CSJ - STC18641-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18641-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18641-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 24 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , dentro de la acción de tutela promovida por L. M. D. O. contra la Comisaría de Familia de Pacho y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la medida de protección n.° 2026-XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho del interés

esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho del interés superior de los niños, derecho a la protección integral de los niños» y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, la Comisaría de Familia de Pacho, a través de decisión del 23 de junio de 2026, prohibió a la tutelante y a A. F. R. C. «seguir ejerciendo actos de malos tratos de palabra y de obra contra la NNYA Á.

V. R. D., so pena de hacerse acreedores a las sanciones (…)» así como, ordenó que la menor se ubicara con su tía paterna, Y.R., determinación que fue confirmada en providencia del 30 de julio siguiente por el Juzgado Promiscuo de la misma ciudad.

3. La tutelante acude al presente mecanismo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales ya que «la motivación de la providencia no desarrolla un análisis individualizado de todas las pruebas allegadas ni explica suficientemente por qué la medida adoptada constituye la alternativa más adecuada y menos lesiva para garantizar el interés superior de la niña».Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

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4. De conformidad con lo anterior, peticionó principalmente, dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades convocadas y que se ordene proferir una nueva en la que se realice un « análisis concreto de necesidad,

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4. De conformidad con lo anterior, peticionó principalmente, dejar sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades convocadas y que se ordene proferir una nueva en la que se realice un « análisis concreto de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, privilegiando de manera efectiva el interés superior de Ángela Valeria Rodríguez Durán».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho defendió la legalidad de la providencia que emitió, alegó que verificó el material probatorio obrante en el expediente y con base en ello confirmó la decisión de la Comisaría Segunda de familia, pues era evidente la afectación a la menor de edad producto de los múltiples conflictos parentales.

2. La Comisaría de Familia de Pacho se opuso a la prosperidad del resguardo por considerar que no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes en la medida de protección cuestionada, destacó que el 23 de junio de 2026 la tutelante incumplió la orden de entrega.

3. A. F. R. C., padre de la menor, peticionó el decaimiento de la tutela, señaló que este mecanismo no es una tercera instancia y la sentencia cuestionada no vulnera los derechos invocados.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

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4. Y.R., tía de la niña, relató que aquella se encuentra bajo su cargo en cumplimiento de la decisión del 23 de junio de 2026, confirmada el pasado 30 de junio. Se opuso a la

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4. Y.R., tía de la niña, relató que aquella se encuentra bajo su cargo en cumplimiento de la decisión del 23 de junio de 2026, confirmada el pasado 30 de junio. Se opuso a la prosperidad del amparo porque en su concepto no se transgredieron las prerrogativas de la convocante.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas concedió la salvaguarda tras determinar que la autoridad administrativa «no escuchó directamente a la niña antes de adoptar una decisión que modificó de manera sustancial su entorno de cuidado », así como « el único informe que sirvió de fundamento inmediato para recomendar la modificación de la ubicación de la niña no explica de manera suficiente por qué esta estaría en mejores condiciones con su tía paterna que junto con su madre».

Advirtió que, la medida adoptada podía generar un riesgo de revictimización de la menor, pues no solo estuvo expuesta a hechos de violencia de su padre contra su madre, «sino que posteriormente se dispuso su separación de esta última para ubicarla con su tía paterna, sin escuchar previamente su opinión y sin desarrollar una valoración suficiente del contexto de violencia que originó la intervención institucional».

IMPUGNACIÓNRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

5 La interpuso A. F. R. C., padre de la niña, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta

5 La interpuso A. F. R. C., padre de la niña, sin exponer los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de preservar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra la decisión proferida el 30 de julio de 2026 por el Juzgado Promiscuo de Pacho, a través de la cual confirmó la determinación del 23 de junio anterior, en la que la Comisaría de Familia de la misma ciudad ordenó medidaRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

6 de protección en favor de la menor Á. V. R. D., al igual que la reubicación de aquella con su tía paterna.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la

6 de protección en favor de la menor Á. V. R. D., al igual que la reubicación de aquella con su tía paterna.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida que la determinación reprochada incurre en defecto fáctico, por tanto, requiere la intervención del juez constitucional en aras de garantizar los derechos de la niña aquí involucrada, tal como pasa a verse.

