CSJ - STC18633-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18633-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18633-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 1 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Hernán Ernesto Parrales Solarte contra el Juzgado Treinta y Cuatro de esa especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes del amparo rad. n.° 2025-00771.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana, buen nombre y « acceso a la

1 La cual ingresó a este despacho el 8 de septiembre de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

información pública », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento, adujo haber sido retirado del servicio activo que desempeñaba en el Ejército Nacional, mediante un documento denominado « Exclusivo de Comando ». Narró que, ante el desconocimiento del archivo y los motivos de su desvinculación, elevó un derecho de petición, sin que se

activo que desempeñaba en el Ejército Nacional, mediante un documento denominado « Exclusivo de Comando ». Narró que, ante el desconocimiento del archivo y los motivos de su desvinculación, elevó un derecho de petición, sin que se emitiera respuesta en el término oportuno. Expuso que, en consecuencia, instauró acción de tutela y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, reconoció el amparo de sus derechos fundamentales y en lo pertinente resolvió:

TERCERO.- ORDENAR a la DÉCIMA OCTAVA BRIGADA y a la

FUERZA DE DESPLIEGUE RÁPIDO NO. 8 (FUDRA 8) que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo han hecho, den respuesta clara, completa y motivada, en la que atiendan los lineamientos de la Sentencia C-951 de 2014, a la petición que recibieron los días 29 de octubre y 2 de noviembre de 2025, respectivamente.

CUARTO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE PERSONALSECCIÓN ASCENSOS Y RETIROS (DIPER) que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, dé respuesta de fondo, clara, congruente, completa y motivada, en la que además atienda los lineamientos de la Sentencia C-951 de 2014, a la petición que recibió los días 6 de octubre y 2 de noviembre de 2025.

QUINTO.- ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL (COPER) y a la y la OCTAVA DIVISIÓN que, en el término máximo de 48 horas,

octubre y 2 de noviembre de 2025.

QUINTO.- ORDENAR al COMANDO DE PERSONAL (COPER) y a la y la OCTAVA DIVISIÓN que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emitan un pronunciamiento de fondo, claro y congruente ante la petición presentada el 6 de octubre de 2025 ante la DIRECCIÓN DE PERSONALSECCIÓN ASCENSOS Y RETIROS (DIPER), que, a su vez, efectuó su traslado, y pongan en conocimiento efectivo del accionante su respuesta.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

Señaló que, en vista de la continuidad del incumplimiento, solicitó la apertura del incidente de desacato, pero el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá se abstuvo de abrirlo, tras estimar cumplidos los mandatos (16 jul. 2026).

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador «declaró que todas las entidades habían cumplido, aceptando como evidencia el oficio 2026313001094181 de la DIPER, suscrito por una dependencia subordinada que no es el obligado del ordinal QUINTO, y que no menciona el numeral QUINTO en ningún párrafo» y no tuvo en cuenta todos sus memoriales en los que demostraba las insuficiencias de las respuestas brindadas.

3. Por lo anterior, pidió:

CUARTADEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado

3. Por lo anterior, pidió:

CUARTADEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Familia de Bogotá, por incurrir en defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de seis artículos de la Constitución Política.

QUINTAORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Familia de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, profiera nueva providencia en la que: (i) valore expresamente los escritos del accionante del 13 y 22 de mayo de 2026; (ii) aplique el estándar de la Sentencia C-951/2014 para verificar si las respuestas satisfacen CADA UNO de los cinco numerales del derecho de petición del 6 de octubre de 2025; y (iii) verifique si el BG Huertas Herrera respondió directamente al accionante en cumplimiento del ordinal QUINTO del fallo.

SEXTAORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro (34) de Familia de Bogotá que, de verificar que el BG Juan Miguel Huertas Herrera no respondió directamente el ordinal QUINTO del fallo, ABRA FORMALMENTE el incidente de desacato conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y cite al BG Huertas a rendir descargos, con advertencia de las sanciones de arresto hasta seis (6) meses y multa hasta veinte (20) SMLMV.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

con advertencia de las sanciones de arresto hasta seis (6) meses y multa hasta veinte (20) SMLMV.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

SÉPTIMAORDENAR al COPER que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informe al accionante y al Juzgado 34: (i) si el documento "EXCLUSIVO DE COMANDO" existe en los archivos del COPER o de cualquier dependencia del Ejército Nacional; (ii) su contenido o las razones motivadas por las que no puede ser entregado; y (iii) quién lo custodia actualmente. Lo anterior como garantía de los derechos al buen nombre (art. 15 C.P.) y al acceso a la información pública (art. 74 C.P.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá remitió el link del expediente acusado y defendió la legalidad de su actuar.

