CSJ - STC18628-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18628-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18628-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00792-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXXX el 25 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.G.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija A.S.S.G., contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad , trámite en el que fueron vinculados la partes e intervinientes en el PARD n.° 2026XXXXX (Radicado de origen n.° XXXX)

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 2 conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en las calidades enunciadas, reclamó el amparo al debido proceso y al interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en las calidades enunciadas, reclamó el amparo al debido proceso y al interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la sede judicial convocada.

2. De las pruebas incorporadas al expediente y el escrito de tutela se extraen como hechos jurídicamente

relevantes, los siguientes:

El 17 de abril de 2025, con ocasión de la denuncia que C.J.S.B. formuló por un presunto abuso sexual contra su hija A.S.S.G., cuyos señalamientos se dirigieron al entorno materno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Los hechos también son objeto de investigación penal.

En ese trámite administrativo, mediante Resolución XXXX del XXXX, se dispusieron encuentros supervisados con su madre. C.J.S.B. promovió una acción de tutela para cuestionar ese contacto. En segunda instancia, la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de XXXX concluyó que A.M.G.H. no representaba una situación de riesgo para su hija (T-XXXXX-2025).

Por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el asunto pasó al Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de XXXX bajo el rad. n.° 2026-XXXXX,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 3 quien, mediante providencia del 27 de julio de 2026, declaró que la niña no se encontraba en situación de adoptabilidad, mantuvo como definitivas las visitas supervisadas y la cuota alimentaria, y ordenó a los progenitores iniciar el proceso de custodia, mientras que negó la solicitud de

que la niña no se encontraba en situación de adoptabilidad, mantuvo como definitivas las visitas supervisadas y la cuota alimentaria, y ordenó a los progenitores iniciar el proceso de custodia, mientras que negó la solicitud de aclaración y adición elevada por la madre el 6 de agosto siguiente.

La reclamante estima que el juzgado no valoró los dictámenes de Medicina Legal, los informes de las visitas supervisadas ni los demás antecedentes que dan cuenta de la interferencia del padre en su relación con la niña. A ello se suman los incumplimientos del progenitor frente a esos encuentros, que el propio juzgado reconoció en su decisión.

Asimismo, obraba el fallo de tutela T-XXXXX-2025, en el que la Sala Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior de XXXX, al resolver la acción promovida por C.J.S.B. para cuestionar el contacto de la niña con su madre, concluyó que ella no representaba una situación de riesgo para su hija. El juzgado no hizo referencia a esa decisión, pese a su incidencia en la necesidad de mantener supervisados los encuentros maternofiliales.

3.- Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto el numeral segundo de esa providencia y el auto del 6 de agosto de 2026, y que se ordene al juzgado proferir una nueva decisión que « valore de manera integral y expresa el acervo probatorio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01

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1.- El Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de XXXX se opuso al amparo. Señaló que no se configuraban los

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1.- El Juzgado Quinto de Familia Oral del Circuito de XXXX se opuso al amparo. Señaló que no se configuraban los presupuestos de la adoptabilidad y que los informes periciales mostraban la necesidad de intervención institucional, acompañamiento y supervisión, sin concluir la imposibilidad de fortalecer el núcleo familiar.

2.- C.J.S.B. pidió negar el amparo, al considerar que la tutela se usa como instancia adicional para redefinir custodia, ubicación y visitas, asuntos que tienen un escenario judicial propio.

3.- La Procuradora XXXX Judicial II de Familia de XXXX pidió examinar con rigor la subsidiariedad, sin solicitar la improcedencia, y advirtió que el interés superior de la niña exige una lectura integral y motivada de los elementos técnicos del expediente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXXX concedió el amparo, tras encontrar que el juzgado mantuvo las medidas existentes sin valorar en conjunto las pruebas que daban cuenta de «una progresiva afectación del vínculo materno filial, posibles dinámicas de interferencia parental y dificultades para materializar los encuentros con la progenitora».

En consecuencia, dejó parcialmente sin efecto las providencias cuestionadas y ordenó al juzgado proferir una nueva decisión en la que determine las medidas « idóneas, necesarias y proporcionales» para la garantía de los derechos deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 5 la niña, sin imponerle una determinada modalidad de custodia, visitas o ubicación.

IMPUGNACIÓN

5 la niña, sin imponerle una determinada modalidad de custodia, visitas o ubicación.

IMPUGNACIÓN

C.J.S.B., por medio de apoderada, pidió revocar el fallo. Adujo que el juzgado sí valoró el material probatorio remitido por el ICBF, que el Tribunal apreció elementos ajenos al expediente administrativo y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia para sustituir la apreciación probatoria del juez natural.

CONSIDERACIONES

1. Tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio, la Sala ha manejado la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero excepcionalmente se ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de las partes.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio , es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos de las personas allí involucradas.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 6 Es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida

6 Es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. Problema jurídico.

Ante las circunstancias fácticas y el reproche del impugnante, concierne a esta Corte verificar si, al mantener como definitivas las medidas de restablecimiento que venían rigiendo, el juzgado convocado quebrantó las garantías esenciales y prevalentes de A.S.S.G., con suficiente talante para restarle efectos a su decisión.

