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CSJ - STC1864-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1864-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1864-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00801-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Civil de Decisión del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo promovido por Carmen Liliana, Martha Lucía y Dora del Socorro Saldarriaga Molina contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Medellín1.

I. ANTECEDENTES

1. Las promotoras reclaman la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 05001400302020230162200 (01).Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 30 de noviembre de 2023 2, las tutelantes promovieron una demanda de restitución posesoria en contra de León Alberto Quirama Quirama3, que fue asignada el 4 de diciembre siguiente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín4.

2.2. El 28 de mayo de 2024 5, Carmen Liliana solicitó

contra de León Alberto Quirama Quirama3, que fue asignada el 4 de diciembre siguiente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín4.

2.2. El 28 de mayo de 2024 5, Carmen Liliana solicitó información sobre el proceso y, el 8 de noviembre siguiente6, las accionantes pidieron al Juzgado decretar de manera urgente como medida cautelar « la suspensión provisional de la licencia otorgada el 17 de julio de 2024 C4 -0675-23» hasta que se decidiera el asunto.

2.3. El 10 de enero de 2025 7, la parte actora pidió que le compartieran «la carpeta para conocer el contenido del AUTO del 19 de diciembre de 2024 y poder dar respuesta », adjuntando una captura de pantalla del sistema de consulta de procesos, que registró esa actuación.

2.4. El 13 de enero siguiente8, Dora del Socorro pidió al Juzgado le compartieran el auto del «19 de diciembre de 2024 que inadmite y aparece registrado en la plataforma judicial », frente a lo

2 Archivo 001CorreoReparto. 3 Archivo 003Demanda. 4 Archivo 002ActaReparto. 5 Archivo 0010MemorialSolicitudInformacionImpulsoProcesal. 6 Archivo 011memorialNotificacionApoderadaSolicitudMedida. 7 Páginas 4 y 5, archivo 035MemorialSolicitudesInformación. 8 Página 1, archivo 035MemorialSolicitudesInformación.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 3 cual el despacho le indicó, el 14 de enero posterior 9, que el registro de esa actuación fue un error involuntario, por lo que

3 cual el despacho le indicó, el 14 de enero posterior 9, que el registro de esa actuación fue un error involuntario, por lo que solicitó hacer caso omiso y «seguir atentos a la Página de la Rama Judicial para próximas actuaciones dentro del proceso».

2.5. El 11 de marzo de 2025, la demanda fue inadmitida por el Juzgado Municipal, otorgando 5 días para la subsanación de 31 puntos 10. Esa decisión se n otificó en el estado 39 del día siguiente11.

2.6. El 15 de marzo de 202512, Carmen Liliana pidió información sobre el proceso , por lo que, el 18 de marzo siguiente13, el Juzgado le compartió el enlace del expediente digital, ante lo cual la misma accionante volvió a remitir un correo14 indagando si la apoderada había sido notificada del auto proferido.

2.7. El 19 de marzo de 2025, el Juzgado le informó que para conocer las providencias debía consultar los estados en la página de la rama judicial 15; seguidamente, la actora afirmó que era «amparada por pobre » y que no evidencia ba la notificación del auto de inadmisión a su mandataria, solicitando surtir el acto de enteramiento personal 16; en consecuencia, le compartieron el vínculo del expediente17; la

9 Página 2, archivo 035MemorialSolicitudesInformación. 10 Si bien el auto tiene una fecha d el 11 de marzo de 2024 en la parte inicial , el documento registra que fue generado con la firma digital el 11 de marzo de 2025. Archivo 034AutoInadmitePosesorio. 11 Archivo 046ConstanciaPublicacionAutoInadmite

documento registra que fue generado con la firma digital el 11 de marzo de 2025. Archivo 034AutoInadmitePosesorio. 11 Archivo 046ConstanciaPublicacionAutoInadmite 12 Página 4, archivo 035MemorialSolicitudesInformación. 13 Página 6, archivo Ibid. 14 Página 9, archivo Ibid. 15 Página 26, archivo Ibid. 16 Ibid. 17 Página 25, archivo 035MemorialSolicitudesInformación.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 4 gestora solicitó dar acceso a quien d ijo era su apoderada18, frente a lo cual le manifestaron que la abogada debía hacer las peticiones pertinentes para validar su calidad en el proceso19; finalmente, la tutelante remitió un correo al despacho dirigido a la «Doctora Vanessa»20.