2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá pidieron su desvinculación.

3. El Ministerio de Defensa sugirió la temeridad de la acción.

4. El Ejercito Nacional aportó copias de las respuestas brindadas.

5. El actor acusó recibo de la notificación del auto admisorio. A su turno, puso de presente el retiro del funcionario presuntamente encargado del cumplimiento de la orden tutelar. Finalmente, en esta instancia, informó unos hechos sobrevinientes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

la orden tutelar. Finalmente, en esta instancia, informó unos hechos sobrevinientes.

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la providencia censurada.

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, fundándose en que: i) el Comando de Personal debía responder por conducto de su comandante y no a través de la Dirección de Personal; ii) ninguna de las respuestas allegadas al trámite incidental se pronunció sobre el documento « Exclusivo de Comando »; iii) el auto omitió pronunciarse sobre algunos escritos posteriores del accionante; y iv) no se valoró el hecho sobreviniente del retiro del servicio activo del BG Huertas Herrera. Finalmente, requirió la compulsa de copias en contra del BG Juan Miguel Huertas Herrera por el incumplimiento reiterado de órdenes judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia que se abstuvo de abrir el incidente de desacato no se advierte la conculcación de las garantías esenciales invocadas y debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de esta senda, tal como pasa a exponerse.

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asuntoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

similar, ya que el legislador creó como únicos medios de

2. La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asuntoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).

En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que, contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:

(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera

la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) (Citada, entre otras, en STC13840-2016).

sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) (Citada, entre otras, en STC13840-2016).

De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).

Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.

3. Descendiendo al sub examine, la providencia enjuiciada es el auto interlocutorio de 16 de julio de 2026, por el cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por Hernán Ernesto Parrales Solarte y dispuso el archivoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

definitivo de las diligencias, al estimar que las entidades incidentadas habían dado cumplimiento a la sentencia de 20 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental

definitivo de las diligencias, al estimar que las entidades incidentadas habían dado cumplimiento a la sentencia de 20 de febrero de 2026, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del actor y les ordenó dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas.

Al respecto, memórese que, para arribar a esa determinación, el despacho accionado, tras precisar la diferencia conceptual entre el cumplimiento de la sentencia y el desacato propiamente dicho, dejó sentado que, «[r]evisadas, leídas, analizadas, cotejadas y comparadas las diferentes piezas procesales que conforman el expediente, se tiene que efectivamente la DÉCIMA OCTAVA BRIGADA y a la FUERZA DE DESPLIEGUE RÁPIDO NO. 8 (FUDRA 8), acreditó que dio respuesta y/o se pronunció frente a la solicitud radicada por la accionante el día 29 de octubre y 2 de noviembre de 2025 », en tanto que la Diper y el Coper, a través de la Octava División habían respondido el 6 de octubre y el 2 de noviembre de 2025. Con base en ello concluyó que, si bien la Diper « no respondió punto por punto », emitió «la respuesta de fondo unificada», razón que le llevó a tener por satisfecha la orden y a abstenerse de abrir el trámite incidental.

Confrontada esa motivación con los reproches del impugnante, no advierte la Sala que ella traduzca una actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento, único terreno en el que, según se explicó en el acápite que antecede, puede moverse el juez constitucional frente a las decisiones

actuación arbitraria, caprichosa o carente de sustento, único terreno en el que, según se explicó en el acápite que antecede, puede moverse el juez constitucional frente a las decisiones que ponen fin a un incidente de desacato.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

En lo que atañe al reproche de que el Comando de Personal (Coper) debía responder exclusivamente por conducto de su comandante, BG Juan Miguel Huertas Herrera, se observa que el ordinal quinto de la sentencia dirigió la orden al Coper en su condición institucional, sin nombrar a su comandante, y, de manera expresa, describió que la petición había sido «presentada el 6 de octubre de 2025 ante

la DIRECCIÓN DE PERSONALSECCIÓN ASCENSOS Y RETIROS

(DIPER), que, a su vez, efectuó su traslado» al Coper.

