CSJ - STC18645-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18645-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18645-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2026 proferida por la Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A, dentro de la acción de tutela promovida por DJCO, en nombre propio y en representación de su hija, contra el Juzgado Y de B , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el proceso de alimentos n.° 2022-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad S.V.O.C. al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, interés superior de los niños, niñas y

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad S.V.O.C. al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, interés superior de los niños, niñas y adolescentes y dignidad humana, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, adujo que ante el Juzgado Y de B se tramitó el proceso verbal sumario de fijación de cuota de alimentos, radicado n.° XXX99-31-10-002-2022-00XXX, promovido por ella en representación de su hija contra WOT.

Relató que, en sentencia de 16 de diciembre de 2024, el despacho fijó la cuota alimentaria definitiva a favor de la niña y ordenó los descuentos correspondientes; que, en cumplimiento de esa decisión, se constituyeron cuatro depósitos judiciales a disposición del juzgado; y que, aunque mediante auto de 5 de noviembre de 2025 se ordenó la entrega de los dos primeros, su autorización en el portal del Banco Agrario solo se materializó el 1° de diciembre siguiente.

Manifestó que, desde diciembre de 2025, solicitó en varias oportunidades la entrega de los depósitos restantes y que, pese a ello, el 4 de marzo de 2026 la Secretaría del juzgado pasó el expediente al despacho de la jueza medianteRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

3 informe secretarial, en el que advirtió la existencia de depósitos pendientes de entrega. Precisó que, según el certificado del Banco Agrario, permanecían pendientes de

3 informe secretarial, en el que advirtió la existencia de depósitos pendientes de entrega. Precisó que, según el certificado del Banco Agrario, permanecían pendientes de pago los títulos 40970000021XXXX, por valor de $1.235.353, y 40970000021XXXX, por valor de $879.122, sin que, para la fecha de presentación de la tutela, se hubiera proferido la orden de conversión, pago o entrega efectiva.

De ese panorama derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales toda vez que, en su concepto, la inactividad y las demoras del juzgado supeditaban la entrega de los alimentos de la menor a una « burocracia administrativa » y mantenían afectado su mínimo vital y el de su hija.

3. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara a la autoridad judicial accionada que en un término de cuarenta y ocho horas resolviera el informe secretarial de 4 de marzo de 2026 y, con ello, dispusiera la conversión, orden de pago y entrega inmediata de los depósitos judiciales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Y del Circuito de B informó que, advertida la existencia de depósitos judiciales pendientes de entrega, mediante auto de 1° de septiembre de 2026 ordenó su pago y dispuso a la Secretaría adelantar los trámites correspondientes ante el Banco Agrario de Colombia, a la vez que estableció el procedimiento aplicable a los depósitos que reposaran o llegaren a constituirse dentro del proceso. Con fundamento en ello, sostuvo que la situación que motivó laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

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reposaran o llegaren a constituirse dentro del proceso. Con fundamento en ello, sostuvo que la situación que motivó laRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

4 tutela había sido superada y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; subsidiariamente, pidió negar el amparo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala X del Tribunal Superior del Distrito Judicial de A denegó la salvaguarda tras advertir la configuración de un hecho superado comoquiera que «durante el trámite de la presente acción constitucional, el despacho judicial accionado profirió auto el auto 1º de septiembre de 2026, en el que ordenó a la secretaría del juzgado, la entrega inmediata de los depósitos judiciales reclamados por la promotora de la acción, así como los que en lo sucesivo sean constituidos por concepto de cuota de alimentos dentro del proceso sin necesidad de auto que los ordene».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que «la sola expedición de un auto formal no satisface el derecho fundamental al mínimo vital de la menor si la orden no se ejecuta eficazmente en la plataforma transaccional bancaria».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisiónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

5 atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en

derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisiónRadicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

5 atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que:

(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen , o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…). (CSJ, STC1836-2017 en cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta).

2. En el asunto bajo examen, la promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de

cita de STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, entre otros; se resalta).

2. En el asunto bajo examen, la promotora reprocha una presunta mora judicial injustificada en la tramitación de sus solicitudes de entrega de unos depósitos judiciales correspondientes a descuentos efectuados en cumplimiento de las medidas adoptadas dentro del proceso de alimentos n.° 2022-00XXX y a favor de su hija menor de edad.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

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Sin embargo, como dejó ver el fallo constitucional de primera instancia, en el trámite del amparo el despacho convocado en auto de 1° de septiembre de 2026 atendió dichas solicitudes, resolviendo lo siguiente:

PRIMERO: ORDENAR la entrega inmediata a favor de la señora

DJCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.676.153, de los depósitos judiciales Nos. 409700000219706 y 409700000219707 por corresponder a sumas derivadas de la obligación alimentaria fijada dentro del presente asunto.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que efectúe de manera inmediata el trámite correspondiente ante el Banco Agrario de Colombia y deje las constancias de rigor en el expediente.

TERCERO: Respecto de los demás depósitos judiciales que actualmente reposen o llegaren a constituirse dentro del presente proceso, la Secretaría deberá observar lo resuelto en la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), verificando que correspondan a los descuentos ordenados en

proceso, la Secretaría deberá observar lo resuelto en la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), verificando que correspondan a los descuentos ordenados en dicha providencia y, en tal evento, proceder a su entrega inmediata a la beneficiaria de la obligación alimentaria, sin necesidad de nuevo pronunciamiento judicial, dejando las constancias pertinentes en el expediente.

Al respecto, la tutelante en su escrito de impugnación afirma que no se configura el hecho superado por cuanto la expedición de dicho auto formal no logra materializar la disposición de dichos fondos. No obstante, pasa por alto que el despacho resolvió favorablemente su solicitud al ordenar la entrega «inmediata» de los depósitos judiciales a su favor, lo cual en todo caso estaba sujeto a que dicha orden perentoria se tramitase en debida forma. Ahora bien, auscultado nuevamente el expediente, se tiene que el 15 de septiembre de 2026 se emitió el siguiente informe secretarial sobre este asunto:Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

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LA SUSCRITA SECRETARIA Deja constancia que, el día de hoy, siendo las 9:25 a.m. del 15 de septiembre de 2026, realicé llamada telefónica al abonado celular 3138236548, reportado por la señora DJCO en varios correos dirigidos a este Juzgado. Una vez establecida la comunicación con la prenombrada, le informé que los títulos judiciales por ella solicitados, ya se había autorizado y que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia. Lo anterior, bajo la gravedad de juramento

con la prenombrada, le informé que los títulos judiciales por ella solicitados, ya se había autorizado y que podía dirigirse al Banco Agrario de Colombia. Lo anterior, bajo la gravedad de juramento y para que obre en el proceso 258993110002202200XXX00.

CONSTE.

Es decir, la orden impartida en el auto de 1° de septiembre de 2026 ya fue tramitada por la secretaría del juzgado y ahora corresponde a la accionante dirigirse al Banco Agrario de Colombia para lo correspondiente.

3. Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la presunta transgresión fue superada, por lo que se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00694-01

8 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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