CSJ - STC18648-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18648-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18648-2026 Radicación n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, dentro de la tutela promovida por Esperanza Londoño Materón contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Tuluá; proceso al cual fueron vinculados el despacho Sexto Civil Municipal y el Inspector de Policía de la misma urbe , así como las autoridades, partes e intervinientes de los juicios de pertenencia y, en reconvención, reivindicatorio rad. n.º 2020-00351, y divisorio rad. n.º 2016-00194.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01
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«defensa y contradicción», igualdad, acceso a la administración de justicia, « posesión» y « protección a la tenencia pacífica », presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, adujo que promovió la pertenencia rad. n.º 2020-00351 en relación con el inmueble ubicado en
presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, adujo que promovió la pertenencia rad. n.º 2020-00351 en relación con el inmueble ubicado en la «[c]arrera 27 # 36-62 de Tuluá », trámite en el que igualmente se adelanta reivindicatorio con respecto al mismo bien en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa urbe.
Señaló que, aun cuando en la pertenencia fue aceptada la renuncia de su entonces apoderado (15 jul. 2025), tras lo cual solicitó acceso al expediente, no se le requirió para constituir un nuevo representante judicial; y, luego, con auto de 8 de agosto de 2025, fue instada para que efectuara la notificación de los demandados allí indicados, «so pena de tener por desistida la demanda », lo que fue declarado el 24 de septiembre de 2025.
Aludió que, a diferencia de lo previo, en el reivindicatorio que se adelanta allí mismo, expediente que le fue mantenido « oculto» hasta « recientemente» por el referido despacho, sí fue requerida para que constituyera nuevo apoderado judicial.
Indicó que, ante eso, presentó una solicitud de nulidad de lo actuado desde el proveído de 8 de agosto de 2025, alegando la configuración de las causales cuarta y quinta del artículo 133 del Código General del Proceso, por la «i) indebidaRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 3
representación por no haber sido requerida para designar nuevo apoderado tras la renuncia de su anterior mandatario» y la «ii) omisión
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representación por no haber sido requerida para designar nuevo apoderado tras la renuncia de su anterior mandatario» y la «ii) omisión de oportunidades probatorias por el ocultamiento del expediente digital de la reconvención».
Se quejó, entonces, de que, con providencia de 4 de marzo de 2026, hubiese sido negado su planteamiento de nulidad; determinación que fue confirmada en sede de apelación por el despacho Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (26 may. 2026). Ello, en lo medular, porque «el desistimiento tácito no opera cuando la parte está imposibilitada de cumplir su carga por situaciones ajenas a su voluntad, y sin advertir que el mismo despacho, en un proceso contexto, sí exigió constituir apoderado antes de imponer cargas similares a la misma parte, configurando un trato desigual e injustificado », más cuando es adulta mayor y «ANALFABETA TECNOLÓGICA O DIGITAL».
Refirió que en el proceso divisorio rad. n.º 2016-00194 (a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá) se opuso al secuestro del mismo inmueble, este le fue negado y se le ha indicado que fue objeto de remate por parte de María Victoria Herrera Zuluaga, por lo que debe desocuparlo; orden que le fue comunicada por la Inspección de Policía de la misma urbe.
Aludió que solicitó suspender la diligencia de entrega a estas últimas autoridades, pues « por cuenta de la venta forzada del bien no puede pretermitirse el desenlace de la reivindicación que se basa en el reconocimiento, por parte de los mismos demandantes de la
estas últimas autoridades, pues « por cuenta de la venta forzada del bien no puede pretermitirse el desenlace de la reivindicación que se basa en el reconocimiento, por parte de los mismos demandantes de la venta, de la posesión que la [a]ctora ejerce sobre el predio» y la que ha servido de fundamento para una nueva demanda deRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 4
pertenencia que radicó y está pendiente de admisión por parte del despacho Segundo Civil Municipal de ese territorio.
