CSJ - STC18655-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18655-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18655-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , dentro de la tutela promovida por Luz Adriana Avellaneda Bolívar contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del juicio de responsabilidad civil rad. n.º 2018-00468.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01
2
2. En síntesis, adujo que, junto a Janneth Alexandra Avellaneda Bolívar y otros, promovió el declarativo de responsabilidad civil rad. n.º 2018-00468 en contra de Nueva EPS y A&P Andar S.A.S., cuyo conocimiento fue asignado al
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que, al promover su demanda, Nueva EPS era sociedad anónima con participación estatal inferior al 50%
EPS y A&P Andar S.A.S., cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que, al promover su demanda, Nueva EPS era sociedad anónima con participación estatal inferior al 50% de su composición accionaria, por lo que tenía el carácter de «empresa de naturaleza privada conforme al artículo 104 del CPACA y al Código de [C]omercio»; y que, aun cuando en enero de 2026 hubo una cesión de acciones que significó que la titularidad del Estado sea superior al mencionado porcentaje, conservó su naturaleza privada.
Se quejó, entonces, de que, tras solicitud de esa entidad, la autoridad judicial accionada hubiese expedido auto de 13 de abril de 2026, con el que declaró que perdió competencia por factor subjetivo y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá; proveído contra el cual formuló reposición y, en subsidio, apelación; pero sobre estos se resolvió que no se les daría trámite, por no admitir recursos aquella providencia (10 ago. 2026).
3. Con base en ello, pidió que se revoque el auto con el que el despacho objeto de queja declaró la pérdida de su competencia para seguir conociendo del referido proceso; subsidiariamente, que, si se ordena continuar « con el cambioRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01
3
de jurisdicción», se « flexibilice la caducidad de la acción para que los actores tengan respuesta de fondo en el asunto tramitado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
3
de jurisdicción», se « flexibilice la caducidad de la acción para que los actores tengan respuesta de fondo en el asunto tramitado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El juzgado accionado indicó que no se encuentra acreditado el requisito de la subsidiariedad, porque « para ambas pretensiones existe el escenario ordinario en el cual la competencia deberá ser abordada por el juez competente con miras a dirimir el eventual conflicto que se suscite »; y defendió la decisión con la que rechazó los recursos interpuestos.
2. A&P Andar S.A.S. pidió su desvinculación del trámite y manifestó que le « es indiferente si el juzgamiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la jurisdicción contencioso-administrativa».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, porque además de que la declaración de pérdida de competencia no admite recursos, « si se miran bien las cosas, claro es que no se han definido la totalidad de los mecanismos idóneos para cuestionar la actuación », en concreto, no se conoce « a qué despacho en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa le fue asignado», siendo prematura.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora, para criticar que:Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01 4
El análisis de subsidiariedad no se hizo a profundidad, en el fallo de tutela no se realiza un estudio completo y serio de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial procedente para censurar la
4
El análisis de subsidiariedad no se hizo a profundidad, en el fallo de tutela no se realiza un estudio completo y serio de la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial procedente para censurar la decisión tomada, ya que cualquier acción reposa sobre los hombros de los Juzgados Contenciosos Administrativos que ni siquiera son susceptibles de recurso y pese a que ante una eventual caducidad es posible recurrir, no hay actuación eficaz para controvertir la jurisdicción que efectivamente tomará conocimiento de fondo a la acción de Responsabilidad Extracontractual.
Ello, además de que:
La situación que hace relevante el estudio de la Jurisdicción que efectivamente conocerá el asunto, es que la caducidad no es el único presupuesto jurídico que muta entre ambas jurisdicciones, los rubros de daños extrapatrimoniales reconocidos en la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen un contenido totalmente diferente, por lo que las solicitudes efectivamente realizadas y las procedentes ante este juzgado son totalmente diferentes. Se acentúa aún más la discrepancia entre los presupuestos jurídicos al estudiar el elemento axiológico “culpa” en conjunto con su par “falla en el servicio”, es decir, los argumentos esgrimidos en demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual se tornan en ineficaces ante la jurisdicción paralela, evento que no podrá ser subsanado acorde a la etapa procesal en la que ingresa el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la
acorde a la etapa procesal en la que ingresa el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01
5
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, la accionante censuró el auto de 13 de abril de 2026, con el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de su competencia por el factor subjetivo y ordenó remitir el declarativo rad. n.º 2018-00468 a los juzgados administrativos de esta ciudad,Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01
6
porque, en su sentir, la cesión accionaria de enero de 2026 no alteró la naturaleza privada de Nueva EPS y, con el cambio de jurisdicción, queda expuesta a que se declare la caducidad de la acción.
3. No obstante, examinadas las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia de la protección, porque se halla incumplido el requisito de la subsidiariedad.
de la acción.
3. No obstante, examinadas las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte la improcedencia de la protección, porque se halla incumplido el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, nótese que, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia criticada, el expediente fue enviado a la oficina de reparto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de manera reciente, sin que, a la fecha de arribar las diligencias a esta Corporación para desatar la impugnación, se tenga noticia del despacho al que fue asignado ni de la determinación que este haya adoptado.
Ello es relevante porque la definición de la jurisdicción que finalmente habrá de conocer del litigio no ha concluido. Lo mismo ocurre con la caducidad que teme la gestora, así como con las diferencias que advierte entre los rubros indemnizatorios y los fundamentos de la responsabilidad en una y otra jurisdicción, pues se trata de situaciones futuras e inciertas cuya definición corresponde al juez que asuma el conocimiento. Además, frente a lo que llegue a decidirse sobre ese punto, la interesada contará con los medios de defensa que el ordenamiento prevé.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01 7
A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la
siguiente manera:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011-00171-00, reiterada en CSJ, STC6172-2015, entre otras).
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez natural, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que le corresponde primero al juez que reciba la causa resolver o definir sobre lo aquí pedido, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la
viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.Rad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01 8
Por lo tanto, el que se encuentre en curso dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, la peticionaria deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Al respecto, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, más cuando no ha transcurrido un término que resulte por fuera de lo razonable para que sobre las quejas se decida.
Lo previo, aunado a que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal, pues las consecuencias adversas que la accionante anticipa son, por ahora, hipotéticas.
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, por lo aducido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
son, por ahora, hipotéticas.
4. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, por lo aducido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n.º 11001-22-03-000-2026-03647-01 9
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: AEFEFBBC7956B22A18D68BD1152AE0B92441725F2F2346523F997934635002F4
Documento generado en 2026-09-24