CSJ - STC18621-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18621-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18621-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-01497-01 (Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de junio de 2025, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del trámite de amparo promovido por Valtalia Investments S.L. contra la Superintendencia de Sociedades, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de radicado n.° 79204.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE Y HECHOS RELEVANTES La accionante solicitó la protección del debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la convocada y, como consecuencia, dejar sin efecto el auto de 7 de mayo de 2025, así como declarar que Valtalia es acreedora de segundo grado de USA Global u ordenarle que vuelva aRadicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 decidir sobre tal aspecto y que aplique las normas que regulan la existencia y vigencia de su derecho a ejecutar la garantía. Dijo que para el 11 de diciembre de 2017 Usa Global tenía 3.650 acciones del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A., pero que ese día celebraron un contrato de opción, en virtud del cual le entregó 1500 en prenda, para lo cual constituyeron garantía mobiliaria, inscrita en
acciones del Centro de Gerenciamiento de Residuos Doña Juana S.A., pero que ese día celebraron un contrato de opción, en virtud del cual le entregó 1500 en prenda, para lo cual constituyeron garantía mobiliaria, inscrita en el Registro de Garantías Mobiliarias el 7 de febrero de 2018, la cual mantenía vigencia hasta el 7 de febrero de 2023. El 29 de agosto de 2019, USA Global Market S.A. la demandó en un arbitraje internacional, pero mediante reconvención logró hacer que se reconociera el incumplimiento de esa compañía, la cual fue condenada a pagarle perjuicios. Por ello, el 4 de octubre siguiente inscribió la garantía mobiliaria y luego la ejecutó, ante lo cual surgió a su favor del derecho previsto en el artículo 1209 del Código de Comercio. El 23 de marzo de 2023 Usa Global inició proceso de reorganización en el que, al graduar su crédito, fue incluida como acreedora de segunda clase por $11.119’617.000 y de quinta en la suma restante. Sin embargo, en la audiencia de 7 de octubre de 2024, al resolver las objeciones, se alteró esa graduación y se le otorgó la de acreedor de quinta clase, frente a lo cual interpuso reposición, sin resultado positivo con estribo en que no acreditó el contrato de opción. En virtud de una tutela que interpuso, el juzgador volvió a resolver y mediante auto de 7 de mayo de 2025 insistió en que la garantía carece de vigencia porque no se demostró su prórroga, sin advertir que el plazo para hacerla efectiva se extendió hasta el 4 de octubre de 2023 y que este término se interrumpió con el inicio de la reorganización y
garantía carece de vigencia porque no se demostró su prórroga, sin advertir que el plazo para hacerla efectiva se extendió hasta el 4 de octubre de 2023 y que este término se interrumpió con el inicio de la reorganización y aunque pidió adición, la Superintendencia persistió en su criterio, lo que tradujo vía de hecho. 2Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades indicó que no incurrió en causal de procedibilidad, dado que el acreedor allegó un certificado de garantía mobiliaria en el que consta que esta se inscribió el 7 de febrero de 2018. Por lo tanto, su finalización se dio cinco (5) años más tarde y, en todo caso, antes de que se iniciara la reorganización. Luego, la prenda no está vigente. Destacó que en el recurso de reposición la accionante no discutió la extinción del gravamen, pues sabía que su vigencia expiró y no acreditó su prórroga, según el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013. Bancolombia S.A., acreedora vinculada a la reorganización, dijo no haber transgredido garantías a la accionante. USA Global Market S.A.S. adujo que la solicitud tutelar es improcedente, pues lo que ansía la impulsora es reabrir una discusión ya zanjada. Los demás implicados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por razonabilidad, puesto que las determinaciones
Los demás implicados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por razonabilidad, puesto que las determinaciones censuradas están fundadas en argumentos plausibles. La accionante impugnó el fallo de primer grado y reiteró los cuestionamientos planteados en la tutela. Además, agregó que el Tribunal 3Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 realizó una evaluación superficial del derecho al debido proceso y desestimó lo correspondiente a la propiedad, a pesar de ser el núcleo esencial de sus pretensiones. Adujo que el fallo se fundó en una interpretación formalista y restrictiva de la Ley 1676 de 2013, en lo relativo a la vigencia registral de la garantía mobiliaria, y que la jurisprudencia citada corresponde a un caso distinto. Además, señaló que la sentencia impugnada guardó silencio acerca de las súplicas sobre la interrupción de la prescripción e inoperancia de la caducidad del artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, pues abordó tal aspecto de manera fragmentada. CONSIDERACIONES CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA TUTELA Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron
Esta Sala tiene decantado que « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). RAZONABIDILIDAD DE LA DECISIÓN CUESTIONADA La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Sobre las garantías mobiliarias, el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013 establece que « [l]a inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se indique en el documento de garantía, prorrogable por 4Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 periodos de tres años. En el evento de no especificarse al momento de constituir la garantía este será de cinco (5) años». Mediante esa norma especial, el juez del concurso hizo el siguiente análisis jurídico: Es preciso advertir que, por otra parte que la vigencia de la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias debe ser interpretada de acuerdo con el sentido y la razón de ser del Registro en sí mismo considerado, el cual de conformidad con las previsiones definidas en los Artículos 38 y siguientes de la Ley 1676 de 2013, tiene como objeto y efecto “…dar publicidad a través de Internet, en los términos de la ley, a los formularios de la inscripción inicial, de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias”.
