CSJ - STC18622-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18622-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18622-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Enrique Arévalo Carrascal contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio n.° 2019-00029.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, propiedad, « plazo razonable » y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

1 El asunto fue ingresado a este despacho el 11 de septiembre de 2026.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 2

2. En síntesis, expuso que el 22 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción, conforme a la solicitud presentada por la Fiscalía, y ordenó cancelar las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 270conforme a la solicitud presentada por la Fiscalía, y ordenó cancelar las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 27047260; respecto del cual había adquirido los derechos de propiedad mediante un negocio jurídico cuya inscripción no ha sido posible como consecuencia del embargo decretado desde el 2006.

Manifestó que, contra la anterior decisión no se presentaron recursos. Por tanto, el asunto se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín que lo avocó el 4 de agosto de 2025 para surtir grado jurisdiccional de consulta.

Advirtió que el 10 de junio de 2026 pidió al colegiado la fecha probable de decisión e impulso procesal debido a que las cautelas permanecían registradas. No obstante, el 17 del mismo mes y año se le informó que la consulta sería resuelta conforme al turno correspondiente, pues el despacho debía pronunciarse sobre otros asuntos recibidos con anterioridad. Además, le indicó que la extensión y complejidad del expediente requerían un análisis minucioso por lo que no era posible establecer una fecha estimada para adoptar la decisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 3 En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que la falta de resolución ha impedido hacer efectiva la sentencia que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble y la demora del trámite ha prolongado una restricción que recae sobre el bien desde 2006. Asimismo, porque ni la complejidad del expediente ni la carga laboral del despacho constituyen

levantamiento de las medidas cautelares sobre el inmueble y la demora del trámite ha prolongado una restricción que recae sobre el bien desde 2006. Asimismo, porque ni la complejidad del expediente ni la carga laboral del despacho constituyen razones suficientes para imponerle indefinidamente los efectos de dicha afectación.

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad accionada que adopte la decisión de fondo correspondiente, la comunique oportunamente y adelante las medidas necesarias para que se materialice la sentencia del 22 de mayo de 2025 en lo relativo a la cancelación de las medidas cautelares sobre el inmueble referenciando.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal convocado relató las actuaciones a su cargo y explicó que la demora en adoptar la decisión correspondiente obedece a una mora judicial justificada en la medida que antes de adoptar la misma, debían resolverse dieciocho procesos de extinción de dominio que ingresaron con anterioridad, en los cuales participan afectados y terceros de buena fe que, según indicó, se encuentran en condiciones iguales o incluso más desfavorables que las del accionante. Aunado a ello, explicó que, conforme al artículo 63A de la Ley 270 de 1996, la reglaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 4 general consiste en respetar el orden cronológico de los turnos, por tanto, pidió denegar el amparo solicitado.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y el

4 general consiste en respetar el orden cronológico de los turnos, por tanto, pidió denegar el amparo solicitado.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta y el Ministerio de Justicia advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Fredy Aleido Jaimes Parra coadyuvó las pretensiones del amparo por cuanto también tiene bienes afectados por el mismo proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Sala de Casación Penal negó el amparo, al concluir que, por el momento, no se configuró una mora judicial injustificada atribuible a la accionada. Al efecto, consideró razonable el tiempo transcurrido desde agosto de 2025, fecha en que se avocó el proceso, teniendo en cuenta la extensión y complejidad del expediente, la pluralidad de bienes involucrados, el carácter integral y colegiado de la consulta y la existencia de dieciocho asuntos con turno anterior.

No obstante, exhortó al Tribunal para que continuara el estudio con especial diligencia y adoptara la decisión con la mayor prontitud posible, respetando el orden cronológico de turnos.

IMPUGNACIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01

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La presentó el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial e indicando que el juez de instancia valoró de manera incompleta el plazo razonable, pues centró su análisis en el tiempo transcurrido desde que el Tribunal asumió la consulta sin ponderar suficientemente la duración global y los efectos concretos de la afectación. Además,

manera incompleta el plazo razonable, pues centró su análisis en el tiempo transcurrido desde que el Tribunal asumió la consulta sin ponderar suficientemente la duración global y los efectos concretos de la afectación. Además, manifestó que las circunstancias aducidas por el colegiado no justifican una espera indefinida ni desplazan la obligación de ponderar la afectación concreta.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. Sobre la mora judicial.

Las situaciones que habilitan la intervención del juez constitucional por la configuración de la mora judicial sonRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 6 aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario.