3.1. Preliminarmente, recuérdese que, el artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a ser protegidos contra toda forma de violencia física o moral, así como a « tener una familia y no ser separados de ella ». Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989, que hace parte del bloque de constitucionalidad, consagra el derecho inherente de los menores de edad a conocer a sus padres desde su nacimiento y a recibir cuidado por parte de ellos.

En consonancia con ese principio, los Estados parte están obligados a proteger y fomentar las relaciones familiares. En este contexto, se reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a mantener un contacto directoRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

7 y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior del menor.

En desarrollo de dicha prerrogativa, en la normativa

7 y regular con sus padres, salvo que ello vaya en detrimento del interés superior del menor.

En desarrollo de dicha prerrogativa, en la normativa interna tenemos el Código de la Infancia y la AdolescenciaLey 1098 de 2006-, que en el artículo 18 establece que cualquier forma de lesión o abuso por parte de los padres, da lugar al establecimiento de medidas que protejan al menor, igualmente, el canon 26 estipula que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la aplicación de las garantías del debido proceso, así como que, « en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, (…) tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta». Negrilla propia.

3.2. Ahora, en punto al deber de escucha del juez y el derecho del niño, niña o adolescente de ser escuchado de manera directa, esta Sala ha señalado siguiente:

El artículo 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño permite que el menor sea escuchado «directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado». El Comité de los Derechos del Niño resolvió esa disyuntiva al recomendar que, siempre que sea posible, se brinde al niño la oportunidad de ser escuchado directamente, y al advertir que en muchos casos existe riesgo de conflicto de intereses entre el niño y su representante más obvio, que son sus progenitores.

Esta Sala considera necesario ser enfática en este punto . La escucha del niño corresponde al juez, personalmente, en todos los casos en que haya de adoptarse una decisión que

más obvio, que son sus progenitores.

Esta Sala considera necesario ser enfática en este punto . La escucha del niño corresponde al juez, personalmente, en todos los casos en que haya de adoptarse una decisión que lo afecte. No es una diligencia delegable en el equipo psicosocial, en la autoridad administrativa ni en los peritos, ni se satisface con la lectura de informes que recogen lo que el menor dijo a terceros. Quien decide debe haber visto y oído al niño. Los profesionales queRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

8 el juez estime pertinentes cumplen una función distinta y valiosa: preparan el encuentro, aconsejan qué preguntar, cómo hacerlo y en qué lugar, y pueden adelantar acercamientos y diálogos previos que faciliten la comunicación posterior. Ninguna de esas intervenciones reemplaza el contacto directo.

El propio Comité fija las condiciones de esa escucha. La diligencia debe adoptar la forma de una conversación y no de un examen unilateral; ha de desarrollarse en un entorno que no resulte intimidatorio, hostil ni inadecuado para la edad del menor, preferiblemente en condiciones de confidencialidad y no en audiencia pública; y exige informarle de antemano cómo, cuándo y dónde será escuchado y quiénes participarán. Adoptada la decisión, corresponde comunicarle el resultado y explicarle de qué modo se consideró su opinión. (CSJ, STC152712026).

3.3. En el asunto, para llegar a la decisión cuestionada, se tiene en lo que interesa, que el juzgado convocado después de relacionar la actuación administrativa realizada en la

2026).

3.3. En el asunto, para llegar a la decisión cuestionada, se tiene en lo que interesa, que el juzgado convocado después de relacionar la actuación administrativa realizada en la medida de protección en favor de la menor Á. V. R. D., relacionar los reparos de la apelante, aquí tutelante, y hacer un recuento jurisprudencial de la protección constitucional a la familia, relacionó que debía determinar si la asistía o no razón a la comisaría de haber ordenado la ubicación de la niña con su tía paterna.

