CSJ - STC18639-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18639-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18639-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por Coosalud Entidad Promotora de Salud – EPS – S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el Banco GNB Sudameris y la Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo, bajo radicado No. 202600012-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad física, seguridad social, debido proceso y salud.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 2 2.- En síntesis, manifestó que la controversia se originó en un recaudo promovido en su contra por varias Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Dentro de dicho trámite se decretaron medidas cautelares por un valor superior a $32.550.998.000 sobre recursos administrados por la EPS que, según la
conocimiento corresponde al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Dentro de dicho trámite se decretaron medidas cautelares por un valor superior a $32.550.998.000 sobre recursos administrados por la EPS que, según la entidad, corresponden a cuentas maestras y otros instrumentos financieros certificados por la ADRES como dineros públicos con destinación específica y, por tanto, inembargables.
Señaló como principal fuente de la vulneración la providencia del 5 de agosto de 2026, mediante la cual el juzgado corrigió los autos de 11 de mayo, 11 de junio y 6 de julio de 2025. Sostuvo que esa determinación desbordó las facultades de corrección previstas en la ley, pues no se limitó a subsanar errores formales, sino que modificó sustancialmente el alcance de las decisiones iniciales, al pasar de reconocer que las medidas estaban amparadas por el principio de inembargabilidad a considerar que los recursos podían ser objeto de embargo como una supuesta excepción a dicho régimen. Añadió que, con fundamento en esa corrección, se impartieron nuevas órdenes a entidades financieras y fiduciarias, que culminaron con la inmovilización efectiva de los recursos de la EPS.
Indicó, además, que, aunque interpuso oportunamente los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra las medidas cautelares decretadas, en los que controvirtió laRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 3 procedencia del embargo sobre recursos asociados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y defendió su naturaleza pública, parafiscal e inembargable, tales
3 procedencia del embargo sobre recursos asociados a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y defendió su naturaleza pública, parafiscal e inembargable, tales determinaciones continúan produciendo efectos mientras se surten los respectivos trámites. En su criterio, esta circunstancia torna insuficientes los mecanismos ordinarios de defensa para conjurar la afectación actual de sus derechos fundamentales.
Asimismo, afirmó que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-053 y T-172 de 2022 respecto de la protección reforzada de los recursos del sistema de salud y que, como consecuencia de aquellas decisiones, se produjo la congelación de aproximadamente $32.550.998.000. Advirtió que dicha situación compromete el cumplimiento de obligaciones legales, tributarias, financieras y operativas, con incidencia en la continuidad del aseguramiento y la prestación de los servicios de salud a más de 3.3 millones de afiliados. Por ello, solicitó la adopción urgente de medidas encaminadas a suspender los efectos de los embargos, con el propósito de garantizar la continuidad del servicio y salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el cinco (5) de agosto de 2026 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena corrigió los autos de once (11) de mayo, once (11) de junio y
ordene: i) «DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el cinco (5) de agosto de 2026 mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena corrigió los autos de once (11) de mayo, once (11) de junio y seis (6) de julio de 2026, así como todas aquellas actuaciones queRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 4 tuvieron origen directo en dicha decisión»; ii) «DEJAR SIN EFECTOS las órdenes, comunicaciones, requerimientos y actuaciones dirigidas a la materialización de medidas cautelares que fueron impartidas con fundamento en la providencia de corrección de cinco (5) de agosto de 2026, incluyendo los requerimientos efectuados a entidades financieras, fiduciarias y demás terceros destinatarios de dichas órdenes» y iii) «ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que en lo sucesivo respecto de las solicitudes, oposiciones, recursos y medidas cautelares objeto de controversia en contra de COOSALUD EPS S.A., observe estrictamente el precedente constitucional sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la protección reforzada de los recursos públicos con destinación específica y las garantías propias del debido proceso».
De igual modo, pretende que se: iv) « DECLARE que la integración de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Cuentas maestras, estructuras fiduciarias o productos financieros no desvirtúa su naturaleza constitucionalmente protegida, ni habilita por sí misma la práctica de medidas cautelares sin una previa individualización e identificación efectiva de los recursos respecto de los
financieros no desvirtúa su naturaleza constitucionalmente protegida, ni habilita por sí misma la práctica de medidas cautelares sin una previa individualización e identificación efectiva de los recursos respecto de los cuales se pretende hacer efectiva la medida», v) «ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena que adopte tas actuaciones necesarias para restablecer la situación jurídica existente con anterioridad a la expedición de tal providencia del cinco (5) de agosto de 2026 y a las actuaciones derivadas de esta, en los términos que determine el fallo constitucional».
Finalmente, pide: vi) « PREVENIR Y ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito De Cartagena para que en lo sucesivo y dentro de las actuaciones relacionadas con COOSALUD EPS S.A. en el marco del proceso ejecutivo de la referencia, se abstenga de adoptar decisiones que impliquen la afectación de derechos fundamentales mediante interpretaciones contrarias al precedente constitucional aplicable oRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 5 mediante actuaciones que excedan las facultades procesales expresamente previstas en el ordenamiento jurídico» y vii) «ORDENAR las demás medidas y/o actuaciones que resulten necesarias para la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales invocados y para evitar la repetición de actuaciones similares dentro de los procesos ejecutivos objeto de controversia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja – La Casa del Niño solicitó negar el amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la discusión debe resolverse a través de
1.- La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja – La Casa del Niño solicitó negar el amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales, pues la discusión debe resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios que ya fueron ejercidos por la accionante y las medidas cautelares cuestionadas se adoptaron dentro de un proceso judicial válido.
