CSJ - STC18640-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18640-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18640-2026 Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio , dentro de la tutela promovida por Luis Arístides Garzón Martínez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, extensiva al despacho Promiscuo Municipal de Cumaribo; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los trámites reivindicatorio y de pertenencia rads. n.º 2018-00018 y 2023-00033, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicialRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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«efectiva», «seguridad jurídica», «defensa», «propiedad privada» y «cosa juzgada», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ha pretendido desconocer el fallo que, emitido el 1º de diciembre de 2023
enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ha pretendido desconocer el fallo que, emitido el 1º de diciembre de 2023 por el despacho Promiscuo Municipal de Cumaribo, al interior del reivindicatorio rad. n.º 2018-00018, declaró el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 540-1111 a favor suyo y de Fabio Andrés Cortés.
Lo anterior, porque la juez de Puerto Carreño ha insistido en impulsar el proceso de pertenencia rad. n.º 202300033, que ha sido promovido con posterioridad al reivindicatorio mencionado, « por el extremo vencido »; lo que ha significado un «bloqueo institucional donde el expediente orbita entre despachos sin que se garantice el derecho sustancial de los propietarios del inmueble».
Se quejó, entonces, de que se fijó fecha para « audiencia de tr[á]mite artículo 372 del Código General del Proceso» y, aunque el proveído de 29 de octubre de 2024 fue objeto de revocatoria en sede de apelación (9 jun. 2026), no se ha dictado alguno de « cúmplase lo resuelto por el superior », a pesar de haber solicitado el archivo del trámite desde mayo de 2024.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene el archivo del trámite de prescripción adquisitiva rad. n.º 2023-00033; que, mientras eso sucede, se disponga laRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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el archivo del trámite de prescripción adquisitiva rad. n.º 2023-00033; que, mientras eso sucede, se disponga laRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01 3
suspensión de la audiencia programada para los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2026; y que sea dejado sin efecto lo actuado con posterioridad al auto de 29 de octubre de 2024.
También, que se declare que el referido proceso de pertenencia ha sido adelantado «sin competencia funcional» y que se conmine la « ejecución inmediata de la entrega a los propietarios inscritos del inmueble », conforme al fallo de 1 de diciembre de 2023, dictado por el despacho de Cumaribo; siendo el competente para ese efecto este último fallador, debiendo el juzgado de Puerto Carreño abstenerse de «proferir providencias, adoptar medidas cautelares o emitir órdenes que [...] interfieran, suspendan o condicionen la ejecución de la sentencia reivindicatoria ejecutoriada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Hernando Aguirre Castaño alegó que no se encuentra acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, amén de que, en el sub lite, hay cosa juzgada constitucional, tras la emisión del fallo CSJ, STC9622-2026, trámite en el que fueron formuladas idénticas pretensiones.
2. La autoridad judicial accionada informó que «dispuso obedecer y cumplir la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio del 9 de junio de 2026, negó la solicitud de impedimento y
que fueron formuladas idénticas pretensiones.
2. La autoridad judicial accionada informó que «dispuso obedecer y cumplir la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio del 9 de junio de 2026, negó la solicitud de impedimento y rechazó la petición de archivo o terminación anticipada del proceso», por lo que cualquiera de las situaciones aludidas como vulneradoras «carece actualmente de sustento fáctico».Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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Indicó que, al resolver lo previo, precisó que la decisión del mencionado tribunal «se limitó a revocar las medidas cautelares innominadas decretadas mediante auto de 29 de octubre de 2024, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la acción de pertenencia, la existencia de cosa juzgada material del proceso derivada del proceso reivindicatorio o la terminación del presente proceso », aspectos que, considera, están vinculados al fondo de la controversia y deben ser valorados al dictar sentencia.
En ese orden, solicitó que se niegue el amparo por no existir vulneración a sus garantías fundamentales y, subsidiariamente, sea declarado improcedente, toda vez que se pretende «controvertir decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso ordinario que continúa en trámite y cuenta con los mecanismos legales de contradicción y defensa».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la capital del Meta declaró improcedente la protección invocada. Frente a los pedimentos para que se archive la pertenencia y se suspendan las actuaciones programadas, porque se presentó un « hecho sobreviniente », al resolverse tales aspectos con
del Meta declaró improcedente la protección invocada. Frente a los pedimentos para que se archive la pertenencia y se suspendan las actuaciones programadas, porque se presentó un « hecho sobreviniente », al resolverse tales aspectos con proveído de 19 de agosto de 2026, decisión contra la cual era posible interponer recursos.
En relación con las pretensiones para que se dejen sin efectos las actuaciones surtidas luego del auto de 29 de octubre de 2024 y la alegada falta de competencia del despacho accionado para conocer de la pertenencia, elloRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01 5
debía formularse en el trámite ordinario; por último, con respecto a la ejecución del fallo del reivindicatorio, esa puntual solicitud debe ser elevada ante la autoridad que lo emitió, sin que actualmente existan medidas que impidan solicitar ante el juez natural del litigio lo correspondiente.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, quien reiteró los argumentos expuestos ab initio y agregó que se encuentra en situación de indefensión, pues Hernando Aguirre Castaño « se inventó una posesión» sobre el predio y lo ha despojado por medios violentos, hechos por los que, según afirmó, cursa investigación por desplazamiento forzado ante la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades
este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que, si la acción se instituyó para garantizar la efectividad deRad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. En el caso concreto, el promotor se quejó de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ha impulsado el proceso de pertenencia rad. n.º 2023-00033, pese a la sentencia reivindicatoria de 1 de diciembre de 2023, sin resolver su petición de archivo, elevada desde mayo de 2024, y sin obedecer lo resuelto por el superior el 9 de junio de 2026.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y a las piezas procesales pertinentes, se visualiza, por una parte, que, con proveído de 19 de agosto
de 2026.