2.8. El mismo 19 de marzo de 2025 , las demandantes presentaron cada una un memorial subsanando el poder21.

2.9. El 25 de marzo de 2025 , las tutelantes remitieron 163 anexos con el asunto : «TOTAL ELEMENTOS PROBATORIOS ANEXOS #1 a #159 DEMANDA SUBSANADA 2023-01622»22.

2.10. El 26 de marzo de 2025 23, la apoderada de las demandantes presentó escrito de subsanación y, en la misma fecha, el despacho rechazó la demanda24 porque, aunque la parte actora en el término para subsanar allegó tres memoriales, e stos «no cumpl en cabalmente con las exigencias señaladas en el proveído que inadmitió la demanda », omitiendo atender las exigencias que tenían como «propósito subsanar las

memoriales, e stos «no cumpl en cabalmente con las exigencias señaladas en el proveído que inadmitió la demanda », omitiendo atender las exigencias que tenían como «propósito subsanar las deficiencias formales y sustanciales de la demanda».

2.11. El 31 de marzo siguiente25, Carmen Liliana solicitó realizar un control de legalidad, argumentando que el oficial mayor del despacho hizo incurrir en error a la Juez por

18 Ibid. 19 Página 36, archivo 035MemorialSolicitudesInformación. 20 Ibid. 21 Archivos 037MemorialPoderCarmenSaldarriaga, 038memorialPoderDoraSaldarriaga y 039MemorialoPoderMarthaSaldarriaga. 22 Archivo 040AnexosSubsanación. 23 Archivo 041MemorialSubsanacion. 24 Archivo 042AutoRechazaConMemo. 25 Archivo 43MemorialControlLegalidad.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 5 indicarle que solo se remitieron tres poderes sin subsanar la demanda, pues esta subsanación se envió el 26 de marzo anterior, ocasionándoles un «gravísimo agravio »; a demás, señaló que no se les permitió acceder al expediente sino hasta el 20 de marzo, que la apoderada subsanó la demanda faltando dos días para finalizar el término y que el Juzgado no era competente para conocer la demanda.

2.12. El 1º de abril de 2025 26, las accionantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el cual alegaron allegaron la sustentación y alegaron que el

interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en el cual alegaron allegaron la sustentación y alegaron que el despacho emitió la providencia «sin ser competente por la cuantía tal como lo expliqué en el memorial de subsanación se apropiaron de la demanda».

2.13. El 7 de mayo de 2025 27, el Juzgado Municipal mantuvo su decisión y concedió la alzada28 y, el 16 de mayo de 202529, remitió el expediente al superior.

3. Las gestoras censuran que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín no ha emitido pronunciamiento

26 Archivo 45MemorialRecursoApelación. 27 Archivo 047AutoNoReponeConcedeApelacionR. 28 Porque «en el escrito de reposición la parte en ningún momento indica que no conoció el estado el día 12 de marzo de la presente anualidad, es más, no desconoció que la publicación del estado se hubiese realizado el día 12 de marzo de 2025, limitando su defensa a la falta de acceso al expediente, mismo que solo se tuvo el día 19 del mismo mes y año »; además, señaló que, en el término de subsanación, solo fueron presentados unos memoriales el 15 de marzo, pidiendo acceso al expediente y tres memoriales el 19 de marzo de 2025 contentivos de los poderes, pues las pruebas adicionales y el escrito de sub sanación se enviaron fuera de ese término. Y, frente a la falta de competencia por la cuantía, sostuvo que «precisamente aclarar lo relativo a la cuantía fue una de las causales de inadmisión -numeral 22 a 24, resultando

