CSJ - STC18650-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18650-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC18650-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03499-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 21 de agosto de 2026, que negó la tutela promovida por Adrián Danilo Ardila Torres contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el hipotecario n.º 2024-00137-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, que estima quebrantados por las autoridades demandadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01

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2. Expuso en síntesis que:

2.1. En el ejecutivo con garantía real que Bernd Wilhelm Hans Wierum y Alexander Quiceno Bedoya adelantan contra Aurelio Meza Rugeles y Matilde Medina Trujillo (rad. 2024-00137-00), el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró comisión para el secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 93 No. 22-20 de Bogotá,

Trujillo (rad. 2024-00137-00), el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá libró comisión para el secuestro del inmueble ubicado en la Carrera 93 No. 22-20 de Bogotá, diligencia que el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad practicó el 28 de julio de 2026 en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 006-26.

2.2. Ejerce posesión material, pública y pacífica sobre el bien desde enero de 2024, exteriorizada en pagos con cargo a la obligación hipotecaria conocidos por los acreedores, su manifestación expresa como poseedor en la correspondencia sostenida con estos y con su apoderada, y la solicitud de reconocimiento como tercero interesado radicada el 22 de abril de 2026, pero que, sin embargo, no fue informado del «Aviso de diligencia» que el propio despacho comisionado había expedido con destino a los demandados y ocupantes, y ordenado remitir a la dirección del inmueble.

2.3. Esa omisión le impidió conocer oportunamente la actuación, comparecer a ella, allegar prueba sumaria de su posesión y formular la oposición prevista en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 3

3. En concreto, reprochó que la diligencia de secuestro se practicara sin la comunicación previa que el aviso disponía, y que se consumara con la entrega material del bien al secuestre sin que constara el cumplimiento de esa instrucción ni verificación alguna del despacho sobre el particular, siendo que la persona señalada como interesada

aviso disponía, y que se consumara con la entrega material del bien al secuestre sin que constara el cumplimiento de esa instrucción ni verificación alguna del despacho sobre el particular, siendo que la persona señalada como interesada para remitir el aviso conocía su condición de poseedor y disponía de sus datos de contacto.

4. Pretende que se amparen sus garantías y se deje sin efecto la diligencia de secuestro del 28 de julio de 2026; que, de resultar procedente repetirla, se asegure de forma previa, cierta y verificable la comunicación al ocupante y la posibilidad efectiva de comparecer, oponerse y aportar prueba sumaria de su posesión; que se restablezca la situación al momento anterior a la actuación cuestionada; y, en subsidio, de estimarse que el incidente del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso es el medio definitivo para decidir el levantamiento, se conceda amparo transitorio y se suspendan los efectos del secuestro y las actuaciones consecuenciales de avalúo, remate, adjudicación o entrega material definitiva, hasta que el juez natural resuelva la controversia posesoria.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que, por auto del 18 de agosto de 2026, ordenó seguir adelante la ejecución y negó el reconocimiento del actor como tercero interesado. Sostuvo que este dispone deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01

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los mecanismos ordinarios para oponerse al secuestro y a la

actor como tercero interesado. Sostuvo que este dispone deRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 4

los mecanismos ordinarios para oponerse al secuestro y a la entrega, de modo que el amparo desatiende la subsidiariedad y no acredita perjuicio irremediable.

2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, comisionado para la diligencia, indicó que avocó el conocimiento del Despacho Comisorio No. 006-26 y practicó el secuestro el 28 de julio de 2026, con comparecencia del apoderado de la demandante, el secuestre y una ocupante en calidad de arrendataria. Concluyó que su proceder no vulneró garantía alguna.

3. Milena Isabel Inela Jiménez, apoderada de los demandantes en el hipotecario, se opuso al resguardo. Negó cualquier maniobra temeraria, aseveró que la posesión alegada no ha sido reconocida ni sustrae el bien a la persecución de la garantía real, y que el gestor, quien es ajeno al proceso, cuenta con el incidente del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. Reitero su posición con escrito posterior que se pronuncia frente a la impugnación defendiendo la legalidad de la decisión de primera instancia de esta acción constitucional.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro precisó que su intervención se limitó a inscribir el embargo del folio 50C-272333, sin injerencia en

de esta acción constitucional.