Así las cosas, del estudio realizado a las piezas procesales incorporadas al expediente y las fuentes jurídicas aplicables, pronto se anuncia que la Sala avalará la confirmación de la protección otorgada, comoquiera que la decisión cuestionada sí se enmarca en un defecto fáctico, concebido a partir de la aplicación incompleta del interés superior de la niña, tal y como pasa a dilucidarse.

3. Del alcance del interés superior del menor.

Para dimensionar la trascendencia del concepto y evidenciar la existencia del agravio en la actuación objeto deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 7

3. Del alcance del interés superior del menor.

Para dimensionar la trascendencia del concepto y evidenciar la existencia del agravio en la actuación objeto deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 7 la queja, conviene empezar por mencionar que el artículo 8 del Código de la Infancia y la Adolescencia lo regula en los siguientes términos:

Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

En la garantía y efectividad de los derechos de la niñez, tal precepto reviste de una especial importancia, pues el canon 9° de la misma codificación prevé que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

A su turno, la Convención sobre los Derechos del Niño, que hace parte del bloque de constitucionalidad, contempla como pauta genérica el deber 1 de que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

En desarrollo de ese precepto, la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño le ha otorgado un triple alcance o dimensión: como derecho sustantivo,

será el interés superior del niño».

En desarrollo de ese precepto, la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño le ha otorgado un triple alcance o dimensión: como derecho sustantivo, principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento. Sobre esta última destacó:

a. Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión

1 Artículo 3, numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 8 sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

b. Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

c. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles

c. Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.

Y en aras de medir la satisfacción de ese principio rector, la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2003 estableció unos estándares orientadores para los operadores jurídicos, clasificándolos en fácticos y jurídicos. Los primeros atienden «las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados» y los segundos « a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil». Los criterios jurídicos a revisar en cada caso concreto son:

(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de

bienestar infantil». Los criterios jurídicos a revisar en cada caso concreto son:

(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgosRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 9 prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados.

Súmese a lo expuesto que el derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ella, consagrado en el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, comprende el de mantener relación con ambos progenitores. Así lo prevé el numeral 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Sobre esa temática, esta Corporación ha manifestado que:

(…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de

que:

(…) cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. Esto, porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria.

4. Caso concreto.

En el asunto sub judice, el Juzgado Quinto de Familia de XXXX descartó la adoptabilidad de A.S.S.G. y mantuvoRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 10 como definitivas las medidas que venían rigiendo, con apoyo, en lo que aquí interesa, en estas consideraciones:

En efecto, se evidencia que los padres de la menor se encuentran identificados y han tenido algún grado de vinculación en su vida, lo cual descarta la inexistencia total de referentes familiares. Si bien se han presentado incumplimientos, particularmente en relación con el régimen de visitas por parte del padre , dichas conductas, aunque reprochables, no alcanzan el umbral jurídico requerido para extinguir el vínculo familiar ni para habilitar una medida extrema como la adoptabilidad.

De igual manera, los informes periciales dan cuenta de la necesidad de garantizar a la menor un entorno protector,

jurídico requerido para extinguir el vínculo familiar ni para habilitar una medida extrema como la adoptabilidad.

De igual manera, los informes periciales dan cuenta de la necesidad de garantizar a la menor un entorno protector, estable y libre de factores de riesgo ; sin embargo, estos no concluyen la imposibilidad absoluta de fortalecimiento del núcleo familiar, sino que enfatizan la necesidad de intervención institucional, acompañamiento psicosocial y supervisión. (Negrilla fuera del texto original)

De lo transcrito se observa que el análisis se concentró en la adoptabilidad y que, frente a la idoneidad de las medidas mantenidas, el juzgado se limitó a una referencia general a los «informes periciales». Sin embargo, en el expediente obraban elementos que ameritaban un examen más detenido a saber.

En el informe pericial del 8 de septiembre de 2025, practicado a la niña, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que no se logró establecer « la presencia de sintomatología clínica (…) que pueda estar correlacionada con los hechos que son objeto de investigación penal ». Agregó que lo vertido por ella « (…) puede obedecer a factores externos que están inherentes al entorno familiar paterno en la que esta se encuentra vinculada, lo que ha incidido de manera significativa para la construcción de su narrativa entregada frente a los mismos.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 11 En el informe pericial de custodia del 2 de septiembre de 2025, rendido sobre C.J.S.B., la perito reconoció su función como padre cuidador, pero advirtió « (…) se observan elementos

11 En el informe pericial de custodia del 2 de septiembre de 2025, rendido sobre C.J.S.B., la perito reconoció su función como padre cuidador, pero advirtió « (…) se observan elementos compatibles con interferencia parental, entendida como conductas, discursos o dinámicas que pueden obstaculizar, deteriorar o impedir la relación de la menor con una de sus figuras de apego, fenómeno que adquiere relevancia clínica y jurídica cuando la narrativa parental se organiza alrededor de la exclusión del otro progenitor »; Por ello, recomendó que asistiera a terapia psicológica «con el fin de reducir conductas asociadas a interferencia parental».

