CSJ - STC18642-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18642-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18642-2026 Radicación nº 73001-22-13-000-2026-00453-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de septiembre de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Eliécer Perdomo Perdomo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral y Promiscuo Municipal de Rioblanco, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2019-00176.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicialRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
2 efectiva, presuntamente vulnerados por las agencias judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en
síntesis que:
2.1. En el año 2019, Eliécer Perdomo Perdomo promovió ejecutivo contra Juan Carlos Avendaño, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco (rad. 2019-00176).
El 28 de noviembre de 2019 , el juzgado libró
promovió ejecutivo contra Juan Carlos Avendaño, asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco (rad. 2019-00176).
El 28 de noviembre de 2019 , el juzgado libró mandamiento de pago y el 22 de octubre de 2020 el Inspector de Policía de esa municipalidad practicó la diligencia de embargo y secuestro sobre el bien inmueble objeto de gravamen.
El 26 de octubre de 2020 , Liseth Hernández, en calidad de tercera poseedora del predio, otorgó poder especial a un profesional del derecho. Con base en dicho mandato, el 18 de noviembre de 2020 , promovió un incidente de levantamiento de embargo y secuestro respecto del inmueble. Entre tanto, mediante auto del 16 de diciembre de 2020, el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución.
En el trámite incidental, luego de varios pronunciamientos previos, mediante auto del 24 de abril de 2023 la autoridad judicial aplicó un control de legalidadRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
3 sobre la actuación y reactivó el curso del incidente de levantamiento de las medidas cautelares.
En el desarrollo de dicha actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco emitió las providencias del 11 y 18 de diciembre de 2025 , mediante las cuales resolvió el incidente a favor de la tercera y denegó los recursos de reposición y la concesión de la apelación solicitados por el ejecutante.
Frente a la negativa de la alzada, el actor interpuso
resolvió el incidente a favor de la tercera y denegó los recursos de reposición y la concesión de la apelación solicitados por el ejecutante.
Frente a la negativa de la alzada, el actor interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto el 10 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral declarando bien denegada la apelación.
2.2. El actor cuestionó la admisión y trámite del incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por la tercera poseedora, señalando que la solicitud fue extemporánea.
A su juicio, al haberse otorgado el poder el 26 de octubre de 2020 y radicado el incidente el 18 de noviembre de 2020, se superó el término legal de 5 días aplicable para la presentación, configurándose una preclusión de la oportunidad legal. Igualmente, reprochó la decisión del 24 de abril de 2023 por haber reactivado un trámite mediante un control de legalidad sobre actuaciones previamente consolidadas.Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
4 Asimismo, el promotor censuró la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco del 18 de diciembre de 2025 que denegó la concesión del recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente. Sostuvo que el juzgador fundamentó erróneamente la negativa en la cuantía del proceso ejecutivo principal al catalogarlo de única instancia, omitiendo aplicar la norma especial contenida en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso,
juzgador fundamentó erróneamente la negativa en la cuantía del proceso ejecutivo principal al catalogarlo de única instancia, omitiendo aplicar la norma especial contenida en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, la cual prevé la procedencia del recurso de apelación de forma autónoma para las providencias que resuelven sobre el levantamiento de medidas cautelares.
Por último, el gestor arguyó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chaparral, al resolver el recurso de queja el 10 de junio de 2026, incurrió en un defecto al confirmar la denegación de la alzada bajo la misma tesis de la única instancia.
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto los autos del 24 de abril de 2023, 11 y 18 de diciembre de 2025 proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco; y, el del 10 de junio de 2026 del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, este último que resolvió el recurso de queja formulado. Adicionalmente, que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal que fije fecha y hora para llevar a cabo el remate del inmueble embargado, con base en la liquidación del crédito aprobado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral informó que su actuación se circunscribió a la providencia del 10 de junio de 2026, mediante la cual declaró bien denegado el
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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral informó que su actuación se circunscribió a la providencia del 10 de junio de 2026, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 11 de diciembre de 2025 emitida por el juez municipal. Indicó que en dicho auto se expusieron de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron la determinación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco sostuvo que sus actuaciones se ajustaron estrictamente al estatuto procedimental, explicando que para la contabilización del incidente resultaba aplicable el término de 20 días previsto en el numeral 8° del artículo 597, dado que la tercera poseedora no estuvo presente en la diligencia de secuestro del 22 de octubre de 2020, sin que el otorgamiento de poder modificara dicho plazo.