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos los mencionados autos de 4 de marzo y 26 de mayo de 2026, con los que fue negada la enunciada solicitud de nulidad; de modo que se ordene proferir una nueva decisión que interprete armónicamente los cánones 73 y 133 # 4 del estatuto procesal, tenga en cuenta « la inoperancia del desistimiento tácito ante circunstancias que impiden el cumplimiento diligente de la carga procesal », que el despacho convocado sí la requirió en proceso conexo, que es adulta mayor, el cargo constitucional de la solicitud de nulidad y no privilegie el «rigorismo procesal sobre la prevalencia del derecho sustancial».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. Victoria Quintero Cardona, demandante del divisorio rad. n.º 2016-00194 y parte en la pertenencia rad. n.º 2020-00351, aludió que la única finalidad de la presente acción es « impedir que el proceso divisorio […] produzca su consecuencia final, consistente en entregar el inmueble a la adjudicataria».
n.º 2020-00351, aludió que la única finalidad de la presente acción es « impedir que el proceso divisorio […] produzca su consecuencia final, consistente en entregar el inmueble a la adjudicataria».
Alegó, en lo pertinente, que existe temeridad porque es «una acción sucesiva que reproduce sustancialmente la tutela […] 202600120». Añadió que « ninguna norma imponía al juzgado [de la pertenencia] suspender indefinidamente la actuación hasta que la parte decidiera contratar un nuevo profesional», más cuando «[l]a ausenciaRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 5
de abogado no fue imprevisible: la actora conocía la renuncia »; y defendió la razonabilidad de las decisiones criticadas.
2. Hernán López Erazo, designado curador ad litem en este amparo, solicitó que se acceda a las pretensiones, pues, como a la accionante « le renunció el abogado que defendía su interés, el juez de conocimiento está obligado a que constituya un nuevo apoderado».
3. El inspector de policía de Tuluá informó que, en cumplimiento de la orden emitida al interior del divisorio rad. n.º 2016-00194, notificó con aviso de 17 de junio de 2026 a la aquí demandante para que entregara voluntariamente el inmueble objeto de aquel trámite; tras lo cual su apoderado judicial pidió la suspensión de la respectiva diligencia de entrega. Indicó que, tras eso, no ha realizado alguna actuación dirigida a materializar la correspondiente entrega.
4. Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito como
judicial pidió la suspensión de la respectiva diligencia de entrega. Indicó que, tras eso, no ha realizado alguna actuación dirigida a materializar la correspondiente entrega.
4. Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito como el Cuarto Civil Municipal de Tuluá insistieron en que sus decisiones carecen de arbitrariedad o capricho.
5. El despacho Sexto Civil Municipal de la misma urbe señaló no haber transgredido garantía fundamental alguna de la convocante.
6. María Victoria Herrera Zuluaga, adjudicataria del inmueble de matrícula Nro. 384-51134, afirmó que adquirió el inmueble en un remate que ha velado por el cumplimiento de las garantías de la actora. Por esa vía, se opuso a laRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01
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prosperidad de las pretensiones y sostuvo que no existe decisión que hubiese anulado el remate.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó la protección solicitada, toda vez que la providencia confirmatoria de la negativa a la nulidad « no luce irracional o arbitraria».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, con el fin de cuestionar, en esencia, que en el fallo del a quo constitucional:
(i) se omitió el condicionamiento de la Sentencia C-1186/08 de la Corte Constitucional, columna vertebral del defecto sustantivo; (ii) se aplicó un precedente edificado sobre hechos de inactividad a un caso de diligencia probada; (iii) se descartó el defecto fáctico por
Corte Constitucional, columna vertebral del defecto sustantivo; (ii) se aplicó un precedente edificado sobre hechos de inactividad a un caso de diligencia probada; (iii) se descartó el defecto fáctico por enfoque diferencial sin examinar la Sentencia T-515/25 de la Corte Constitucional ni las pruebas aportadas para ese fin específico; (iv) no se resolvió el cargo autónomo de violación directa de la Constitución; (v) no se valoró el ocultamiento material del cuaderno de reconvención; y (vi) no se resolvió, con razonamiento propio, el planteamiento de trato desigual entre dos procesos conexos tramitados por el mismo despacho.
