CSJ - STC1865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC1865-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00015-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Excelcredit S.A.S. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fue vinculada la parte activa del juicio de protección al consumidor a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal para asuntos judiciales, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la multa de 10 SMLMV que le impuso a título de sanción, mediante providencia del pasado 19 de diciembre, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió Luis Hernando Escobar Fresneda, con radicado No. 19-42276.
Exige entonces, para la protección de las demarcadas prerrogativas, «dejar sin efectos LA SANCIÓN [CITADA]», y que
Escobar Fresneda, con radicado No. 19-42276. Exige entonces, para la protección de las demarcadas prerrogativas, «dejar sin efectos LA SANCIÓN [CITADA]», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, «dict[ar] un nuevo fallo, congruente con lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, fundamentado en el caudal probatorio y las excepciones presentadas en la contestación de la demanda» (fls. 9 reverso y 10, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce, en lo esencial el promotor, que luego de haber accedido a lo pretendido por el demandante en el referido litigio a través de la decisión demarcada líneas atrás, esto es, «la devolución indexada de $454.675», la referida Superintendencia resolvió imponerle a la empresa que representa la susodicha multa, la cual, dice, resulta desproporcionada y contraria al numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dado que, a más que no se subsume en ninguno de los supuestos de agravación que indica dicho precepto, pues no hay prueba que así lo demuestre, la misma es excesiva, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del
indica dicho precepto, pues no hay prueba que así lo demuestre, la misma es excesiva, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por los defectos fáctico y falta de 2Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 motivación, lo que, en su sentir, habilita la intervención del juez de tutela a favor de su representada (fls. 7 a 11, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió desestimar lo pretendido por la compañía accionante, con sustento en que el valor de la multa criticada cumple con el criterio de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, primera de ellas que consistió en no brindar en la etapa precontractual una información oportuna, clara e idónea sobre el crédito adquirido por el consumidor demandante, lo cual constituye una obligación legal. Agregó, que la norma que echa de menos la parte actora no distingue la posibilidad de imposición de multas según la cuantía del proceso, o que en su defecto, la multa guarde relación con la cuantía de las pretensiones; de ahí, que la misma viene a ser «un llamado al empresario con miras a que corrija un actuar que vulnera los derechos del consumidor y a su vez pague en favor del Estado una suma de dinero que resulta acorde con la gravedad
misma viene a ser «un llamado al empresario con miras a que corrija un actuar que vulnera los derechos del consumidor y a su vez pague en favor del Estado una suma de dinero que resulta acorde con la gravedad del hecho» (fls. 19 a 23, ejusdem). b. La persona vinculada, guardó silencio. 3Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda instada, tras considerar que la multa cuestionada no se aprecia arbitraria ni caprichosa, en tanto que «la accionada encontró vulnerado el derecho de información del consumidor al haberse efectuado descuentos adicionales a los previamente acordados», sumado a que la misma fue impuesta por ésta en virtud de la «facultad que le otorga el numeral 10 del artículo 58, Ley 1480 de 2011, siendo de hasta de 150 salarios mínimos legales mensuales», por lo que «una simple inconformidad con el avocado pronunciamiento, (…) en manera alguna habilita nuevamente la discusión del asunto» (fls. 24 a 26, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La sociedad tutelante a través de su representante legal judicial, replicó el anterior fallo, reiterando los argumentos de la queja constitucional (fls. 31 a 35, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución
la queja constitucional (fls. 31 a 35, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
4Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisado el contenido de la impugnación formulada por la sociedad Excelcredit S.A.S., de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de ratificarse, pues tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, la decisión contenida en el ordinal tercero de la sentencia emitida en audiencia el 19 de diciembre de 2019, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se resolvió: «Imponer a [la empresa
19 de diciembre de 2019, por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio del cual se resolvió: «Imponer a [la empresa demandada, aquí tutelante] una multa… de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($8.281.160)», dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que Luis Hernando Escobar Fresneda promovió en contra de aquélla (fls. 6 y 7 reverso, cdno. 1), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico. 5Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01
3. En efecto, aunque la funcionaria sustanciadora de la citada determinación no profundizó en razones para imponer el aludido castigo, lo fue porque previamente había dejado sentado los fundamentos por los cuales halló responsable a la compañía accionante de infringir los derechos del consumidor del demandante en dicho litigio, esto es, haber faltado a su obligación legal de brindar información oportuna, clara e idónea sobre el crédito
derechos del consumidor del demandante en dicho litigio, esto es, haber faltado a su obligación legal de brindar información oportuna, clara e idónea sobre el crédito adquirido por éste, la cual está establecida en el numeral 1.3. del artículo 3º de la Ley 1480 de 2011 1 (Estatuto del Consumidor), y como el numeral 10º del canon 58 ibídem prescribe que, “[s]i la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes… que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales , inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias…” (resalto intencional); de este modo, se tornaba innecesario, por obvias razones, reiterar la acreditación de la referida situación, realidad que descarta por si sola la vulneración alegada por el defecto de falta de motivación.
4. Por otra parte, tal y como bien lo apuntó la autoridad acusada al rendir el respectivo informe, la citada
realidad que descarta por si sola la vulneración alegada por el defecto de falta de motivación.
4. Por otra parte, tal y como bien lo apuntó la autoridad acusada al rendir el respectivo informe, la citada 1 Que reza: “Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.”
6Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 norma en ningún aparte condiciona la tasación de la reseñada multa a la cuantía de las pretensiones del proceso o al valor de las que resultaren reconocidas, como al parecer así lo entiende el promotor del resguardo, sino a la gravedad de la falta cometida, según los señalados eventos; de ahí que, para la Corte, no resulta desproporcionado el quantum de la sanción fijada por la autoridad censurada en el demarcado asunto, máxime cuando su límite, como antes se indicó, es de 150 SMLMV.
5. Por virtud de lo anterior, se insiste, se descarta la eventualidad de predicar que en la decisión criticada la funcionaria judicial acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como
funcionaria judicial acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, la decisión demarcada está soportada en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable, las cuales detallan las razones por las cuales había lugar a decidir en la forma en que lo hizo, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo imputadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales , no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a ella , ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de 7Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01 procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces »
(CSJ STC13928-2019 y STC050-2020).
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos
6. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC056-2020).
7. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para respaldar el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Rad. nº. 11001-22-03-000-2020-00015-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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