CSJ - STC18638-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18638-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18638-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Robinson Antonio Gómez Caraballo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de la exoneración de alimentos rad. n.° 2006-00067.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión, con el fin de « obtener la exoneración de la cuota alimentaria que continúa afectando mi salario, así como el cese de los descuentos y el levantamiento de las retenciones que continúen vigentes».
Narró que, al verificar el expediente digital, solamente aparecían documentos hasta la subsanación de la demanda de fecha 4 de marzo de 2026, sin que se encontraran
descuentos y el levantamiento de las retenciones que continúen vigentes».
Narró que, al verificar el expediente digital, solamente aparecían documentos hasta la subsanación de la demanda de fecha 4 de marzo de 2026, sin que se encontraran cargadas la totalidad de las actuaciones posteriores, por lo que solicitó expresamente al juzgado verificar y completar el expediente digital. Adicionalmente, señaló que, a pesar de que la autoridad judicial ordenó oficiar al pagador de la Secretaría de Educación de Bolívar y al Banco Agrario de Colombia para que certificaran los descuentos efectuados por concepto de cuota alimentaria (3 jun. 2026), no existe constancia del diligenciamiento efectivo de dichos oficios ni de la respuesta correspondiente.
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador no ha impulsado efectivamente el proceso, no ha resuelto las actuaciones pendientes y la demora judicial continua generándole una afectación económica.
3. Por lo anterior, en esencia, pidió que se ordene al despacho accionado «verificar y completar el cargue de la totalidad de las actuaciones del proceso en el expediente digital » y que « dé trámite efectivo y resuelva las actuaciones pendientes».Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El actor informó que ya se había emitido sentencia
Soledad remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
2. El actor informó que ya se había emitido sentencia al interior del asunto censurado.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la salvaguarda tras constatar que, previo a la presentación de la tutela, la presunta vulneración denunciada era inexistente.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor fundándose en que, a pesar de que se emitió una decisión de fondo, aún no se le han entregado los títulos que reposaban a órdenes del juzgado. En particular, indicó que autorizó a su apoderado para la recepción de los dineros, profesional que solicitó lo propio ante el operador judicial, sin que a la fecha se haya emitido respuesta.
CONSIDERACIONESRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
1. Circunscritos a la impugnación, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto la situación denunciada cesó, tal como pasa a exponerse.
2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los
sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, esRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
imprescindible que se haya configurado alguno de los
(CC, C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, esRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. En efecto, el reproche impugnaticio del actor se funda, medularmente, en la presunta tardanza del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en pronunciarse sobre la autorización otorgada a su representante judicial para que cobre los depósitos judiciales que reposen en su favor en las cuentas del despacho, relacionados con la exoneración de alimentos rad. n.° 2006-00067.
No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional y la intervención realizada por la autoridad accionada, de entrada, se anuncia que se confirmará la negativa del amparo frente a este particular, porque se advierte que el pasado 11 de septiembre el juzgador efectuó el pronunciamiento echado de menos y accedió a su pedimento.
Lo anterior evidencia que la accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto
cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03).
4. Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00850-01
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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