Planteó como pretensión subsidiaria que se ordene al fallador de primera instancia pronunciarse sobre los cargos omitidos.
CONSIDERACIONESRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01
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1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la promotora se quejó de que, en sede de apelación, hubiese sido confirmado el proveído
salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, la promotora se quejó de que, en sede de apelación, hubiese sido confirmado el proveído que negó su solicitud de nulidad al interior de los trámites criticados. Ello, porque « el desistimiento tácito no opera cuando la parte está imposibilitada de cumplir su carga por situaciones ajenas a su voluntad, y sin advertir que el mismo despacho, en un proceso contexto, sí exigió constituir apoderado antes de imponer cargas similares a la misma parte, configurando un trato desigual e injustificado», más cuando es adulta mayor y « ANALFABETA
TECNOLÓGICA O DIGITAL».
También, criticó el proceso divisorio rad. n.º 201600194 (a cargo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá), pues, pese a que se opuso al secuestro del mismo inmueble, este le fue negado y se le ha indicado que fue objeto de remate por parte de María Victoria Herrera Zuluaga, por lo que debe desocuparlo; orden que le fue comunicada por la Inspección de Policía de la misma urbe.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 8
Sin embargo, frente a esto último, ninguna pretensión elevó la gestora en contra del despacho Sexto Civil Municipal o de la Inspección de Policía de Tuluá. De ahí que el análisis se circunscribirá a las providencias que negaron la nulidad.
3. Al examinarse aquella determinación, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de
se circunscribirá a las providencias que negaron la nulidad.
3. Al examinarse aquella determinación, por ser la que cerró el debate en segunda instancia, se advierte que lo decidido no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado.
Al respecto, memórese que el pronunciamiento bajo análisis inició por establecer el problema jurídico a resolver, consistente en determinar si «¿hubo indebida representación de la parte demandante? y ¿existió omisión de oportunidades para ejercer la contradicción y solicitar o practicar pruebas?».
Para resolverlo, recordó que la declaratoria de nulidad debe estar precedida del cumplimiento de los principios de «especificidad o taxatividad, trascendencia, protección del acto, saneamiento, legitimación y preclusión » y, con apoyo en el auto CSJ, AC6749-2024, que la indebida representación se configura cuando «un sujeto concurre al litigio directamente teniendo que hacerlo por intermedio de un vocero o representante » o cuando quien dice actuar como apoderado « carece de mandato para ello o no ostenta el título de abogado».
Tras eso, frente al análisis concreto del caso, advirtió que la actora contaba con apoderado debidamenteRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 9
constituido, quien renunció al mandato y se lo dio a conocer «[p]or medio de aplicación de mensajería (incluso cuenta con acuso de recibido)», de modo que tal renuncia « trasladó a la propia parte la
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constituido, quien renunció al mandato y se lo dio a conocer «[p]or medio de aplicación de mensajería (incluso cuenta con acuso de recibido)», de modo que tal renuncia « trasladó a la propia parte la carga procesal de proveer su defensa técnica mediante la designación de un nuevo apoderado », sin que aquella, pese a conocer esa situación, desplegara « gestión alguna» para ello, y guardando «total silencio por más de dos meses».
En cuanto al enfoque diferencial, puso de presente que «no se encuentra acreditada la edad de su mandante», que «la edad por sí sola no es eximente para pasar por alto las reglas procesales» y que no se avizoraba un desconocimiento del manejo de los sistemas de información, pues la misma accionante « remitió solicitud por y para su correo electrónico».