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que

En este sentido, la tutela del derecho fundamental al debido proceso por la demora judicial se limita a comprobar, de manera objetiva, si esta es justificada o injustificada. En consecuencia, si se acredita alguna causa razonable que explique el retraso, como fuerza mayor, caso fortuito, hechos atribuibles a un tercero u otra circunstancia objetiva que haga aceptable la tardanza, no puede afirmarse que exista vulneración a tal prerrogativa. En otras palabras, la protección efectiva procede únicamente cuando la mora judicial carece de justificación.

3. Sobre el caso concreto.

En el caso concreto, corresponde a la Corte determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante por no haber resuelto el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de extinción de dominio No. 54001-31-20001-2019-00029-00.

Con fundamento en lo anterior y de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente, se advierte que la duración total del litigio no puede atribuirse íntegramente a la autoridad judicial accionada. En efecto, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de MedellínRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 7 asumió el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta el 4 de agosto de 2025, de manera que la existencia de una medida cautelar vigente desde 2006 no demuestra que haya incurrido en una omisión injustificada durante el periodo en que ha tenido el expediente bajo su conocimiento.

Nótese que, en su intervención, la autoridad accionando

medida cautelar vigente desde 2006 no demuestra que haya incurrido en una omisión injustificada durante el periodo en que ha tenido el expediente bajo su conocimiento.

Nótese que, en su intervención, la autoridad accionando no se limitó a invocar de manera genérica la congestión judicial o la carga laboral. Por el contrario, explicó que antes de resolver el presente asunto debía pronunciarse sobre dieciocho procesos de extinción de dominio ingresados con anterioridad, en los que intervienen afectados y terceros de buena fe que se encuentran en situaciones iguales o incluso más gravosas que la del accionante.

Asimismo, indicó que el expediente está integrado por 55 cuadernos, 30 archivos en formato PDF y 6 registros audiovisuales, además de comprender numerosos bienes y requerir una revisión integral de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, así como la adopción de una decisión colegiada.

Estas circunstancias constituyen una explicación concreta de la demora y permiten diferenciar este caso de aquellos en los que la autoridad judicial ha abandonado la actuación, ha permanecido inactiva sin justificación o ha incumplido sistemáticamente sus deberes.

Ciertamente, la complejidad del expediente, la pluralidad de bienes, el carácter integral del gradoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 8 jurisdiccional de consulta y la existencia de asuntos anteriores sometidos al orden cronológico de turnos son factores objetivos que justifican que la decisión requiera un tiempo de estudio superior al de otros trámites. En asunto similares esta Corte ha indicado que:

anteriores sometidos al orden cronológico de turnos son factores objetivos que justifican que la decisión requiera un tiempo de estudio superior al de otros trámites. En asunto similares esta Corte ha indicado que:

« …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos… » (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en STC4055-2026).

Aunado a ello, no se encuentra demostrado que la accionada haya alterado arbitrariamente el turno del proceso, suspendido injustificadamente la actuación o desarrollado alguna conducta encaminada a impedir su resolución. La respuesta ofrecida identifica los asuntos que anteceden al proceso del accionante, describe la extensión del expediente y explica las exigencias propias del grado jurisdiccional de consulta. Por tanto, no se advierte, hasta este momento, una falta de diligencia o una omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes judiciales.

Por otro lado, aunque la afectación patrimonial expuesta por el gestor puede resultar significativa, no se acreditó que se encuentre en una condición de especial protección constitucional ni que la demora esté generando un perjuicio irremediable que haga indispensable desplazar

expuesta por el gestor puede resultar significativa, no se acreditó que se encuentre en una condición de especial protección constitucional ni que la demora esté generando un perjuicio irremediable que haga indispensable desplazar los dieciocho asuntos que anteceden al suyo. Tampoco seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01 9 cuenta con elementos suficientes para concluir que su situación deba prevalecer sobre la de los afectados y terceros de buena fe vinculados a los procesos anteriores.

Así, no se advierte una actitud renuente o descuidada de la accionada en el impulso de la actuación, pues la demora en emitir la respectiva decisión ha obedecido a las dificultades que el de la Sala afronta en cuanto al volumen de los asuntos que conoce, su complejidad y la carga laboral que ello representa, aunado al sistema de turno implementado para fallar los procesos, que debe respetarse.

Obrar en sentido contrario implicaría quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se encuentran en las mismas condiciones, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particular, Maxime cuando, a pesar de que dicho orden podría ser eventualmente alterado en caso de existir circunstancias particulares que así lo ameriten, el accionante no ha elevado ninguna petición concreta para que evaluara esa posibilidad.

4. Conclusión.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada, pues no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal convocado.

esa posibilidad.

4. Conclusión.

En conclusión, se confirmará la decisión impugnada, pues no se acreditó una mora judicial injustificada atribuible al Tribunal convocado.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02236-01

10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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