CSJ - STC18651-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18651-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18651-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por MJMR, en nombre propio, en representación de KMM y como agente oficiosa de NSB contra el Juzgado Quince de Familia y la Comisaría de Familia de la Comuna 16, ambos de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos con n.° 2025-00173-01 y protección por violencia intrafamiliar 6614-25.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providenciaRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 2 la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que como abuela materna y «cuidadora» del menor NSB, promovió la acción referida en líneas anteriores contra DASL —progenitor del niño— por actuaciones dirigidas a violentar al menor y a los integrantes de su núcleo familiar.

Señala que pese a que en dicho trámite acreditó diversos episodios de presunta violencia física, psicológica y sexual atribuidos al allá accionado, así como circunstancias relacionadas con el estado de salud y desarrollo, la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén omitió desplegar todas las actuaciones necesarias para esclarecer los hechos denunciados y adoptar medidas efectivas de protección, pues amonestó a los progenitores y ordenó la vinculación a la red materna, determinación que no le fue notificada.Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 3 Manifiesta que el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín homologó la Resolución 082, sin analizar integralmente los riesgos del menor, y rehusó atender sus reclamos de cumplimiento. De igual modo, sostuvo que la Comisaría de Familia ignoró los derechos de

Oralidad de Medellín homologó la Resolución 082, sin analizar integralmente los riesgos del menor, y rehusó atender sus reclamos de cumplimiento. De igual modo, sostuvo que la Comisaría de Familia ignoró los derechos de petición presentados el 5 de agosto de 2025 y el 13 de junio de 2026 orientados a garantizar las medidas decretadas.

3. Solicita entonces que se ordene lo siguiente: i) a la Comisaría convocada «respond[er] (…) [la] petición del 5 de agosto de 2025 y el 13 de junio de 2026»; ii) «CONMINAR» a la misma autoridad para que, de un lado, «notifique (…) la resolución 497 del 2 de septiembre de 2025» y del otro «compulse (sic) copias penales ante la Fiscalía General de la Nación en contra del papá de N.S.B. »; iii) al Juzgado aludido «realice el estudio de todos y cada uno de los presuntos actos de violencia intrafamiliar y presuntos actos sexuales abusivos denunciados por la accionante de los que fue víctima N.S.B.» y iv) «CONMINAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que cumpla con lo dispuesto en el numeral décimo de la resolución No. 082 de 27 de febrero de 2025 (…) y haga cumplir el numera[l] 6»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del mentado proceso de restablecimiento.

2. JABM y DASL, madre y padre de NSB, se opusieron a la salvaguarda reclamada con sustento en que su hijo de manera alguna ha sido vulnerado en sus

actuaciones que conoció del mentado proceso de restablecimiento.

2. JABM y DASL, madre y padre de NSB, se opusieron a la salvaguarda reclamada con sustento en que su hijo de manera alguna ha sido vulnerado en sus prerrogativas y las peticiones de la accionante obedecen aRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 4 conflictos que se han suscitado entre los adultos; sin que además exista un régimen de visitas a su favor.

3. La Comisaría aludida se opuso a la prosperidad de la acción, pues puntualizó que no existe una vulneración actual atribuible a la entidad y que las inconformidades expuestas por la accionante recaen sobre actuaciones que ya culminaron y fueron sometidas a los mecanismos de control legal correspondientes. Relacionó los procesos adelantados por esa dependencia, entre ellos el PARD radicado 02-2822624, decidido mediante Resolución 082 del 27 de febrero de 2025 y posteriormente homologado por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín, así como los trámites de violencia intrafamiliar radicados 02-29787-24, 02-21197-24 y 02-6614-25.

4. El Procurador 120 Judicial II para la defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia indicó que abría que negar el amparo, sino fuera porque advierte la falta de respuesta a alguna de las peticiones de la actora.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada por incumplir el requisito de la inmediatez en cuanto refiere a las decisiones proferidas en

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó la protección reclamada por incumplir el requisito de la inmediatez en cuanto refiere a las decisiones proferidas en los procesos de restablecimiento de derechos pues «la sentencia de homologación cuya legalidad se controvierte fue emitida el 9 de abril de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de Medellín; la Resolución No. 082 del proceso administrativo deRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 5 restablecimiento de derechos 28226-24 fue proferida el 27 de febrero de 2025; y la Resolución No. 497, mediante la cual se puso fin al trámite de violencia intrafamiliar radicado 02-6614-25, fue expedida el 2 de septiembre de 2025».

De otra parte, concedió la protección a la petición, tras advertir que la Comisaría convocada no resolvió de fondo ni de forma congruente las solicitudes elevadas por la actora el 5 de agosto de 2025 y 13 de junio de 2026.

Por lo anterior ordenó a la Comisaría de Familia de la Comuna 16 de Belén «emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a las solicitudes presentadas por la actora los días 5 de agosto de 2025 y 13 de junio de 2026, informándole las actuaciones adelantadas para verificar el cumplimiento de la Resolución No. 082 del 27 de febrero de 2025 y de la decisión de homologación correspondiente o, en su defecto, las razones jurídicas y fácticas por las cuales aquello no sería procedente».

IMPUGNACIÓN

27 de febrero de 2025 y de la decisión de homologación correspondiente o, en su defecto, las razones jurídicas y fácticas por las cuales aquello no sería procedente».

