CSJ - STC18625-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18625-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18625-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Eliecer Altamiranda González contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el hipotecario rad. 2019-00222-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01
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2. Aduce en síntesis que el Banco BBVA Colombia S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra su expareja Alicia Sofia Olmos de la Cruz, para satisfacer la obligación que se garantizó con un inmueble, trámite en el cual, pese a que, no solo, se ordenó la suspensión debido al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que se sigue contra la ejecutada, sino además, le fue adjudicado el 50% del bien en razón del juicio de
cual, pese a que, no solo, se ordenó la suspensión debido al proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante que se sigue contra la ejecutada, sino además, le fue adjudicado el 50% del bien en razón del juicio de liquidación de sociedad conyugal, el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencia de Barranquilla, de un lado, hizo caso omiso de la orden del juez concursal, y del otro, remató y adjudicó el inmueble a favor de un tercero, inclusive declaró la «EXTINCIÓN de hipoteca por prescripción»; asegura que a pesar de lo anterior se ordenó la entrega del predio, lo que le causa un perjuicio irreparable.
3. Por lo anterior pretende i) «dejar sin efecto el auto de remate y adjudicación»; ii) que se ordene al Juzgado convocado «remiti[r]» el asunto a la autoridad que conoce de la controversia concursal; iii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la citada ciudad «ABSTENERSE de inscribir [la] adjudicación» y iv) «Compulsar copias a la Fiscalía General por prevaricato (…) y fraude a [r]esolución».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado del Circuito convocado puntualizó que « ha sido diligente en todas y cada una de las peticiones interpuestas por las partes, procurando de este modo salvaguardar los derechos de los intervinientes y realizandoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 3 pronunciamientos conforme a derecho y basado en las normas que gobiernan la materia».
salvaguardar los derechos de los intervinientes y realizandoRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 3 pronunciamientos conforme a derecho y basado en las normas que gobiernan la materia».
2. El Banco BBVA Colombia S.A., precisó que «[l]a intervención (…) en dicho proceso se ha circunscrito al ejercicio legítimo de sus derechos como acreedor dentro del marco legal aplicable, acatando en todo momento las decisiones impartidas por el despacho judicial».
3. Alicia Sofía Olmos de la Cruz coadyuvó la protección reclamada.
4. La Alcaldía Distrital de la citada ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada urbe, aunque en escritos separados coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo tras advertir la falta de legitimación en la causa por activa del accionante pues este «aún no funge como parte ni tercero en el proceso judicial referenciado, el cual supuestamente le generó una afectación a sus prerrogativas; de ahí que, conforme con la jurisprudencia citada, se colija con facilidad que el amparo deviene improcedente por falta de legitimación en la causa».
IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONESRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01
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1. En relación con la legitimación para acudir a este
argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONESRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01
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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que
podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el
expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, dejar sin valor ni efecto el proveído de 2 de noviembre de 2023 por medio del cual se aprobó el remate practicado en el proceso ejecutivo con título hipotecario con rad. 2019-00222-00.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01
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3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte de entrada, que Javier Altamiranda González no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes puntuales en lo que respecta a la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la garantía.
Téngase en cuenta que si bien, el actor afirma que es «opositor» frente a la diligencia de entrega ordenada en la citada controversia, dicha calidad únicamente le concede interés para cuestionar esa puntual actuación, sin que se advierta del escrito de tutela y la impugnación quejas relacionadas con esa particular materia.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la
advierta del escrito de tutela y la impugnación quejas relacionadas con esa particular materia.
En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otros
CSJ STC1042-2019).
Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, losRad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 6 cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un
de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir una diligencia de entrega, so pretexto del acaecimiento de un
daño irreparable:
tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 7
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad,
de impugnación.Rad. n.° 08001-22-13-000-2026-00855-01 7
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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