CSJ - STC18632-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18632-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18632-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Margarita Díaz Ospino contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la impugnación de paternidad con n°. 2025-00007-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió el litigio referido contra Roberto Carlos Díaz Navarro, trámite en el cual pese aRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01 2 que por un lado aquél guardó silencio, y del otro, resultó infructuosa la vinculación de Leonaldis Navarro Caro, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, no se ha pronunciado a la petición que elevó el 22 de abril de 2026 para
infructuosa la vinculación de Leonaldis Navarro Caro, el Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, no se ha pronunciado a la petición que elevó el 22 de abril de 2026 para que profiriera sentencia que resuelta de fondo el asunto; asegura que para la fecha de presentación del amparo precluyeron los términos de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado convocado «resuelva de fondo la solicitud radicada el 22 de abril de 2026 y proceda a PROFERIR SENTENCIA DE FONDO».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La Juez aludida después de relacionar las actuaciones que ha conocido de la controversia criticada, puntualizó que en proveído del 1º de septiembre último se pronunció en relación con la petición de la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues la autoridad accionada en auto de la fecha antes referida resolvió lo pertinente en punto de la solicitud de la accionante.
IMPUGNACIÓNRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01
3 La actora la presentó y señaló en esencia que no se configuraba el hecho superado, pues de manera alguna se resolvió de fondo la temática planteada en el proceso cuestionado en la medida que no se profirió el fallo que se requería pese a que se cumplían los requisitos para ello.
CONSIDERACIONES
resolvió de fondo la temática planteada en el proceso cuestionado en la medida que no se profirió el fallo que se requería pese a que se cumplían los requisitos para ello.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que Adriana Margarita Díaz Ospino pretende que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Mompox, resolver lo pertinente en relación la petición para que se profiera fallo en la impugnación de paternidad con rad. 2022-00025-00.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por la actora, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo deRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01 4 duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la pretensión concreta de la accionante en este mecanismo excepcional de
4 duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.
En efecto, advierte la Corte que la pretensión concreta de la accionante en este mecanismo excepcional de protección, consistente en obtener respuesta a la solicitud presentada dentro de la controversia de origen, fue satisfecha durante el trámite de la primera instancia. En efecto, antes de proferirse el fallo impugnado, la Juez accionada, mediante proveído de 1º de septiembre de 2026, se pronunció sobre la petición y resolvió «NEGAR, POR AHORA, la solicitud de proferir sentencia».
Así, el fundamento de la presente acción de tutela, referido a la ausencia de respuesta frente a la solicitud radicada el 22 de abril para que se emitiera la decisión de fondo, desapareció en el curso del trámite constitucional, al haberse producido el correspondiente pronunciamiento judicial. En ese contexto, esta vía no resulta procedente para controvertir el contenido o sentido de la determinación adoptada, pues la actora dispone de los mecanismos procesales previstos por el legislador dentro del proceso declarativo para cuestionar dicho aspecto.
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable elRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01 5 pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia
fundamentales invocados por la tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable elRad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01 5 pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC33072026).
4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 13001-22-13-000-2026-00636-01
6
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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