Adicionalmente, manifestó que la constante formulación de recursos y acciones constitucionales por la parte ejecutante ha entorpecido el desarrollo regular del proceso de ejecución.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo respecto del auto del 24 de abril de 2023 por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional al haber sido debatido en previas tutelas. De otro lado, negó la protección frente a las providencias del 11 y 18 de diciembre de 2025 y del 10 de junio de 2026 (que declaró bien denegado el recursoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
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frente a las providencias del 11 y 18 de diciembre de 2025 y del 10 de junio de 2026 (que declaró bien denegado el recursoRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
6 de apelación por tratarse de un asunto de única instancia), las que encontró fundadas en criterios de razonabilidad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante. Inicialmente planteó la existencia de un defecto orgánico y la « afectación al principio de imparcialidad objetiva de las magistradas de primera instancia », al señalar la omisión de un impedimento por un supuesto conflicto de intereses debido a la supuesta relación sentimental entre el juez accionado de Rioblanco y la hija del relator de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, situación que, a su criterio, « destruyó la neutralidad del juzgador por la existencia de un vínculo de afinidad y cercanía laboral», por lo que solicitó la nulidad de lo actuado en primer grado.
Asimismo, reiteró los argumentos en torno a las presuntas irregularidades que señaló del incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por la tercera poseedora «reabierto indebidamente», e insistió en que el artículo 321 numeral 8° del Código General del Proceso consagra la procedencia objetiva de la doble instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si los magistrados del tribunal a-quo constitucional debieronRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si los magistrados del tribunal a-quo constitucional debieronRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
7 apartarse del conocimiento de la demanda tutelar por estar, supuestamente, incursos en causal de impedimento. De superarse lo anterior, si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas del querellante al interior del ejecutivo rad. 2019-00176 por tramitar de manera presuntamente extemporánea el incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por la tercera poseedora, y por denegar la concesión del recurso de apelación contra las providencias emitidas en dicho trámite incidental.
2. Consideración previa – de la temeridad
Preliminarmente, se hace necesario precisar que el gestor del amparo ya había expuesto similares reproches por intermedio de profesional del derecho en una salvaguarda anterior conocida por esta Corporación, declarada improcedente en ambas instancias (rad. 2026-00316).
Pese a lo anterior, habrá de descartarse la reiteración indebida en el ejercicio del resguardo, ya que si bien, en efecto, aquella acción de tutela se dirigió contra las mismas autoridades, por idénticos hechos y pretensiones, en esa ocasión esta Sala, en sede de impugnación, ratificó que el abogado promotor carecía de poder especial para interponerla en favor de Eliécer Perdomo Perdomo, aspecto formal que fue motivo suficiente para desestimarla de plano sin auscultar el fondo de la reclamación.
abogado promotor carecía de poder especial para interponerla en favor de Eliécer Perdomo Perdomo, aspecto formal que fue motivo suficiente para desestimarla de plano sin auscultar el fondo de la reclamación.
Dado ese contexto, si en la reiteración de la súplica se allega el consabido mandato, o como es el caso, se interponeRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
8 directamente por el presunto afectado, se desvirtúa el paralelismo de acciones por cuanto, en estricto sentido, la decisión última no constituyó un pronunciamiento de fondo que cerrara el debate. Lo anterior, en consonancia con lo explicado por la Corte Constitucional en relación con los eventos en los que no se presenta temeridad en la tutela,
«(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido ciertas circunstancias que, siendo evaluadas debidamente por el juez, pueden llegar a justificar la presentación de múltiples tutelas. A continuación, las mencionamos:
“Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente]
(iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente]
(iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. [En estos casos además de descartarse la temeridad de la acción de tutela, el juez constitucional debe emitir un pronunciamiento de fondo]» (CC T-644/14, reiterada en T-298/18, entre otras) Subrayado fuera de texto.