la falta de competencia por la cuantía, sostuvo que «precisamente aclarar lo relativo a la cuantía fue una de las causales de inadmisión -numeral 22 a 24, resultando imperioso esclarecer tal situación previo a decidir si se era competente o no». 29 Archivo 048ActaRecursoApelacion6142Jgdo02Ccto y 048ConstanciaEnvíoDemanda.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 6 frente a la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda. Además, afirman que el Juzgado Municipal no tenía competencia para inadmitir la demanda en razón a su cuantía y que actuó habiendo perdido competencia, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

4. Conforme a lo relatado, solicitan admitir la demanda, «Decretar la pérdida de competencia del juzgado 20 civil municipal desde febrero de 2024» y repartir el proceso a quien corresponda en conocimiento según la cuantía de «$3.270’908.500».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que el 1º de diciembre de 2025 resolvió el recurso de apelación que se encontraba pendiente , justificando la tardanza en la carga laboral y en el aumento de las acciones constitucionales.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio

de las acciones constitucionales.

2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Oralidad de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el auxilio implorado porque, con el auto de 1 de diciembre de 2025, notificado en estados electrónicos del día siguiente , el amparo propuesto por la falta de decisión carecía de objeto por hecho superado ; no obstante, conminó al JuzgadoRadicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 7 accionado «para que adopte las medidas administrativas necesarias que eviten la repetición de estas dilaciones injustificadas en el futuro.».

En cuanto a la solicitud de pérdida de competencia, indicó que se deb ía plantear ante el juez natural, por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Las actoras impugnaron, insistiendo, en esencia, en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.

2. En cuanto a la mora alegada, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín confirmó el auto recurrido el 1 de diciembre de 2025 30, decisión que notificó en estado 175 del 2 de diciembre siguiente, dado que cuando el a quo recibió la subsanación «ya habían fenecido los términos legales para subsanar la demanda».

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada resolvió el re curso que estaba pendiente , de modo que la

cuando el a quo recibió la subsanación «ya habían fenecido los términos legales para subsanar la demanda».

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada resolvió el re curso que estaba pendiente , de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta

30 Archivo 040SolicitudSentenciaAnticipada.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01 8 condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265 -2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

2. Ahora bien, en lo que se refiere a la perd ida de competencia del artículo 121 del Código General del Proceso, dado que es un asunto que no se expuso en su momento ante el juez natural , la salvaguarda propuesta es improcedente, pues esta acción es de naturaleza residual y subsidiaria.

3. De otro lado, frente a la alegada falta de competencia por la cuantía, basta señalar que esa fue una de las causales de inadmisión expuestas en los numerales 22 a 24 del auto emitido el 11 de marzo de 2025, de manera que el asunto sí fue considerado para saneamiento por parte del Juzgado Municipal, a lo cual se suma que, como la demanda no se admitió, no se avocó el conocimiento material del proceso , por lo que la eventual vulneración de derechos invocada en ese sentido no se concretó.

4. Finalmente, la Sala estima necesario revocar la conminación efectuada al Juzgado del Circuito accionado con fines de «pedagogía constitucional», dado que la acción de

ese sentido no se concretó.

4. Finalmente, la Sala estima necesario revocar la conminación efectuada al Juzgado del Circuito accionado con fines de «pedagogía constitucional», dado que la acción de tutela no está contemplada para ese objeto ni es este un medio para ejercer vigilancia superior a los procesos y mucho menos puede el juez de tutela adelantarse para prever hechos futuros e inciertos.Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00801-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo del a quo constitucional.

TERCERO: Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DB39C1700AFD66DB2B0200973A84EC061C44B3FA9EBC26C603F823CF807CB69B Documento generado en 2026-02-19

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