de Internet, en los términos de la ley, a los formularios de la inscripción inicial, de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias”.
4. El sistema de registro es importante para determinar órdenes de prelación, minimizar eventuales disputas, y debe ser suficientemente simple para evitar dificultades que impidan al acreedor fijar su prioridad.
5. Es por ello, que la finalidad de la vigencia del Certificado de la Garantía Mobiliaria es el efecto de la oponibilidad y de prelación frente a acreedores concurrentes en cuanto a la exigibilidad y ejecución de la garantía correspondiente.
6. En tales condiciones, la vigencia del registro está relacionada con la publicidad de una determinada garantía mobiliaria y en relación con la oponibilidad y prelación de la misma frente a otros acreedores que posean garantías frente al mismo bien mueble garantizado y frente a terceros.
A partir de esa comprensión general, concluyó que el objeto y efecto de la inscripción en el Registro de garantías mobiliarias es otorgar publicidad a los formularios de inscripción inicial, así como a todo acto de modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de la garantía correspondiente. Señaló, además, que dicho sistema permite establecer el orden de prelación entre acreedores, reducir eventuales disputas y brindar seguridad jurídica. Con base en lo anterior, destacó que la vigencia del certificado de
establecer el orden de prelación entre acreedores, reducir eventuales disputas y brindar seguridad jurídica. Con base en lo anterior, destacó que la vigencia del certificado de garantía mobiliaria determina su oponibilidad y prelación frente a 5Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 acreedores concurrentes, en lo relativo a la exigibilidad y ejecución de la garantía. Realizadas esas precisiones generales, procedió a analizar el caso concreto y expresó: (…) observa el Despacho que el acreedor allegó un certificado de garantía mobiliaria expedido por Confecámaras con fecha de inscripción inicial del 7 de febrero de 2018 en donde se observa que la concursada garantizó acciones o participaciones en el capital por un monto máximo de la obligación garantizada en USD 2.850 sobre el particular es preciso poner de presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013 se tiene que la inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se indique en el documento de garantía prorrogable por periodo de 3 años en el evento de no especificarse al momento de constituir la garantía este será de 5 años.
8. Sobre el particular, se evidencia que de las pruebas que obran en el expediente la fecha de finalización de la inscripción de la garantía se presentó el 7 de febrero de 2023, esto es en una fecha anterior al proceso de reorganización iniciado por la concursada que se efectuó el 23 de marzo de
2023.
el 7 de febrero de 2023, esto es en una fecha anterior al proceso de reorganización iniciado por la concursada que se efectuó el 23 de marzo de 2023.
9. Por ello, advierte este Juez que de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que efectivamente existe un contrato de opción y unas obligaciones que deben ser reconocidas a favor del acreedor, sin embargo, la garantía no se encuentra vigente y no se probó al Despacho su prorroga y la obligación no puede ser reconocida como garantizada con las prerrogativas dispuestas en la Ley 1676 de 2013.