Asimismo, sostuvo que los recursos embargados corresponden a conceptos susceptibles de medidas cautelares, de conformidad con la jurisprudencia aplicable, y advirtió que el levantamiento de los embargos afectaría los derechos de las IPS acreedoras, que procuran obtener el pago de servicios de salud efectivamente prestados.
2.- GESTIÓN SALUD S.A.S. se opuso a las pretensiones de la acción, al señalar que la actora cuenta con recursos judiciales ordinarios, actualmente en trámite, para controvertir las medidas cautelares decretadas. Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que la tutela pretende sustituir al juez natural de la causa.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 6 3.- El Banco GNB Sudameris S.A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto se limitó a cumplir las órdenes impartidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o procedencia de los embargos decretados.
4.- La Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar solicitó negar la salvaguarda, al estimar que la tutelante
competencia para pronunciarse sobre la legalidad o procedencia de los embargos decretados.
4.- La Fundación Unidad de Cuidados Intensivos Doña Pilar solicitó negar la salvaguarda, al estimar que la tutelante dispone de mecanismos judiciales ordinarios, aún pendientes de decisión, para controvertir las medidas cautelares. Añadió que la acción constitucional pretende sustituir al juez natural en una controversia propia del proceso ejecutivo, lo que es improcedente.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y otras entidades, al considerar que dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo en curso, razón por la cual el amparo constitucional no resultaba procedente.
IMPUGNACIONES
La entidad promotora reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que la jurisprudenciaRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 7 constitucional ha reconocido la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), así como la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultan eficaces.
Asimismo, expuso la crítica situación financiera y operativa de la EPS, la necesidad de fortalecer la medida de intervención administrativa y la designación de un nuevo agente interventor y contralor, con el propósito de garantizar
Asimismo, expuso la crítica situación financiera y operativa de la EPS, la necesidad de fortalecer la medida de intervención administrativa y la designación de un nuevo agente interventor y contralor, con el propósito de garantizar la continuidad y eficacia en la prestación del servicio de salud. Para sustentar lo anterior, aportó la resolución mediante la cual se formalizaron dichos cambios administrativos y se establecieron las obligaciones y procedimientos a cargo de los nuevos responsables.
Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud impugnó la decisión, al considerar que la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, mediante la cual se decretó el embargo de recursos presentes y futuros de la EPS, vulneró derechos fundamentales y desconoció el precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostuvo que el juez no motivó suficientemente la medida cautelar, omitió diferenciar entre recursos propios y aquellos con destinación específica y prescindió del análisis exigido por la jurisprudencia y la normativa aplicable.
En consecuencia, estimó configurado un defecto por desconocimiento del precedente, circunstancia que, a suRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 8 juicio, torna procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
Finalmente, la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja sostuvo que la crisis financiera y asistencial de Coosalud EPS antecede a la adopción de las medidas cautelares de embargo, según se desprende de los informes
Finalmente, la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja sostuvo que la crisis financiera y asistencial de Coosalud EPS antecede a la adopción de las medidas cautelares de embargo, según se desprende de los informes de la Defensoría del Pueblo, la Contraloría y la Procuraduría. En ese sentido, afirmó que dichas medidas no constituyen la causa principal del deterioro de la entidad, el cual atribuyó a deficiencias en su gestión y a la acumulación de obligaciones pendientes. Por ello, solicitó negar el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda está llamada al fracaso y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pues la pretensión principal de Coosalud Entidad Promotora de Salud –EPS– S.A. se orienta a que, por esta vía, se deje sin efectos la providencia del 5 de agosto de 2026 y las actuaciones derivadas de ella, mediante las cuales se decretó el embargo y la retención de los dineros existentes o que llegaren a existir en las cuentas maestras de los bancos GNB Sudameris y Bancolombia, bajo el argumento de que se desconoció el precedente constitucional relativo a la inembargabilidad de los recursos de la seguridad social en salud.Rad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 9 No obstante, el amparo resulta prematuro, toda vez que contra dicha providencia se formularon recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite. En consecuencia, corresponde al juez competente resolverlos y determinar si le asiste o no razón a la promotora.
contra dicha providencia se formularon recursos de reposición y apelación, los cuales se encuentran en trámite. En consecuencia, corresponde al juez competente resolverlos y determinar si le asiste o no razón a la promotora.
Por consiguiente, será dicho funcionario judicial quien deba pronunciarse sobre la controversia planteada, sin que la acción de tutela constituya el mecanismo idóneo para anticipar las decisiones que le corresponde adoptar.
Al respecto, ha sostenido esta Corte que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» STC3650-2024.
2.- De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 13001-22-13-000-2026-00604-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un
10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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