CSJ - STC18643-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18643-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18643-2026 Radicación n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de junio de 2026 1 dentro de la acción de tutela promovida por ÁAVV contra el Juzgado Catorce de la misma especialidad y ciudad ; tramite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2024-00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el
1 Por medio de la providencia ATC2500-2026 de 10 de septiembre, se negó el impedimento manifestado por el suscrito, de suerte que el asunto reingresó al despacho el pasado 14 de septiembre.Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 2 publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rura
ANTECEDENTES
2 publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rura
ANTECEDENTES
1. El accionante acude buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva, buena fe, dignidad humana, mínimo vital, «seguridad jurídica» y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa al asunto se tiene que el accionante funge como ejecutado dentro del litigio de la referencia que cursa ante el Juzgado Catorce de Familia del Circuito de Cali quien, mediante auto del 20 de abril de 2026 declaró terminado el proceso por pago de la obligación. Así mismo, le ordenó pagar directamente la cuota alimentaria y mantuvo vigente el embargo decretado, así como la retención de los depósitos judiciales constituidos a su favor hasta que constituyera caución judicial o presentara una garantía alternativa suficiente para respaldar las cuotas alimentarias correspondientes a los dos (2) años siguientes.
Frente a las anteriores determinaciones el promotor del amparo interpuso recurso de reposición y ofreció como garantía alternativa la cesión y eventual constitución de prenda sobre seiscientas acciones de su propiedad en la sociedad CySA S.A.S, aportando la certificación accionaria, acta de asamblea extraordinaria de accionistas,Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 3 documentación societaria y soportes contables suscritos por contador público.
acta de asamblea extraordinaria de accionistas,Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 3 documentación societaria y soportes contables suscritos por contador público.
Mediante providencia de 25 de mayo de 2026 el juez de conocimiento no repuso las determinaciones criticadas y negó el ofrecimiento de garantía presentado al considerar que no era válida, eficaz, suficiente ni se encontraba jurídicamente perfeccionada pues las certificaciones contables aportadas no podían ser valoradas técnicamente sin un dictamen pericial elaborado.
A juicio del accionante, el rechazo de la garantía constituye un exceso ritual manifiesto, pues impone requisitos no previstos legalmente para el ofrecimiento y valoración de una garantía alternativa. Además, desconoce el alcance de las certificaciones expedidas por contador público y la fe pública reconocida a estos, aunado a que en el mismo despacho se adelantó un proceso ejecutivo similar, que terminó por pago total, se ordenó levantar las medidas cautelares y devolver los títulos judiciales.
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento de 25 de mayo de 2026 y se ordene al juzgado convocado que profiera una nueva decisión en la que valore y apruebe adecuadamente la garantía ofrecida, sin imponer requisitos no previstos en la ley, y examine de manera inmediata el levantamiento o la flexibilización de las medidas cautelares vigentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01
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inmediata el levantamiento o la flexibilización de las medidas cautelares vigentes.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01
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1. El Juzgado Catorce de Familia de Cali relató las actuaciones a su cargo, defendió las determinaciones adoptadas y advirtió que el proceso ejecutivo que el accionante refiere como idéntico tiene supuesto fácticos y procesales distintos. Por tanto, pidió desestimar el amparo.
2. LMRS se pronunció frente a los hechos que motivaron la presentación de la acción y pidió denegar la misma.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el ruego. Lo anterior en la medida que « frente a la negativa del juzgado accionado de aceptar la que denominó como “ofrecimiento de garantía mediante prenda sobre acciones” consistente en la constitución de prenda sobre las acciones que se encuentran bajo su titularidad, el accionante no formuló censura alguna en contravía al mandato contenido en el artículo 318 del Estatuto Procesal» teniendo en cuenta que si bien ese pedimento se decidió en el auto que resolvió una reposición, el mismo era un punto nuevo.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONESRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01
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1. La acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de la subsidiariedad.
En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de
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1. La acción de tutela contra providencias judiciales y el requisito de la subsidiariedad.
En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el cual deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
De conformidad con el mandato constitucional, esta acción «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ». Es decir, dado su carácter residual su procedencia está supeditada al previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, de suerte que dicho presupuesto se incumple cuando la parte interesada no los usa.Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 6
2. Caso concreto.
2.1. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de
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2. Caso concreto.