De ahí que la Diper no fuera, para efectos de esa orden, una dependencia ajena o subalterna cuya intervención resultara arbitraria, sino el cauce por el que la propia sentencia reconoce que transitó la petición desde su origen. Bajo ese entendido, no resulta caprichoso que el juzgado admitiera como respuesta institucional del Coper la canalizada nuevamente a través de la Diper.

Frente al reparo de que ninguna respuesta habría aludido al punto relativo al documento «Exclusivo de Comando», la sentencia de tutela permite matizar sustancialmente esa afirmación. De una parte, según la propia transcripción que ahí se hace de la petición, ese documento no fue atribuido al Comando de Personal ni al BG Huertas Herrera, lo que

la sentencia de tutela permite matizar sustancialmente esa afirmación. De una parte, según la propia transcripción que ahí se hace de la petición, ese documento no fue atribuido al Comando de Personal ni al BG Huertas Herrera, lo que relativiza la premisa de que solo aquel funcionario podría dar cuenta de su contenido. De otra parte, obran en el mismo veredicto que la Diper, desde su respuesta, ya se había pronunciado puntualmente sobre esa solicitud. Y cuando el Tribunal identificó qué puntos de la petición seguíanRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

insatisfechos, circunscribió el estudio del incumplimiento a los puntos primero a cuarto, sin extenderlo al quinto.

En ese contexto, la ulterior afirmación del auto censurado, según la cual la Diper dio una respuesta de fondo unificada, no resulta desprovista de apoyo en el trámite antecedente, así la fundamentación pudiera haber sido más explícita al efecto.

Ahora, en cuanto a la denuncia relativa a que el auto censurado no relacionó de manera nominal los escritos que el accionante radicó el 13 y 22 de mayo de 2026, esta corre la misma suerte de las anteriores. Ello en cuanto, según lo que el propio actor expone en su escrito de tutela, tales memoriales se limitaron a controvertir la suficiencia de la respuesta rendida por la Diper, esto es, constituyen una reiteración de la misma inconformidad que, según se explicó, no franquea por si sola la procedencia del amparo. A ello se suma que la fórmula con la que el despacho dejó constancia de haber « revisado, leído, analizado, cotejado y comparado las

no franquea por si sola la procedencia del amparo. A ello se suma que la fórmula con la que el despacho dejó constancia de haber « revisado, leído, analizado, cotejado y comparado las diferentes piezas procesales que conforman el expediente» comprende, en su tenor literal, la totalidad de las actuaciones surtidas.

Finalmente, en lo que concierne al retiro del servicio del BG Huertas Herrera, se trata de una circunstancia sobreviniente a la expedición del auto aquí cuestionado, de suerte que mal podría reprochársele al despacho accionado no haberla considerado al proferir una decisión que, en el tiempo, le fue naturalmente ajena. Con todo, recuérdese que, según se explicó, el documento « Exclusivo de Comando» al queRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

se anuda esa urgencia no fue atribuido por la propia sentencia al citado funcionario, lo que le resta sustento fáctico a la premisa de que su retiro cierre de manera irreversible la posibilidad de esclarecer el asunto.

Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso cerra el trámite incidental, tras hallar cumplidas las ordenes de tutela. Ciertamente, el propósito del promotor no es otro que insistir en un debate

criterio de la tutelante acerca del modo en que el operador judicial acusado dispuso cerra el trámite incidental, tras hallar cumplidas las ordenes de tutela. Ciertamente, el propósito del promotor no es otro que insistir en un debate que fue objeto de pronunciamiento por la autoridad competente en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contiene la presente salvaguarda constitucional no es otra cosa que un recurso, lo cual contraria el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La intención del censor es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte una decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, unaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.

En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento

autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.

Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al

establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. En últimas, de cara a su solicitud de compulsa de copias, adviértase que no es factible desde esta especialísima senda la ejecución de dicho mandato, toda vez que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción... » (CSJ,

STC12137-2023).

De manera que, si el actor considera que existe algún tipo de irregularidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que:

(...) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar

para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito... (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01799-01

5. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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