CSJ - STC18637-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18637-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18637-2026 Radicación n.º 81001-22-08-000-2026-00093-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca1 el pasado 31 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por M.F.V. en nombre propio y en representación de sus hijos L.N.R.F. y M.S.R.F., contra el Juzgado de Familia de Quibdó, Secretaría de Educación Departamental del Chocó y Banco Agrario de Colombia S.A. ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del ejecutivo de alimentos Rad. 2020-00000-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
1en ejercicio del apoyo transitorio itinerante dispuesto para el Distrito Judicial de Quibdó mediante el Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1°
edad involucrados, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, obrando en nombre propio y como representante de sus hijos menores, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, dignidad humana, alimentación y prevalencia de los derechos de los niños, así como al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Ante el juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo de alimentos n.º 2020-00000-00, promovido en representación de sus hijos menores contra el señor J.F.R.V., padre de aquellos, en el que se ordenó el descuento de la cuota alimentaria directamente del salario del obligado (empleado de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó) para su consignación mediante títulos o depósitos judiciales a órdenes del despacho.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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2.2. Pese a mantenerse vigente la orden de descuento, los valores correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 no fueron puestos a su disposición mediante los respectivos títulos judiciales,
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2.2. Pese a mantenerse vigente la orden de descuento, los valores correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 no fueron puestos a su disposición mediante los respectivos títulos judiciales, situación que se prolongó durante el año 2026, quedando pendientes los pagos causados hasta agosto de esa anualidad.
2.3. El propio obligado manifestó que los descuentos sí se habían efectuado sobre su salario, razón por la cual, mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2026, solicitó al Juzgado de Familia de Quibdó requerir al pagador de la Secretaría de Educación del Chocó. El despacho accedió por auto del 8 de mayo de 2026, sin que con posterioridad insistiera en el requerimiento ni verificara su cumplimiento.
2.4. Acudió también ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, entidad que, mediante comunicación del 9 de julio de 2026, reconoció los inconvenientes en el proceso de pago de los títulos judiciales, informó que había intentado el pago en varias oportunidades sin éxito por rechazo del sistema y que solicitó gestionar el caso directamente ante el Banco Agrario, sin que a la fecha se hubiese superado la falla.
2.5. Manifestó encontrarse desempleada y depender de la ayuda económica de sus familiares, y aportó reporte del Registro Universal de Ingresos (RUI) que la clasifica en la categoría B03 de pobreza moderada, de modo que losRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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recursos represados resultan indispensables para la subsistencia de sus hijos.
categoría B03 de pobreza moderada, de modo que losRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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recursos represados resultan indispensables para la subsistencia de sus hijos.
3. Con apoyo en lo expuesto, pretende el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas superar de manera coordinada el inconveniente que impide la consignación de los títulos, poner a disposición del juzgado las cuotas pendientes, disponer su entrega efectiva a los beneficiarios y garantizar hacia el futuro la consignación oportuna, absteniéndose de trasladarse entre sí la responsabilidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos y la información de las partes e intervinientes.
2. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación. Adujo que en el pago de depósitos judiciales actúa como simple ejecutor de las órdenes judiciales, sin competencia para disponer pagos ni entregar información reservada, pues la administración de las cuentas corresponde de manera privativa al despacho titular
(Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y Circular DEAJC26-8 de 2026). Con ese fundamento propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración imputable a la entidad y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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en la causa por pasiva, la inexistencia de vulneración imputable a la entidad y el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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3. La Procuradora 23 Judicial II de Familia de Quibdó conceptuó que debía ampararse el derecho de los menores al pago oportuno de las cuotas alimentarias represadas desde octubre de 2025, con apoyo en la sentencia T-1051 de 2003 y en la STC8418-2021, que imponen a las autoridades una gestión proactiva en la efectividad de la prestación.
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a quo concedió el amparo. Halló acreditada la vulneración de los derechos al mínimo vital, la vida digna y la alimentación de los menores, por la persistente falta de consignación de las cuotas ya descontadas del salario del obligado desde octubre de 2025, con un único pago aislado el 10 de febrero de 2026. Reprochó al Juzgado de Familia de Quibdó haber librado el requerimiento del 8 de mayo de 2026 sin insistir en él ni verificar su cumplimiento (STC84182021), y a la Secretaría de Educación y al Banco Agrario, la ausencia de gestión eficaz para superar la falla.
En consecuencia, ordenó al juzgado insistir en el requerimiento y disponer la entrega de los recursos; a la Secretaría, poner a disposición las sumas descontadas; y al Banco Agrario, en el numeral cuarto, brindar el soporte necesario para verificar y superar la falta de consignación, sin sustituir al despacho en la autorización de los títulos,
Secretaría, poner a disposición las sumas descontadas; y al Banco Agrario, en el numeral cuarto, brindar el soporte necesario para verificar y superar la falta de consignación, sin sustituir al despacho en la autorización de los títulos, todo bajo la coordinación de las tres entidades.
IMPUGNACIÓNRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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El Banco Agrario de Colombia S.A. impugnó el numeral cuarto y pidió su revocatoria. Sostuvo que el a quo incurrió en defecto sustantivo y fáctico al desconocer que su función es meramente operativa de custodia de los recursos y cargue de la información en el Portal Web Transaccional, conforme al Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021 y a la Circular DEAJC26-8 de 2026.
Adujo que no existe nexo causal, pues el rechazo del sistema obedeció a los datos aportados por la entidad pagadora, y calificó la orden de imposible cumplimiento e inejecutable, al no fungir como mesa de ayuda técnica ni interventora de la nómina de la Secretaría.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado de Familia de Quibdó, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la alimentación de los menores L.N.R.F. y M.S.R.F., al no haber consignado ni puesto a disposición del despacho, desde octubre de 2025 y pese a la vigencia de la orden de descuento, las cuotas
la vida en condiciones dignas y la alimentación de los menores L.N.R.F. y M.S.R.F., al no haber consignado ni puesto a disposición del despacho, desde octubre de 2025 y pese a la vigencia de la orden de descuento, las cuotas alimentarias descontadas del salario del obligado; y, de manera particular, si la orden impartida al Banco Agrario de Colombia S.A. en el numeral cuarto del fallo impugnado en cuanto a brindar el soporte necesario para verificar y superarRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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la falta de consignación, se ajusta a sus competencias como entidad pagadora de los depósitos judiciales.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Conforme a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:
«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesuradaRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).
Trasladadas esas premisas al asunto de la referencia, se advierte que, la decisión reprochada no es per se el auto del 8 de mayo de 2026, sino su falta de seguimiento, ese es precisamente el punto de esta tutela, la omisión en la materialización de una obligación alimentaria ya reconocida, pues de nada sirve requerir al pagador si no se insiste ni se verifica el cumplimiento de lo ordenado.
precisamente el punto de esta tutela, la omisión en la materialización de una obligación alimentaria ya reconocida, pues de nada sirve requerir al pagador si no se insiste ni se verifica el cumplimiento de lo ordenado.
Eso es lo que aquí ocurrió, transcurridos más de tres meses desde el requerimiento, el Juzgado de Familia de Quibdó no insistió en él ni constató su acatamiento, mientras las cuotas continuaban descontándose del salario del obligado sin llegar a sus destinatarios. Tal inactividad compromete el deber especial que asiste a las autoridades judiciales en esta clase de asuntos, en los que, por estar de por medio derechos de menores de edad, especialmente cuando la omisión afecta su mínimo vital. En este caso los niños L.N.R.F. y M.S.R.F. dependen de las cuotas represadas y su representante acreditó estar desempleada y en condición de pobreza moderada, lo que torna procedente el amparo.
3. De la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente y del papel del Banco Agrario en la efectividad de la obligación alimentariaRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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El artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, y que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral. En desarrollo de ese mandato, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 define el interés superior como el imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, y el artículo 9º ordena que, en
armónico e integral. En desarrollo de ese mandato, el artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 define el interés superior como el imperativo que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, y el artículo 9º ordena que, en toda decisión judicial o administrativa, prevalezcan los derechos de los menores cuando entren en conflicto con los de cualquier otra persona.
Dentro de ese conjunto de garantías se halla la alimentación equilibrada, cuya efectividad reclama la eliminación de todo obstáculo que impida su goce, máxime cuando el artículo 134 de la misma ley confiere a los créditos por alimentos en favor de los niños prelación sobre los demás. Por ello, la jurisprudencia exige de los funcionarios una diligencia reforzada en los asuntos que comprometen los derechos de menores de edad (T-261 de 2013), y ha precisado que, en materia de alimentos, la autoridad no puede trasladar a los beneficiarios de la prestación la incertidumbre ni las consecuencias desfavorables de la demora en la ejecución de sus propias órdenes, dado que se trata de personas de especial protección constitucional (STC84182021).
Ese deber de efectividad no vincula únicamente a la autoridad judicial; aunque la función del Banco Agrario en elRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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manejo de los depósitos judiciales es de carácter operativo, ello no lo sitúa al margen de la efectividad de la prestación alimentaria. Por el contrario, al ser el administrador del sistema a través del cual se constituyen, custodian y pagan los títulos, la entidad se erige en el enlace operativo sin el
ello no lo sitúa al margen de la efectividad de la prestación alimentaria. Por el contrario, al ser el administrador del sistema a través del cual se constituyen, custodian y pagan los títulos, la entidad se erige en el enlace operativo sin el cual la orden de descuento carece de eficacia material.