4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro precisó que su intervención se limitó a inscribir el embargo del folio 50C-272333, sin injerencia en la actuación reprochada, y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por incumplimiento de la subsidiariedad. Consideró que el incidente de levantamiento del secuestro del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso se hallaba disponible para el tercero poseedor ausente y que su falta de uso obedecía a la incuria del actor, sin que obrara prueba de su agotamiento. Descartó el perjuicio irremediable, por tratarse de efectos inherentes a la cautela, corregibles ante el juez natural.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el actor la impugnó alegando que a la fecha no obra agregado ni notificado el auto que ordena incorporar el despacho comisorio, de manera que el término del incidente del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, que, por haberse practicado el secuestro mediante comisionado, corre desde esa notificación, no ha comenzado a correr, sin que pueda entonces reprochársele desidia, abandono ni omisión alguna, pues no dejó vencer instrumento procesal alguno, sino que el hito que activa su oportunidad todavía no se ha producido, razón por la cual solicitó revocar el fallo y amparar sus derechos, de

dejó vencer instrumento procesal alguno, sino que el hito que activa su oportunidad todavía no se ha producido, razón por la cual solicitó revocar el fallo y amparar sus derechos, de forma principal o transitoria.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01

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Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si la solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad; y, de superarse, si el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad vulneraron las garantías invocadas por el actor con ocasión de la diligencia de secuestro practicada el 28 de julio de 2026 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 93 No. 22-20.

2. La subsidiariedad

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.

En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones

paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 7

De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz , llamado a resolver la controversia ante el juez natural.

3. Caso concreto

Al margen del problema de fondo, la negativa de la protección deriva del incumplimiento de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues mientras el actor disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al interior del proceso, la salvaguarda constitucional no tendrá lugar.

En efecto, frente al tercero poseedor que no estuvo presente en la práctica del secuestro, el ordenamiento previó un medio específico e idóneo, el incidente de levantamiento del secuestro del numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, escenario natural para acreditar la posesión material al tiempo de la cautela y obtener el levantamiento de la medida.

Ahora bien, la norma distingue el punto de partida del término de veinte días para promoverlo: si la diligencia la practicó el juez del conocimiento, corre desde su realización, pero si la ejecutó un comisionado, como aquí ocurrió, el término se cuenta desde la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente del comitente.

practicó el juez del conocimiento, corre desde su realización, pero si la ejecutó un comisionado, como aquí ocurrió, el término se cuenta desde la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente del comitente. Revisada la actuación, ese proveído no se ha proferido ni notificado en el proceso que adelanta el Juzgado Cuarenta yRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 8

Nueve Civil del Circuito, de modo que el término del incidente no ha comenzado a correr.

Esa circunstancia, lejos de habilitar el amparo, confirma su negativa. Asiste razón al actor cuando sostiene que no le es atribuible incuria alguna, pues no dejó vencer un plazo que aún no se ha abierto, pero de esa misma premisa se sigue que el mecanismo ordinario permanece incólume y a su plena disposición, sin que exista todavía decisión que controvertir por esta senda. Se trata, pues, del cauce que el legislador reservó al juez natural para definir la controversia, sin que la tutela pueda desplazarlo o sustituirlo. Sobre el particular, esta Sala ha precisado:

«(…) el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal

otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun. 2016, 201601544-00).

Tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela. Los actos que el promotor teme, tales como la liquidación del crédito, avalúo, señalamiento de fecha, remate y adjudicación, son sucesivos y suponen trámites y términos propios que descartan su inminencia. A lo que se añade queRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 9

el interesado puede impulsar que se agregue y notifique el despacho comisorio, abrir así la oportunidad del incidente y solicitar en él las medidas que estime pertinentes, amén de que el propio Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito le indicó que podrá hacer valer la posesión invocada en la diligencia de entrega y verificar la figura de la subrogación respecto de los pagos que dice haber realizado. No se advierte, pues, una afectación grave, inminente e impostergable que reclame la protección inmediata solicitada.

Finalmente, las cuestiones que el impugnante propone sobre si el aviso fue efectivamente comunicado, si el despacho comisionado verificó su cumplimiento y si le asiste

impostergable que reclame la protección inmediata solicitada.

Finalmente, las cuestiones que el impugnante propone sobre si el aviso fue efectivamente comunicado, si el despacho comisionado verificó su cumplimiento y si le asiste la calidad de poseedor, atañen al fondo de la controversia posesoria y corresponden al juez ordinario dentro del incidente idóneo, sin que sea dado a esta jurisdicción prejuzgarlas por una vía que no es la llamada a definirlas.

4. En conclusión, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-22-03-000-2026-03499-01 10

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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