Desde esa perspectiva, el juez natural concluyó que la garantía expiró por vencimiento del quinquenio previsto en la Ley 1676 de 2013, al no haber sido renovada. En consecuencia, según expresó, la obligación garantizada perdió el respaldo, sin que esta interpretación resulte desfasada o antojadiza, pues se sustenta en la evidencia probatoria y en el régimen aplicable. En efecto, el razonamiento factual y jurídico que sustenta la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el auto de 7 de mayo de 2025, mediante el cual estableció que la garantía mobiliaria constituida a favor de Valtalia perdió vigencia, se apoya en el hecho de que su inscripción en el registro correspondiente tuvo una duración de cinco (5) años, contados desde el 7 de febrero de 2018 hasta el mismo día y mes de 6Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 2023, conforme al término supletorio previsto en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, ante la ausencia de uno convencional pactado por las partes,
6Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 2023, conforme al término supletorio previsto en el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, ante la ausencia de uno convencional pactado por las partes, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
Valtalia Investments S.L. sostiene que el juez del concurso omitió lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad. Sin embargo, al examinar el acta de la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2025, en la que se resolvió la reposición interpuesta contra la decisión que graduó su crédito en quinto orden de prelación, se advierte que allí se estableció que cuando se inició el proceso de reorganización la garantía mobiliaria ya no estaba vigente. Es más, también se precisó que « se evidencia que de las pruebas que obran en el expediente la fecha de finalización de la inscripción de la garantía se presentó el 7 de febrero de 2023, esto es en una fecha anterior al proceso de reorganización iniciado por la concursada que se efectuó el 23 de marzo de 2023 ». Luego, no se configuró la omisión normativa alegada, pues la juzgadora consideró que no se cumplían los presupuestos para hacer actuar la citada norma jurídica. Esta conclusión es sólida desde el punto de vista jurídico, pues la prescripción solo puede ser interrumpida y la caducidad resulta inoperante mientras el término correspondiente esté en curso. Si dicho lapso ya transcurrió, no es posible hablar de interrupción ni de inoperancia, lo que
prescripción solo puede ser interrumpida y la caducidad resulta inoperante mientras el término correspondiente esté en curso. Si dicho lapso ya transcurrió, no es posible hablar de interrupción ni de inoperancia, lo que respalda la postura asumida por el juez concursal y descarta la actuación antojadiza que alega la accionante. Tampoco es cierto que la juzgadora concursal omitió el reparo relacionado con la vigencia de la garantía hasta el 4 de octubre de 2023, bajo el argumento de que Valtalia ejerció la acción ejecutiva el 4 de octubre 7Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 de 2019. Esto, porque al resolver la solicitud de adición del proveído de 7 de mayo de 2025, esa autoridad judicial abordó expresamente este punto y concluyó que « [e]fectivamente, el Laudo arbitral está reconociendo la existencia de la garantía más no su vigencia, es decir al momento de la ejecución de la obligación por medio del ejecutivo que se incorporó, seguramente la garantía estaba vigente. No obstante, en el momento de la audiencia de resolución de objeciones la garantía no estaba vigente y el Juez concursal no podría modificar el término contractual de vigencia de esa garantía, que fue otorgada para garantizar esa obligación ». Este razonamiento no resulta desfasado, pues se fundamenta en el hecho de que transcurrieron más de cinco (5) años entre la inscripción de la garantía mobiliaria en el registro público y el inicio de la reorganización, lo cual sustenta la tesis de su extinción conforme al artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, al no haber sido renovada, ni pactado un plazo convencional distinto.
mobiliaria en el registro público y el inicio de la reorganización, lo cual sustenta la tesis de su extinción conforme al artículo 42 de la Ley 1676 de 2013, al no haber sido renovada, ni pactado un plazo convencional distinto. Además, la tesis de la accionante se apoya en el artículo 1206 del Código de Comercio, que establece que la acción real del acreedor derivada de la prenda prescribe a los cuatro (4) años de ser exigible la obligación. Sin embargo, este argumento desconoce que dicho precepto se refiere al término para ejercer la acción real conforme al régimen general previsto en el ámbito de los comerciantes, mientras que el que el artículo 42 de la Ley 1676 de 2013 regula la vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria, que corresponde a un régimen especial. Se trata, por tanto, de dos aspectos jurídicamente distintos: uno relativo al plazo para ejercer la acción real, y otro concerniente a la vigencia de la garantía mobiliaria, sin que la decisión cuestionada revele confusión al respecto, pues se fundó en esta última normatividad, al ser la aplicable al caso, y la conclusión extraída coincide con dicho sistema jurídico. Por ello, tampoco se configura el desfase alegado por la censora. 8Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 Lo anterior demuestra que la decisión impugnada no fue caprichosa ni arbitraria, como lo plantea la impugnante, sino que se fundamentó en una exégesis razonable de las normas especiales que regulan las garantías mobiliarias. Dicho panorama frustra el amparo solicitado, comoquiera que
ni arbitraria, como lo plantea la impugnante, sino que se fundamentó en una exégesis razonable de las normas especiales que regulan las garantías mobiliarias. Dicho panorama frustra el amparo solicitado, comoquiera que la simple disparidad de criterios entre los argumentos de ese proveimiento y los reparos de la accionante resulta insuficiente para justificar la intervención superlativa exhortada, pues ello implicaría desconocer la autonomía conferida a los jueces para la solución de los litigios. CONCLUSIÓN Se ratificará la decisión que desestimó el resguardo superlativo, dado que el panorama expuesto descarta la ocurrencia de un defecto susceptible de amparo, pues este mecanismo no se concibió para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022 y en STC12171-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 25 de junio de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 9Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la
Judicial de Bogotá. 9Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen a los expedientes objeto de control constitucional copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA
Conjuez
MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA
10Radicación no 11001-22-03-000-2025-01497-01 Conjuez
MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA
Conjuez 11