CSJ - STC18635-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18635-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18635-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por R, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor J frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A el 26 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio declarativo de unión marital de hecho bajo radicado No. 2020-00557-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor y prevalencia de los
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- La gestora busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños.
2.- En síntesis, manifestó que el Juzgado Trece de Familia de A, dentro del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho promovido por L contra los herederos de su hijo, E (q.e.p.d.), entre ellos su nieta J —hija de la demandante—, declaró no probada la excepción de prescripción de los derechos patrimoniales. Asimismo, determinó que entre L y E existió una unión marital de hecho desde el 20 de abril de 2011 hasta el 10 de agosto de 2019, fecha del fallecimiento de este último, y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial derivada de dicha unión (14 may. 2026).
Afirmó que esa decisión afectó los derechos patrimoniales de la menor, quien ostenta la calidad de heredera universal de su hijo fallecido, por cuanto, en su sentir, el juzgado incurrió en defecto fáctico al desconocer el acta de conciliación del 18 de junio de 2018. Explicó que, si bien se acogió la fecha de inicio de la relación allí consignada, se omitió tener en cuenta que en dicho documento tambiénRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 3 se estableció como fecha de terminación el 20 de julio de
2017. Pese a ello, el despacho concluyó que la convivencia se prolongó hasta el fallecimiento del causante, en contravía de
3 se estableció como fecha de terminación el 20 de julio de
2017. Pese a ello, el despacho concluyó que la convivencia se prolongó hasta el fallecimiento del causante, en contravía de lo que, a su juicio, se encontraba acreditado.
Añadió que se otorgó mayor relevancia a fotografías y testimonios relacionados con encuentros familiares, sin valorar adecuadamente otros elementos probatorios referentes a la residencia independiente del causante, el pago de alimentos y demás documentos que, a su juicio, desvirtuaban la existencia de una convivencia permanente. En ese contexto, sostuvo que la defensa ejercida por el curador ad litem resultó insuficiente para controvertir debidamente las pruebas aportadas por la contraparte.
Finalmente, expuso que la determinación judicial produjo una afectación económica a la menor, pues disminuyó los bienes y derechos que le habían sido adjudicados en la sucesión, incluidos porcentajes sobre inmuebles, la pensión de sobrevivientes, retroactivos y otras prestaciones, valores que ahora deberá compartir con su progenitora, con quien convive.
3.- Con soporte en lo anterior, pretende, se ordene: i) «Dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) de Familia de A dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho promovido por L»; ii) «Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales de valoración integral y razonable de la prueba» y iii) « Disponer que se valore integralmente el contenido del acta de conciliación de fecha 18 de
una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales de valoración integral y razonable de la prueba» y iii) « Disponer que se valore integralmente el contenido del acta de conciliación de fecha 18 de junio de 2018 y los demás medios de prueba obrantes en el expediente».Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Trece de Familia de A defendió la legalidad de la sentencia cuestionada y señaló que, durante el proceso de declaración de unión marital de hecho, se desplegó una amplia actividad probatoria y la menor estuvo representada por un curador ad litem, con el propósito de garantizar sus derechos. Indicó que valoró integralmente el material probatorio, incluida el acta de conciliación de alimentos de 2018, y concluyó que dicho documento evidenciaba una crisis de pareja, mas no la ruptura definitiva de la convivencia.
Asimismo, explicó que tuvo en cuenta testimonios, documentos, consignaciones, contratos de arrendamiento, viajes y actividades familiares posteriores a 2017, elementos que, a su juicio, demostraban la continuidad de la relación entre L y E hasta el fallecimiento de este último. Añadió que no omitió ninguna de las pruebas mencionadas por la accionante, que la sentencia no adjudicó bienes determinados ni liquidó la sociedad patrimonial y que se garantizaron plenamente los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes.
2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad informó que conoció del proceso de impugnación de
garantizaron plenamente los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes.
2.- El Juzgado Veintinueve de Familia de esta ciudad informó que conoció del proceso de impugnación de paternidad promovido por la accionante y otros contra L, radicado n.° 2019-00722-00. Precisó que, una vez practicadas las pruebas decretadas, en audiencia celebradaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 5 el 12 de diciembre de 2023 profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
3.- La apoderada de la tutelante manifestó que, en su criterio, no existían elementos probatorios suficientes para declarar la unión marital de hecho entre L y E, pues consideró que no hubo una convivencia permanente y que la relación se limitó, principalmente, a la existencia de una hija en común.
4.- Las Notarías Séptima y Veinticinco del Círculo de esta capital, así como la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de A concluyó que el juzgado accionado valoró adecuadamente el material probatorio y que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. En consecuencia, estimó que la decisión mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre L y E no vulneró derechos fundamentales,
probatorio y que no se configuró el defecto fáctico alegado por la accionante. En consecuencia, estimó que la decisión mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre L y E no vulneró derechos fundamentales, razón por la cual negó el amparo solicitado.
IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el tribunal no advirtió la necesidadRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 6 de diferenciar la relación parental derivada de la existencia de una hija en común de una verdadera comunidad de vida marital. Por ello, solicitó revocar la decisión impugnada, conceder el resguardo y decretar, practicar o disponer la verificación de las pruebas que la Sala estime necesarias para esclarecer los hechos relevantes de la controversia, en particular aquellas relacionadas con la residencia efectiva del causante, la eventual reanudación de la comunidad de vida y su continuidad hasta la fecha de su fallecimiento, garantizando, a su vez, el interés superior de la menor.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte anticipa el fracaso de la solicitud de amparo y, en consecuencia, la confirmación de lo decidido en primera instancia, por las razones que se exponen a continuación:
1.1.- R pretende, principalmente, que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Trece de Familia de A y que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valore integralmente el contenido del acta de conciliación del 18 de junio de 2018,
Juzgado Trece de Familia de A y que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valore integralmente el contenido del acta de conciliación del 18 de junio de 2018, así como las demás pruebas obrantes en el expediente del proceso radicado n° 2020-00557-00.
Lo anterior, al considerar vulneradas las prerrogativas fundamentales de la menor involucrada, como consecuencia de una indebida valoración probatoria que condujo aRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 7 concluir, erróneamente, que la unión marital de hecho de sus progenitores subsistió hasta el fallecimiento de su padre.
No obstante, se advierte una conducta negligente y descuidada de su parte, pues, frente a la decisión del juez de «declarar que entre la señora L y E. existió una unión marital de hecho, la cual inició el 20 de abril de 2011 y se extendió hasta el 10 de agosto de 2019, fecha del fallecimiento del compañero permanente », se guardó silencio.
En efecto, aunque dicha determinación era susceptible del recurso de apelación, este no fue interpuesto para controvertir las inconformidades que ahora se plantean por vía de tutela. Así, al desaprovechar la oportunidad procesal correspondiente, la accionante dejó de ejercer el mecanismo idóneo con el que contaba para cuestionar, ante el juez natural, los reparos que ahora formula. Por consiguiente, no puede pretender subsanar, mediante la acción de tutela, la falta de diligencia en que incurrió.
Esta Sala tiene decantado, que:
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que
puede pretender subsanar, mediante la acción de tutela, la falta de diligencia en que incurrió.
Esta Sala tiene decantado, que:
«(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, lasRad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 8 partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». STC2845-2025.
En este orden, se torna inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida en que la omisión de ese requisito general de viabilidad impide cualquier incursión en el asunto cuestionado.
1.2.- De otro lado, se niega la solicitud de práctica de pruebas que en sede de segunda instancia formuló la actora, por no resultar conducentes ni necesarias respecto de la situación que se discute en este excepcional trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, aplicable a la tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01873-01 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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