirió que tanto el informe de notificación como la comunicación que le fue remitida aludieron a un «proceso ejecutivo singular» , y no al trámite de ejecución para la efectividad de la garantía real que el despacho ordenó adelantar, de modo que no se le indicó la clase ni la naturaleza del asunto seguido en su contra.
Sostuvo que esa irregularidad configuró una indebida notificación que le impidió conocer el trámite y ejercer la defensa y la contradicción, comoquiera que uno y otro proceso se rigen por reglas distintas en el Código General del Proceso.
Con ese fundamento promovió solicitud de nulidad, que el juzgado declaró infundado mediante auto de 11 de septiembre de 2025, decisión en la que, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental. Agregó que su situación se agravó porque el despacho libró despacho comisorio para el secuestro del inmueble objeto de la garantía.
3. Por lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto el auto de 11 de septiembre de 2025 y ordenar que se leRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
3 imprima al proceso el curso legal que corresponde, de manera que pueda ejercer la defensa y la contradicción.
3 imprima al proceso el curso legal que corresponde, de manera que pueda ejercer la defensa y la contradicción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo. Indicó que, surtido el trámite correspondiente, ordenó seguir adelante con la ejecución sin que la ejecutada presentara escrito de defensa, y que la providencia que declaró impróspero el incidente de nulidad por indebida notificación quedó en firme sin ser recurrida.
Añadió que el expediente ya fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hoy cognoscente del litigio.
2. La apoderada de la demandante en el juicio cuestionado solicitó declarar improcedente la salvaguarda, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda.
De un lado, por el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que la decisión censurada data del 11 de septiembre de 2025, esto es, más de once meses antes de la promoción del amparo, sin que la accionante ofreciera justificación de esa demora.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
4 De otro, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad, comoquiera que la gestora dejó que esa providencia cobrara firmeza sin promover en su contra los
4 De otro, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad, comoquiera que la gestora dejó que esa providencia cobrara firmeza sin promover en su contra los recursos contemplados en la norma procesal. Negó la medida provisional por sustracción de materia.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe promoverse dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales,
como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de
caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto (…). Precisamente, en orden a procurar elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
5 cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC105542018 reiterando STC12196-2014).
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero
los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC105542018 reiterando STC12196-2014).
2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, pero limitado al incumplimiento del principio de la inmediatez.
En efecto, la accionante pretende que se deje sin valor ni efecto el auto de 11 de septiembre de 2025 , mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá declaró infundado el incidente de nulidad por indebida notificación que propuso en el ejecutivo para la efectividad de la garantía real 2023-00495.
Ahora bien, la salvaguarda constitucional fue radicada el 11 de agosto de 2026 , es decir que, respecto de la providencia que critica, la accionante acudió a esta senda 11Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
6 meses después de proferida la decisión, por lo que pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Y es que, si la pretensora consideraba que dicha determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
3. Téngase en cuenta que en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para
3. Téngase en cuenta que en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado
la Corte:
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: «(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». (CSJ, STC3949-2021).
En el caso bajo análisis, la Sala no encuentra que las manifestaciones de la promotora permitan evidenciar alguna de esas causales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
7 Ilustra lo dicho que la accionante solo acudió a esta herramienta cuando el juzgado libró el despacho comisorio para el secuestro del inmueble gravado, esto es, cuando se concretó la consecuencia que la orden de seguir adelante con la ejecución anunciaba, y no cuando se profirió el auto de 11
herramienta cuando el juzgado libró el despacho comisorio para el secuestro del inmueble gravado, esto es, cuando se concretó la consecuencia que la orden de seguir adelante con la ejecución anunciaba, y no cuando se profirió el auto de 11 de septiembre de 2025 que declaró infundada la nulidad que propuso.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que:
(...) no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando, habida cuenta que el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo». (STC7152-2018, reiterada en
STC2545-2021, STC11134-2022 y STC6066-2025).
Lo anterior releva a esta particular justicia de ahondar en el análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En definitiva, como se superó el término considerado como prudencial para acudir a la salvaguarda, ese solo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
ese solo criterio resulta suficiente para ratificar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03454-01
8 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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