CSJ - STC18647-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18647-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18647-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jair Lozano Martínez contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la sucesión intestada n.° 2022-0030900.

ANTECEDENTES

1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01

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2. En síntesis, aduce que en el litigio referido en líneas anteriores que se sigue respecto de su difunta esposa Ángela de Jesús Posada López (q.e.p.d.), pese a que se utilizaron avalúos desproporcionados, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá profirió sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación.

Señala que durante el trámite procesal la autoridad

avalúos desproporcionados, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá profirió sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación.

Señala que durante el trámite procesal la autoridad judicial aludida aprobó un haber herencial que sufrió un incremento desproporcionado al pasar de $260.994.000 a $581.605.853 , apoyado en un avalúo comercial aportado por la parte demandante un día antes de la audiencia de inventarios y avalúos, sin someterlo a contradicción; asegura que la anterior decisión además desconoció no solo la omisión de citar formalmente a los herederos determinados de su fallecido hijo Juan Pablo Lozano Posada, sino además las graves fallas de su anterior apoderado —quien desistió de las objeciones al trabajo de partición sin su consentimiento— y la inobservancia de las reglas legales que imponían a la partidora la carga de conciliar sus pretensiones

Indica que, aunque su nuevo apoderado se vinculó al proceso e intentó acceder a la actuación desde el 2 de febrero de 2026, el despacho accionado omitió remitirle el enlace del expediente digital sino hasta el 12 de junio de 2026, cuando ya se había emitido el fallo impugnado y precluido las oportunidades para recurrirlo; advierte que es un adulto mayor de 86 años con quebrantos de salud.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 3

3. Solicita entonces «REVOCAR y dejar sin efecto en su integridad» la sentencia de fecha 9 de abril de 2026 y que además se «se ordene la NULIDAD de todo lo actuado».

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3. Solicita entonces «REVOCAR y dejar sin efecto en su integridad» la sentencia de fecha 9 de abril de 2026 y que además se «se ordene la NULIDAD de todo lo actuado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.

2. La heredera Ana María Lozano Posada se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que hace efectivos sus derechos sucesorales y las circunstancias del deceso de su hermano, en su oportunidad, no fueron expuestas en el proceso por el ahora accionante.

3. Julio César Murillo Prieto quien fungió como apoderado del actor en la referida controversia puntualizó que «cada uno de los actos procesales surtidos, entre ellos la diligencia de inventarios y avalúos y el desistimiento a la objeción presentada ante el trabajo de partición, fueron comentados directamente con el tutelante, quien manifestaba su aprobación a los mismos».

4. Marino Almilcar Moreno Arias quien también obró como mandatario judicial del actor, corroboró las quejas expuestas por aquel.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada tras advertir que el actor carecía deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 4 legitimación en la causa por activa para controvertir la falta de vinculación de los herederos de su hijo.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los

4 legitimación en la causa por activa para controvertir la falta de vinculación de los herederos de su hijo.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en punto de los cuestionamientos a la sentencia que aprobó el trabajo de partición y además la necesidad de nulitar el trámite por la ausencia de los posibles interesados.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2. El caso bajo estudio, la Corte observa que la Jair Lozano Martínez cuestiona el proveído proferido el 9 de abril de 2026 por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá mediante el cual aprobó el trabajo de partición que se presentó en el proceso de sucesión intestada con rad. 202200309-01.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01

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3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del

despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente desistió de la objeción al trabajo de partición que presentó la auxiliar de la justicia que se designó para tal efecto, circunstancia que dio lugar a que el Juzgado convocado profiriera sentencia en los términos del numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, esto es, de plano sin que se contemple la posibilidad de interponer recurso de apelación.

Entonces, como el gestor desaprovechó el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 6

procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 6

3.2. Sumado a lo anterior, el accionante endilga su descuido a la presunta negligencia de los profesionales que ejercieron su defensa al interior de la causa criticada, sin embargo, se evidencia que ello no detenta la virtualidad para tener por superada la aludida incuria, porque no configura una trasgresión a los atributos ius fundamentales , en la medida en que el no estar de acuerdo con la forma en que los abogados que lo representaron en el proceso, no lo legitima para cuestionar las decisiones del juez ni excusar los errores u omisiones que pudo haber cometido su defensor (STC13722026).

En lo pertinente esta Sala ha predicado lo siguiente:

‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (Subrayas y negrilla de esta Sala)

seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…) (Subrayas y negrilla de esta Sala) (STC1401-2026).

4. De otra parte, en cuanto refiere a la falta de vinculación de los herederos de Juan Pablo Lozano Posada, la protección reclamada igualmente carece de vocación deRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01 7 prosperidad comoquiera que es patente que el actor carece de interés para cuestionar tal circunstancia en esta senda, en la medida que la presunta irregularidad no lo afecta directamente a él sino a los descendientes de fallecido.

En tal orden, quienes debieron acudir a elevar la solicitud de amparo como legitimados habida cuenta de la presunta afectación, son sus nietos a quienes supuestamente no fueron vinculados y por tanto tienen la potestad para cuestionarlo; de quienes tampoco se acreditó que encuentren en condiciones que les impida ejercer su propia defensa.

5. Finalmente cabe advertir que tampoco es posible dispensar las ordenes requeridas por la actora, en razón de la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y

como lo ha indicado esta Corporación:

el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba

consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta Corporación:

el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).

6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01912-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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