3. De la recusación en la acción de tutela
De entrada, la Sala descarta la alegación planteada por el actor en el escrito de impugnación en la que expone unRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
9 supuesto impedimento de los funcionarios de la colegiatura a-quo a partir del cual pone en entredicho su imparcialidad.
Al respecto, corresponde precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la institución de la recusación es inadmisible en el trámite de la acción de tutela. Por tanto, las partes e intervinientes en esta acción constitucional no pueden proponer la separación del juzgador para conocer de los asuntos constitucionales, razón por la cual la tacha formulada por el impugnante resulta improcedente.
esta acción constitucional no pueden proponer la separación del juzgador para conocer de los asuntos constitucionales, razón por la cual la tacha formulada por el impugnante resulta improcedente.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
5. Caso concreto - Las providencias atacadasRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
10 Atendidos los argumentos que fundan las determinaciones recriminadas por el tutelante, no se advierte procedente el amparo, puesto que las mismas no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
5.1. De las decisiones adoptadas en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares cuestionado
El Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, en audiencia del 18 de diciembre de 2025 dentro del incidente
5.1. De las decisiones adoptadas en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares cuestionado
El Juzgado Promiscuo Municipal de Rioblanco, en audiencia del 18 de diciembre de 2025 dentro del incidente de levantamiento de medida cautelar promovido por Liset Hernández, quien alegó ser poseedora del inmueble comprometido en el coercitivo, procedió a desatar los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones adoptadas en el trámite.
En dicha oportunidad, el juez centró su pronunciamiento en resolver la reposición formulada por el apoderado del incidentado Eliécer Perdomo, orientado a cuestionar la extemporaneidad en la promoción del incidente y la viabilidad de la actuación.
A juicio del recurrente, en atención al numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, el término para promover el levantamiento de la medida era de solo cinco (5) días contados a partir de la fecha en que la incidentante le otorgó poder a su apoderado (26 de octubre), razón por laRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
11 cual, al haberse radicado la demanda el 18 de noviembre, la caducidad se había configurado y el incidente resultaba improcedente.
Frente a tales reproches, el Juez Promiscuo Municipal de Rioblanco decidió mantener su decisión y no reponer lo actuado, al concluir que la contraparte efectuó una inadecuada lectura de la norma procesal. El fallador desestimó la extemporaneidad explicando que el criterio
de Rioblanco decidió mantener su decisión y no reponer lo actuado, al concluir que la contraparte efectuó una inadecuada lectura de la norma procesal. El fallador desestimó la extemporaneidad explicando que el criterio determinante para fijar el término legal de 5 o 20 días no estribaba en la fecha de otorgamiento del poder, sino en la presencia o ausencia material de la tercera poseedora en la diligencia de secuestro. De este modo, tras verificar en el acta que la señora Hernández no estuvo presente en el juzgamiento de la medida, le reconoció de forma plena el término de 20 días hábiles previsto en la ley.
Más adelante, indicó que la determinación se sustentaba en el numeral 8° del artículo 597 del estatuto procedimental, enfatizando que « para este estrado judicial existe por parte del doctor Manrique una mala interpretación de la norma», precisando que el punto de partida que toma el numeral octavo del 597 es la presencia o la no presencia del incidentante ». Asimismo, remarcó que «independientemente que actúe o no actúe con apoderado judicial, ella tiene el término de 20 días para interponer […] el incidente», concluyendo que « el tema del otorgamiento de poder a un judicial para que la represente... no le recorta el término, porque ahí lo que está diciendo es la presencia material de la persona».Rad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
12 De esta forma, confirmó la firmeza de lo resuelto y denegó la concesión del recurso de apelación de manera subsidiaria, fundado en que la actuación correspondía a un
12 De esta forma, confirmó la firmeza de lo resuelto y denegó la concesión del recurso de apelación de manera subsidiaria, fundado en que la actuación correspondía a un asunto de mínima cuantía y la decisión no encajaba en ninguna de las hipótesis taxativas del artículo 321 del Código General del Proceso. Del mismo modo, inadmitió las adiciones y complementaciones extemporáneas que intentó introducir el apoderado de Eliécer Perdomo con base en los artículos 309 y 322 ejusdem, puntualizando que la preclusión de las oportunidades procesales le impedía incorporar nuevos argumentos que no fueron sustentados oportunamente en la sesión previa
5.2. Auto que resolvió el recurso de queja
Contra la anterior decisión el abogado del gestor interpuso directamente el recurso de queja dada la negativa a la concesión de la alzada.