Después de mencionar las pruebas que se recaudaron en la actuación administrativa y relacionar un extracto con las preguntas que se realizó en la audiencia a los progenitores, puntualizó que:

existe entre los progenitores de la menor conflictos que están afectando su proceso de desarrollado, más que todo en su parte emocional, pues es claro, que la sobrecarga de sentimientos derivada de la fallida relación de sus padres a conllevado aRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

9 comportamientos inapropiados e impropios para su edad, es así, como se hace necesario que el seguimiento a esas conductas y la ejecución de los mecanismos propios para corregirlas, se den en un ambiente excluido de posible sesgos generados por alguno de sus progenitores. Pues cabe resaltar, no solo se cuenta con la valoración de los profesionales en psicología, sino, el concepto emitido por el médico pediatra C.E.P adscrito al E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, en el cual, pone en conocimiento las dificultades para llevar a cabo la entrevista con la menor,

emitido por el médico pediatra C.E.P adscrito al E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, en el cual, pone en conocimiento las dificultades para llevar a cabo la entrevista con la menor, asociadas a lenguaje inapropiado; agresiones al entrevistador; llanto fácil; irritabilidad, entre otros, siendo evidente la afectación emocional que presenta la menor.

Ahora bien, menciona el recurrente que no se deben tener en cuenta los exámenes médicos y el concepto emitido en el Hospital de Pacho, por cuanto la menor fue llevado a la consulta por su tía, no por su progenitora que ostenta su custodia y, sin su consentimiento, al respecto, se debe señalar que las acciones tomadas fueron en pro del bienestar de la menor, dichos conceptos y valoraciones fueron emitidos por profesionales con competencia para tal fin, pues, de la revisión de la epicrisis se evidencia que las valoraciones médicas fueron orientadas a esclarecer posibles afectaciones físicas sobre una menor de edad salvaguardada por principios constitucionales, así como tratados internacionales, sumado a que, el interés superior del menor está por encima de otra prerrogativas, máxime, cuando está demostrado en distintas instancias que la afectación psicológica de la NNyA AVRD derivada de la relación de los progenitores, es real y necesita ser tratada por profesionales.

Luego de ello indicó que, en aplicación del principio del interés superior de la niña, bajo el cual las autoridades administrativas y judiciales están obligadas a actuar con una diligencia especial, se justificaba la decisión de la Comisaría de Familia de ubicar a la niña con su tía Y.R., medida que se tomó con base en los conceptos emitidos por su equipo

administrativas y judiciales están obligadas a actuar con una diligencia especial, se justificaba la decisión de la Comisaría de Familia de ubicar a la niña con su tía Y.R., medida que se tomó con base en los conceptos emitidos por su equipo interdisciplinario y con el enfoque de buscar el beneficio de la menor, afectada por el comportamiento de sus padres, concluyendo así, que la decisión adoptada por el a quo fue acertada y sería confirmada.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

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A la luz de lo expuesto, se evidencia que no se realizó escucha a la menor, sino que la medida se basó únicamente en los informes y valoraciones psicológicas aportadas con la solicitud de la medida, las cuales, tal como se expuso por el a quo constitucional, no son consistentes, v.g. según el concepto allegado por el Hospital San Rafael de Pacho, la menor «de forma ocasional dice mentiras, adicionando que manifestó ser agredida por la psicóloga, no siendo eso cierto pues en el momento se contó con la presencia de psicología y de la tía paterna», y sobre esa base se dispuso la reubicación de Á. V. R. D. con su tía, sin motivarse con suficiencia por qué esa decisión era la mejor en protección del interés superior de la menor.

Así las cosas, confrontada la decisión criticada, en la que se prescindió del contacto directo de la niña involucrada, la cual ninguna otra actuación puede suplir, más aún para un asunto tan relevante como lo es con quien viviría, se confirma que se vulneró por esa vía el derecho de la niña a

que se prescindió del contacto directo de la niña involucrada, la cual ninguna otra actuación puede suplir, más aún para un asunto tan relevante como lo es con quien viviría, se confirma que se vulneró por esa vía el derecho de la niña a ser escuchada, en los términos del artículo 12 de la Convención y del artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En asuntos similares al presente, esta Sala de vieja data ha considerado, que:

la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia,Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

11 como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de

aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01 (citada entre otras, en CSJ, STC6869-2016 y STC16259-2025).

4. Por lo expuesto, como se anticipó, se confirmará la sentencia impugnada, en la que se concede la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interés superior de la menor Á.

V. R. D.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00637-01

12 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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