2.1. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto general de subsidiariedad que gobierna la procedencia excepcional. En efecto, si bien el accionante cuestiona la decisión mediante la cual el juzgado convocado rechazó la garantía ofrecida sobre las acciones de su propiedad y mantuvo vigentes las medidas cautelares decretadas, lo cierto es que no agotó el mecanismo procesal que tenía a su alcance para controvertir ese específico pronunciamiento, esto es, la reposición contra dicha determinación.
Al respecto, de las actuaciones examinadas se desprende que la negativa de aceptar la garantía fue incorporada en el auto que resolvió el recurso de reposición y constituía un punto que no había sido decidido en la providencia inicialmente recurrida; no obstante, el interesado omitió formular el recurso correspondiente y acudió directamente al juez constitucional.
Téngase en cuenta que el artículo 318 del Código General del Proceso establece que, por regla general, el auto que decide un recurso de reposición no es susceptible de ningún otro recurso, pero exceptúa expresamente aquellos eventos en los cuales esa providencia contenga puntos no decididos en el auto anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de tales determinaciones nuevas. Por consiguiente, al tratarse el rechazo de la garantía de un asunto nuevo incorporado alRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 7 resolver la reposición, el accionante tenía la carga de controvertirlo oportunamente ante el juez natural, sin que la
rechazo de la garantía de un asunto nuevo incorporado alRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 7 resolver la reposición, el accionante tenía la carga de controvertirlo oportunamente ante el juez natural, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para revivir una oportunidad procesal precluida ni para subsanar la falta de diligencia de la parte interesada
Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para suplir la inactividad procesal de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó. Ciertamente, si el accionante contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para argumentar los reparos que manifiestan por esta vía en relación con la actuación procesal de la autoridad convocada, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, el accionante aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural para solicitar, según corresponda, la reducción, sustitución o levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en las circunstancias económicas actualmente existentes.
En esa medida, el quejoso puede aportar ante el funcionario judicial convocado los documentos que acrediten
sustitución o levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en las circunstancias económicas actualmente existentes.
En esa medida, el quejoso puede aportar ante el funcionario judicial convocado los documentos que acrediten de manera integral su situación económica, y también podráRad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 8 demostrar si el embargo del 50 % y el pago directo de la cuota alimentaria operan simultáneamente sobre los mismos ingresos, cuál es el porcentaje real comprometido, qué suma permanece disponible para su subsistencia y de qué manera la medida afecta materialmente su mínimo vital. Ese escenario procesal permite la intervención de las partes, la contradicción de las pruebas y la valoración conjunta de los derechos del alimentante y del menor beneficiario, razón por la cual resulta idóneo para resolver la controversia planteada.
3. Del perjuicio irremediable.
Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite excepcionalmente la intervención transitoria del juez de tutela. Es que, aunque el accionante afirma que el embargo del 50 % de sus ingresos y el pago directo de la cuota alimentaria, comprometen en conjunto el 88 % de lo devengado, esa operación aritmética constituye una manifestación unilateral que debe ser contrastada con elementos objetivos.
De igual forma, si bien en la impugnación se afirma que ha debido recurrir a préstamos y que su capacidad financiera se ha visto afectada, tales señalamientos, sin respaldo probatorio suficiente sobre la inminencia y gravedad de la afectación, no permiten establecer que se encuentre ante una
ha debido recurrir a préstamos y que su capacidad financiera se ha visto afectada, tales señalamientos, sin respaldo probatorio suficiente sobre la inminencia y gravedad de la afectación, no permiten establecer que se encuentre ante una amenaza cierta de quedar privado de los componentes esenciales de una existencia digna.Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 9 Memórese que, para que proceda el amparo transitorio en virtud de un perjuicio irremediable, se requiere demostrar, si quiera sumariamente, una afectación inminente, grave, urgente e impostergable de tal entidad que no resulte razonable esperar la intervención del juez ordinario. Tal circunstancia, no se acreditó en el caso concreto por lo que la eventual afectación alegada puede ser examinada oportunamente dentro del proceso ejecutivo, mediante una solicitud debidamente sustentada de reducción, sustitución o levantamiento del embargo.
4. Conclusión.
En conclusión, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia, pues el accionante no interpuso el recurso que procedía contra el punto nuevo incluido en el auto que resolvió la reposición y aún dispone de mecanismos judiciales para solicitar ante el juez natural la reducción, sustitución o levantamiento del embargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 76001-22-10-000-2026-00154-01 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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