A su turno, en el informe del 27 de agosto de 2025, rendido sobre A.M.G.H., se estableció que ella ha ejercido su rol de cuidadora primaria «hasta donde le ha sido permitido» y que no hay « síntomas que afecten el cumplimiento de sus obligaciones y cuidados parentales». Sobre su vínculo con la niña, precisó:

(…) se identifica que dicho vínculo se encuentra fracturado y gradualmente anulado, situación directamente relacionada con la interferencia parental ejercida por el padre y con las restricciones legales derivadas del proceso (…). De acuerdo con los postulados de Bowlby, la separación prolongada y no deseada de la figura de apego primario puede generar en el niño afectaciones en la construcción de modelos internos de seguridad, dificultades en la regulación emocional, incremento de la ansiedad, sentimientos de abandono y alteraciones en la percepción de estabilidad relacional.

Súmese que, en el informe del encuentro familiar del

construcción de modelos internos de seguridad, dificultades en la regulación emocional, incremento de la ansiedad, sentimientos de abandono y alteraciones en la percepción de estabilidad relacional.

Súmese que, en el informe del encuentro familiar del 20 de octubre de 2025, la psicóloga del ICBF consignó que la niña verificó si su padre se encontraba cerca y expresó: «Quiero ver a mi mamá, es que tengo mucho tiempo que no la veo… porfis,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 12 porfis, porfis». Luego pidió: «Tráiganla por la otra puerta, que mi papá y mi abuela no se den cuenta».

En ese mismo encuentro, al preguntársele de dónde había sacado lo que dijo en ocasiones anteriores, respondió: «Mi papá me dijo que dijera ». Preguntada si su madre le había hecho algo malo, contestó: «No». La profesional concluyó que se evidenciaba en la niña «un deseo genuino de contacto con su madre biológica, así como la existencia de posibles influencias o presiones».

Al remitir el asunto, la Defensora de Familia informó que, según los escritos de la madre, era « la cuarta vez, que se imposibilita el encuentro » de la niña con ella y con su familia extensa materna, y que « el padre condiciona las visitas supervisadas». Por ello, pidió «ordenar de oficio cambio de medida de ubicación de la niña, preferiblemente a lugar neutral».

Asimismo, obraba el fallo del 28 de enero de 2026 (Tsupervisadas». Por ello, pidió «ordenar de oficio cambio de medida de ubicación de la niña, preferiblemente a lugar neutral».

Asimismo, obraba el fallo del 28 de enero de 2026 (TXXXXX-2025), en el que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXXX resolvió la tutela promovida por C.J.S.B. contra el ICBF. Allí concluyó que «de las pruebas recaudadas por las autoridades competentes se desprende que la señora A.M.G.H. no genera una situación de riesgo para su hija », sin embargo, el juzgado no hizo referencia a esa decisión, pese a su incidencia en la necesidad de mantener supervisados los encuentros maternofiliales.

Tales elementos guardaban relación directa con algunos de los criterios que orientan el interés superior de laRad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 13 niña, en particular, la protección frente a riesgos prohibidos, el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares y la evasión de cambios desfavorables en sus condiciones.

Por ello, el juzgado debió considerar que mantener sin ajuste alguno un régimen de visitas que venía siendo incumplido, en un contexto de posible interferencia parental y frente a una progenitora respecto de quien ya se había descartado una situación de riesgo, podía favorecer que el distanciamiento de la niña con su madre se consolidara, con las consecuencias que la propia experticia advirtió para su desarrollo emocional. También debió explicar por qué, aun así, esas medidas seguían siendo las adecuadas, pero ello no ocurrió.

Entonces, aun cuando la decisión invocó el « interés

su desarrollo emocional. También debió explicar por qué, aun así, esas medidas seguían siendo las adecuadas, pero ello no ocurrió.

Entonces, aun cuando la decisión invocó el « interés superior», no estimó las repercusiones que tendría sobre la niña ni expuso cómo las medidas mantenidas preservaban su relación con ambos progenitores.

4. Según lo que acaba de verse, en la providencia cuestionada se omitió la valoración de pruebas con incidencia en la definición de las medidas de protección, y justo allí emerge el defecto fáctico de la sede judicial, frente al cual la Corte Constitucional ha dicho que se presenta, en

su dimensión negativa, cuando el juez:

… niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. (SU-195 de 2012 Corte Constitucional)Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01 14 Ahora sea oportuno aclarar que, el hecho de que por vía de tutela se deje sin efectos aquella determinación, no significa un prejuzgamiento sobre el régimen de visitas, la custodia o la ubicación de la niña, pues corresponde al juez natural, con plena autonomía, valorar integralmente las pruebas y definir las medidas que mejor la protejan.

5. Conclusión.

En ese orden, se confirmará la sentencia de primer grado y con ello, las órdenes impartidas por el Tribunal, para restablecer el orden justo y la efectividad de los derechos de la niña.

DECISIÓN

En ese orden, se confirmará la sentencia de primer grado y con ello, las órdenes impartidas por el Tribunal, para restablecer el orden justo y la efectividad de los derechos de la niña.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n° 08001-22-13-000-2026-00792-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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