No obstante, de la revisión efectuada a la queja constitucional y a las piezas procesales pertinentes, se visualiza, por una parte, que, con proveído de 19 de agosto de 2026, esa autoridad resolvió la solicitud que en tal sentido presentó el apoderado del accionante, así:
PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante providencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual revocó el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), respecto del decreto de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte demandante.
SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de impedimento formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO ACCEDER a la solicitud de archivo o terminación anticipada del presente proceso.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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CUARTO: PRECISAR que los argumentos relacionados con la existencia de cosa juzgada, legitimación en la causa, procedencia de la acción de pertenencia y efectos de la sentencia reivindicatoria serán objeto de valoración al momento de emitirse la sentencia que ponga fin a la presente actuación.
QUINTO: MANTENER incólume el decreto probatorio efectuado en audiencia celebrada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, continuar con la práctica de la
QUINTO: MANTENER incólume el decreto probatorio efectuado en audiencia celebrada el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026) y, en consecuencia, continuar con la práctica de la inspección judicial programada para los días dos (2), tres (3) y cuatro (4) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Por lo anterior, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con la omisión denunciada, pues el juez natural ya emitió orden para obedecer lo resuelto por su superior y se pronunció de fondo sobre la petición de archivo. Asimismo, en lo que atañe a la suspensión de la inspección judicial, las fechas para las cuales fue programada ya transcurrieron, por lo que cualquier orden en ese sentido resultaría inocua.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente:
(...) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido [de] que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido to[t]almente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01).
4. Ahora bien, en lo que respecta a las demás pretensiones y a la eventual inconformidad del actor con lo decidido en el auto de 19 de agosto de 2026, aunque el ruego se formuló oportunamente, no se encuentra satisfecho el
4. Ahora bien, en lo que respecta a las demás pretensiones y a la eventual inconformidad del actor con lo decidido en el auto de 19 de agosto de 2026, aunque el ruego se formuló oportunamente, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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4.1. Ello, en la medida en que contra el mencionado proveído no se observa del expediente cuestionado que se hubiese elevado recurso alguno, lo que tampoco fue acreditado en esta sede residual; y, en cualquier caso, como en esa providencia fue precisado que la cosa juzgada y los efectos de la sentencia reivindicatoria serán objeto de valoración al definirse la controversia mediante fallo, esa determinación está pendiente de emisión, por lo que, en el estado actual de cosas, el amparo resultaría prematuro, pues el juez constitucional no está habilitado para anticiparse a lo que corresponde decidir al juez de la causa.
4.2. A su vez, las súplicas para que se deje sin efecto lo actuado desde el 29 de octubre de 2024 y se declare que el juzgado accionado carece de competencia no tienen un soporte distinto a la tesis de que la sentencia reivindicatoria impide adelantar la usucapión, pues el actor no cuestiona las reglas que habilitan a esa autoridad para conocer del proceso de pertenencia, ni esta ha emitido pronunciamiento alguno en tal sentido. Se trata, entonces, del mismo debate que el juez natural difirió para la sentencia, por lo que, también en este aspecto, la intervención del juez constitucional
de pertenencia, ni esta ha emitido pronunciamiento alguno en tal sentido. Se trata, entonces, del mismo debate que el juez natural difirió para la sentencia, por lo que, también en este aspecto, la intervención del juez constitucional resultaría prematura. Nótese, además, que la única determinación que interfirió en la ejecución del fallo reivindicatorio, esto es, la cautela innominada de 29 de octubre de 2024, fue revocada por el superior el 9 de junio de 2026 y ya se dispuso obedecer lo resuelto, de modo que no existe una afectación actual que remediar.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01 9
4.3. Además, la entrega material del inmueble corresponde a la ejecución de la sentencia reivindicatoria, cuya competencia recae en el despacho Promiscuo Municipal de Cumaribo, que la profirió, sin que obre prueba de que este se hubiese negado a realizarla tras la expedición del mencionado auto del tribunal de 9 de junio de 2026 (en el expediente del reivindicatorio, se evidencian proveídos expedidos de manera reciente en los que se ordena materializar la orden de entrega).
4.4. Por último, las situaciones de violencia que narró, según se afirmó, son objeto de investigación por la autoridad penal y pueden igualmente ser puestas en conocimiento del juez de la entrega, sin que al juez constitucional corresponda reemplazar a las autoridades competentes para adoptar las medidas respectivas.
Al respecto, no se olvide que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando
reemplazar a las autoridades competentes para adoptar las medidas respectivas.
Al respecto, no se olvide que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
5. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio.Rad. n.º 50001-22-13-000-2026-00322-01
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6. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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