Y, frente a la causal quinta, señaló que el artículo 371 del Código General del Proceso ordena notificar por estado el auto que admite la reconvención, notificación que «surte plenos efectos», de manera que las oportunidades probatorias «siempre han estado abiertas», y que la separación de los expedientes de pertenencia y reivindicatorio no implicaba, « ni material ni jurídicamente, la omisión de oportunidades probatorias».
Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades convocadas, en tanto lo
la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a las autoridades convocadas, en tanto lo resuelto fue contrario a sus expectativas.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 10
Lo previo, porque, en efecto, el fallo se refirió a la literalidad de la cuarta causal de nulidad (art. 133, CGP) y al esquema de taxatividad de las nulidades, sin que el canon 76 ibidem imponga al juez el deber de requerir a la parte para que designe un nuevo apoderado, ni la renuncia de este sea causal de interrupción del proceso. Inclusive, la solicitud que la accionante elevó el 15 de julio de 2025, en la que manifestó: «debo constituir un nuevo apoderado», lejos de acreditar su diligencia, evidencia que conocía la carga que le asistía, la cual solo atendió mucho después del decreto del desistimiento tácito.
Tampoco se advierte el trato desigual alegado, pues la circunstancia de que el juez de conocimiento hubiese adoptado en la reconvención una medida que la ley no le impone no la erige en un deber cuya omisión, en otra actuación, vicie de nulidad lo actuado.
No en vano, esta Sala ha encontrado desprovista de antojo o capricho la postura según la cual, si la respectiva parte, enterada de la renuncia de su apoderado, nada hace para procurarse los servicios de otro profesional del derecho, «es cuestión que no [puede] imputarle al a quo, pues correspondía al
parte, enterada de la renuncia de su apoderado, nada hace para procurarse los servicios de otro profesional del derecho, «es cuestión que no [puede] imputarle al a quo, pues correspondía al ejercicio de sus propias cargas» (CSJ, STC14937-2016).
Y, en lo que atañe a la reconvención, la causal quinta del artículo 133 del Código General del Proceso se estructura cuando se « omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas », esto es, cuando es la autoridad la queRad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 11
suprime o pretermite la etapa respectiva, y no cuando la parte deja de aprovecharla. De ahí que los reparos sobre la visibilidad de ese cuaderno en el expediente digital, antes que a una supresión de oportunidades probatorias, apuntan a la forma en que la gestora se enteró de ese trámite, aspecto ajeno a la causal invocada; más cuando la ley prevé que el auto admisorio de la reconvención se notifique por estado (art. 371 ib.).
Ahora, lo relativo a la inoperancia del desistimiento tácito por fuerza mayor, conforme a la sentencia C-1186 de 2008, no fue planteado en la solicitud de nulidad ni en el recurso de apelación, por lo que no puede reprocharse a los jueces naturales no haberlo analizado, ni es esta la sede para proponerlo por primera vez. Y la cédula y la declaración sobre analfabetismo digital solo se allegaron con la tutela, por lo que no pueden fundar un defecto en la valoración del juez natural; amén de que la edad, por sí sola, no releva del
proponerlo por primera vez. Y la cédula y la declaración sobre analfabetismo digital solo se allegaron con la tutela, por lo que no pueden fundar un defecto en la valoración del juez natural; amén de que la edad, por sí sola, no releva del cumplimiento de las cargas procesales.
Y, aunque la gestora echó de menos un pronunciamiento autónomo sobre los artículos 29 y 229 superiores, lo cierto es que la providencia se ocupó materialmente del derecho de defensa, de la protección reforzada invocada y del acceso al expediente, de suerte que la ausencia de un acápite con esa específica denominación en manera alguna se tradujo en no evaluar tales aspectos desde su constitucionalidad.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 12
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si […] no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado […], ya que […] [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente […] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012,
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo criticado.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.Rad. n.º 76111-22-13-004-2026-00214-01 13
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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