De nada sirve que el empleador descuente la cuota del salario si el mecanismo que ha de recibirla y ponerla a disposición del despacho no opera. De ahí que, tratándose de recursos destinados a la subsistencia de menores de edad, su deber de gestión no se agote en el cargue pasivo de información, sino que comprenda la colaboración necesaria para identificar y superar los obstáculos técnicos que impiden la consignación, sin que ello suponga sustituir a la autoridad judicial en la autorización de los títulos.
4. Caso concreto
Desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado. De un lado, porque la prolongada falta de consignación de las cuotas ya descontadas del salario del obligado sí comprometió los derechos al mínimo vital, la vida digna y la alimentación de los menores L.N.R.F. y M.S.R.F.; y, de otro, porque la orden dirigida al Banco Agrario de Colombia S.A. en el numeral cuarto se ajusta a sus competencias como entidad pagadora, sin desconocer el marco reglamentario de los depósitos judiciales ni imponerle una carga ajena a su función.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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La prueba documental aportada al proceso revela un patrón: los descuentos se consignaron con cadencia mensual
una carga ajena a su función.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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La prueba documental aportada al proceso revela un patrón: los descuentos se consignaron con cadencia mensual sostenida hasta septiembre de 2025 y, a partir de octubre de esa anualidad, el flujo se interrumpió, sin que en adelante se registre más que un pago aislado el 10 de febrero de 2026. Se trata, pues, de recursos que ya habían salido del salario del obligado y que, no obstante, dejaron de llegar a sus destinatarios.
Como quedó expuesto, la cuota alimentaria de un menor es de carácter impostergable y su titular es sujeto de especial protección, de suerte que una mora que se prolonga por casi un año, sobre dineros efectivamente descontados, desborda el ámbito de una simple irregularidad administrativa y se proyecta sobre la subsistencia misma de los beneficiarios. La afectación se acentúa si se atiende que su representante acreditó encontrarse desempleada y en condición de pobreza moderada, circunstancia que hace de esas mesadas el sustento actual del hogar. No hay duda, entonces, de que los derechos invocados resultaron vulnerados.
Establecida la vulneración, resta examinar si la orden que el a quo articuló frente al Banco Agrario, en el numeral cuarto, corresponde a su rol dentro del mecanismo de pago. Esta Corte estima que sí. La propia Secretaría de Educación Departamental del Chocó reconoció, en su comunicación del 9 de julio de 2026, que el pago no se materializaba por el
cuarto, corresponde a su rol dentro del mecanismo de pago. Esta Corte estima que sí. La propia Secretaría de Educación Departamental del Chocó reconoció, en su comunicación del 9 de julio de 2026, que el pago no se materializaba por el rechazo del sistema asociado al código del proceso.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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Precisamente por ser la entidad bancaria la administradora del sistema transaccional y de la validación de esos códigos, es la que se halla en mejores condiciones, y en rigor la única, para constatar la causa del rechazo y prestar el soporte que permita superarlo. De ahí que su vinculación no se traduzca en un traslado indebido de responsabilidades, como denuncia, sino en una concurrencia necesaria en el engranaje cuya falla dejó a los menores sin su sustento, lo que desvirtúa la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva.
Bajo esa misma óptica se diluyen los reparos de la impugnación. No se advierte el defecto sustantivo ni el fáctico que se le atribuyen al fallo, pues la orden no reclama del Banco actuación alguna por fuera de su marco legal, se ciñe de manera expresa a su ámbito de competencias como entidad pagadora y excluye que sustituya al despacho en la autorización de los títulos.
Tampoco resulta indeterminada o de imposible cumplimiento, comoquiera que su objeto es preciso: el soporte técnico para verificar y superar la falta de consignación y su alcance está claramente delimitado. Y si bien la información de los depósitos ya obra en el Portal Web
cumplimiento, comoquiera que su objeto es preciso: el soporte técnico para verificar y superar la falta de consignación y su alcance está claramente delimitado. Y si bien la información de los depósitos ya obra en el Portal Web Transaccional, ello no agota el cometido de la orden, porque lo que persiste sin solución no es el acceso a esa información, sino la imposibilidad material de constituir los títulos por el rechazo del sistema.Radicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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5. Conforme a lo expuesto, la mora en la consignación de las cuotas comprometió los derechos fundamentales de los menores L.N.R.F. y M.S.R.F., y la orden dirigida al Banco Agrario de Colombia S.A. se ajusta a sus competencias como entidad pagadora y al deber de efectividad de la prestación alimentaria, sin invadir la órbita de la autoridad judicial. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº. 81001-22-08-000-2026-00093-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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