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en punto a la necesidad de reabrir los asuntos administrativos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantenerRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 6 incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y las pretensiones elevadas en el escrito de tutela se observa

respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada y las pretensiones elevadas en el escrito de tutela se observa que MJMR cuestiona el proveído proferido el 9 de abril de 2025 a través del cual el Juzgado Quince de Familia de Medellín homologó y complementó la Resolución 082 del 27 de febrero del mismo año, por medio de la cual la Comisaría de Familia 16 de Belén – Medellín declaró la vulneración de los derechos del menor NSB en el proceso de restablecimiento de derechos de menor con rad. 2025-00173-01 (28226-24); que en sentir de la actora realizó una indebida valoración probatoria y requiere la práctica de nuevas pruebas.Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01

7 De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.

Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la providencia que puso fin al debate es de fecha 9 de abril de 2025, y la presentación del amparo constitucional ocurrió el 6 de agosto de 2026 ; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

constitucional ocurrió el 6 de agosto de 2026 ; luego transcurrió un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

Adviértase, además, que no se acreditó la existencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor o de algún impedimento objetivo que hubiese imposibilitado a la actora acudir oportunamente en procura de la protección constitucional reclamada. Por el contrario, según ella misma lo reconoce, durante el tiempo transcurrido entre la expedición de las decisiones cuestionadas y la presentación de la acción, promovió denuncias ante las autoridades penales contra las entidades convocadas y, adicionalmente, atendió e incluso dio cumplimiento a las órdenes impartidas en tales determinaciones.

Lo anterior evidencia que la accionante conocía plenamente el contenido y los efectos de las decisiones queRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 8 ahora controvierte, así como que contaba con la capacidad material y jurídica para ejercer las actuaciones que consideró pertinentes frente a ellas. En ese contexto, resulta contradictorio alegar la necesidad de la intervención del juez constitucional después de haber dejado transcurrir más de dieciséis (16) meses desde que tuvo conocimiento de tales providencias, pues desde ese momento estaba en condiciones de acudir al amparo si estimaba vulnerados los derechos fundamentales aludidos.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente:

así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de

fundamentales aludidos.

Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada lo siguiente:

así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023, reiterado en STC6513-2025).

3. De otra parte, se observa que MR pretende también por esta senda se ordene a la Comisaría accionada de un lado, que «notifique (…) la resolución 497 del 2 de septiembre de 2025 » y del otro «compulse (sic) copias penales ante la Fiscalía General de la Nación en contra del papá de N.S.B. » lo primero en elRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 9 marco de la acción de protección por violencia intrafamiliar

General de la Nación en contra del papá de N.S.B. » lo primero en elRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 9 marco de la acción de protección por violencia intrafamiliar con rad. 6614-25 y lo segundo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de menor con rad. 2822624.

Sin embargo, tras el estudio pormenorizado de la acción constitucional y los elementos probatorios obrantes en los expedientes aludidos, se anticipa en punto de la particular materia el incumplimiento de la exigencia de la subsidiariedad, requisito sine qua non para la procedencia del amparo constitucional.

En efecto se arriba a tal conclusión, pues de los medios de prueba incorporados al presente asunto y el informe que allegaron las autoridades convocadas, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento de acuerdo al inciso 3º del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se evidencia que la actora, de manera alguna ha acudido a exponer la puntual petición ante la accionada, sin que resulte aceptable anticipar cualquier tipo de pronunciamiento por parte de la citada autoridad administrativa, quien prima facie es la competente para atender la inconformidad aludida.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con lasRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 10 herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC90222021 y STC7534-2025, entre otras)

4. Ahora en lo que respecta a la pretensión dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. para que se le «CONMINE (…) [ha] cumpl[ir] con lo dispuesto en el numeral décimo de la resolución No. 082 de 27 de febrero de 2025 (…) y haga cumplir el numera [l] 6», se evidencia que igualmente incumple con el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto la autoridad convocada aún no se ha pronunciado sobre la materia objeto de controversia, de manera que no resulta procedente que el juez de tutela anticipe una decisión respecto del fondo del asunto. Ello adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el a quo constitucional concedió el amparo precisamente para que el Comisario de Familia accionado emitiera la respuesta que en derecho corresponda frente a las solicitudes presentadas el 13 de junio de 2026 y el 5 de agosto de 2025, las cuales

constitucional concedió el amparo precisamente para que el Comisario de Familia accionado emitiera la respuesta que en derecho corresponda frente a las solicitudes presentadas el 13 de junio de 2026 y el 5 de agosto de 2025, las cuales guardan estrecha relación con la pretensión aquí planteada.

En ese contexto, corresponde en primer lugar a la autoridad administrativa pronunciarse acerca de dicha cuestión, en ejercicio de las competencias que le han sido legalmente atribuidas, sin que resulte procedente sustituir anticipadamente su decisión mediante la intervención del juez constitucional.Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 11

5. En cuanto refiere a la remisión de copias de lo allá actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de las conductas presuntamente irregulares que expone, basta decir que le corresponde a ésta acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC9513-2019; reiterado en STC8571-2026).

6. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la accionante, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño

incumplimiento de los anteriores requisitos de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la accionante, aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría.

Esta Sala en relación con el perjuicio y su demostración, ha sido enfática en señalar que no es suficiente para ello la mera manifestación de su existencia , «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC13553-2025); de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional.Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00427-01 12

7. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (con impedimento aceptado)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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