El juez del circuito, si bien preliminarmente destacó que el recurso de queja debe formularse en subsidio del de reposición y en este caso se interpuso directamente, en virtud de la concesión por parte del a-quo, procedió a evaluar la viabilidad del remedio vertical denegado.
Así, el funcionario recordó que:
«(…) por regla general los autos son inapelables salvo que se encuentren enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso, aunado a ello, para que una providencia sea apelable es necesario que esta se profiera dentro de un proceso de primeraRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
13 instancia, pues de lo contrario, si corresponde a un trámite de
necesario que esta se profiera dentro de un proceso de primeraRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
13 instancia, pues de lo contrario, si corresponde a un trámite de única instancia no admite este tipo de impugnación.
En el caso, se advierte que la providencia que es objeto de recurso se profirió al interior del incidente de levantamiento de embargo y secuestro propuesto por Liced Hernández dentro del proceso ejecutivo que promueve Eliecer Perdomo Perdomo contra Juan Carlos Avendaño, trámite que se adelanta en única instancia tomando en consideración el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, cuya cuantía no superó los 40 SMLMV, basta con examinar el escrito de demanda para advertir que las pretensiones dinerarias se cuantifican en la suma de $30.000.000, monto que no supera el límite de la mínima cuantía fijado para el ario 2019 en $ 33.124.640.
En razón a lo expuesto inoficioso se torna examinar la naturaleza de la providencia recurrida si se enmarca o no dentro de las previstas en el artículo 321 del C.G del P, pues la misma se profirió al interior de un trámite ejecutivo de única instancia lo que de entrada pone de relieve su carácter inapelable.
En síntesis, al tratarse de un auto proferido al interior de un proceso ejecutivo que se adelanta en única instancia, dada su cuantía, las decisiones allí proferidas no son susceptibles del recurso de alzada, por tanto, en criterio de este despacho la decisión emitida por el juez a quo se encuentra ajustada a la ley».
cuantía, las decisiones allí proferidas no son susceptibles del recurso de alzada, por tanto, en criterio de este despacho la decisión emitida por el juez a quo se encuentra ajustada a la ley».
5.3. Visto lo anterior, como se anticipó, para la Sala las providencias reseñadas – la que ratificó la procedencia de la apertura del trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares y lo resolvió en favor de su proponente, como la que estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra esa primera determinación – se fundaron en una interpretación razonable de la normativa que consideraron acorde a la discusión suscitada, por lo tanto, no merecen reproche desde la óptica ius fundamental como para que la salvaguarda se imponga inaplazable, pues, se reitera, la resolución recriminada a cada uno de los juzgadoresRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
14 accionados, dado el escenario en que se pronunciaron, no revelan la arbitrariedad endilgada por la quejosa.
De forma que, lo establecido en dichos proferimientos no puede ser desaprobado de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro lado, ha insistido en que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01; reiteradas en STC14250-2018).
En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria atribuibles a los funcionarios demandados, pues los motivos que con suficiencia expusieron en la instancia en que lesRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
15 correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no
que con suficiencia expusieron en la instancia en que lesRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
15 correspondió pronunciarse, constituyen una interpretación judicial válida y razonable del contexto analizado, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
6. Como se anticipó, en virtud de lo analizado, se ratificará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 73001-22-13-000-2026-00453-01
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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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