CSJ - STC18657-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18657-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Fabiano Guerrero Espitia , contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el trámite laboral n.° 2017-00625-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial, buena fe procesal y protección constitucional del trabajo »,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, reseñó que promovió el ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca pretendiendo principalmente, que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, con el consecuente reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, además del reconocimiento a la indemnización que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Reseñó
ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, con el consecuente reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, además del reconocimiento a la indemnización que contempla el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Reseñó que, en subsidio, peticionó el pago de las indemnizaciones por despedido injusto y la del canon precitado, además del pago de perjuicios morales que tasó en 50 S.M.M.L.V.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 16 de enero de 2019 concedió parcialmente las pretensiones subsidiarias y condenó a la demandada a pagar la suma de $40.456.915, por concepto de indemnización por despido injusto, determinación que, apelada por ambas partes, fue revocada por el Tribunal de Cali mediante providencia del 26 de agosto de 2022, en la que dispuso absolver a la accionada y negar la totalidad de las pretensiones subsidiarias.
Inconforme con tal resolución, elevó recurso de casación, no obstante, en auto del 29 de enero de 2025 el Tribunal negó la concesión al considerar que no se cumplía con el requisito de la cuantía, decisión que, en sede de queja,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
3 se ratificó por la Sala de Casación Laboral a través de auto del 3 de junio de 2026.
De las reseñadas decisiones judiciales deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales, atribuyéndoles un yerro sustantivo, así como exceso ritual manifiesto, pues considera que para la cuantificación del perjuicio irrogado con la
De las reseñadas decisiones judiciales deriva la lesión de sus prerrogativas fundamentales, atribuyéndoles un yerro sustantivo, así como exceso ritual manifiesto, pues considera que para la cuantificación del perjuicio irrogado con la sentencia que recurre, debió considerarse el total las pretensiones de la demanda.
3. Con base en lo anterior, solicitó en esencia que se dejen sin efectos las providencias emitidas por las autoridades accionadas y se ordene emitir una nueva decisión en la que «valore el agravio económico real producido por la sentencia de segunda instancia que revocó la única condena favorable y absolvió totalmente a la demandada».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala de Casación Laboral peticionó que se negara el resguardo, señaló la decisión en la que declaró que fue bien negado el recurso de casación, se sustentó en la información obrante en el expediente, así las cosas, no se vulneraron las prerrogativas reseñadas por la tutelante.
2. La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, demandada en el ordinario laboral, relievó que en el asunto se agotaron todas las etapas y recursos procedentes sin que se afectaran los derechos fundamentales de lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
4 partes, por lo que la sola inconformidad de la accionante con los razonamientos expuestos en las decisiones criticadas no daba paso a la concesión de la tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada
los razonamientos expuestos en las decisiones criticadas no daba paso a la concesión de la tutela.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal negó la protección solicitada al estimar que la Homóloga Laboral en el auto AL3966-2026, a través de la cual resolvió bien negado el recurso extraordinario de casación, estuvo debidamente sustentada en la realidad procesal que refleja el expediente, concretamente sobre las pretensiones subsidiarias, pues únicamente sobre estas se circunscribió el debate, por lo que el perjuicio económico del recurrente no podía tasarse en la integridad de las pretensiones -principales y subsidiariascomo así lo pretende el accionante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial, además, se quejó de que el Tribunal «negó el amparo mediante un análisis incompleto: reprodujo la regla ordinaria controvertida, verificó que AL3966-2026 tuviera motivación y concluyó que existía una simple discrepancia, sin resolver el cargo por exceso ritual manifiesto, sin distinguir SU-388 de 2022 y sin examinar la carga de apelación preventiva que constituye el núcleo de la controversia».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
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1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de
crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de maneraRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
6 manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria y sustancial, cuando eventualmente el error en el juicio sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria y sustancial, cuando eventualmente el error en el juicio sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jorge Fabiano Guerrero Espitia con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la providencia cuestionada emitida por la Sala de Casación Laboral -sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó la discusiónno estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
7 Se advierte al impugnante que, se prescinde del análisis de aquellas determinaciones anteriores a la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral, so pena de reabrir una instancia ya terminada. Sobre el punto se destaca que esta Sala Especializada ha dicho que:
aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ, STC22422015).
una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ, STC22422015).
3. En el asunto, al examinarse el auto del 3 de junio de 2026 en el cual la Homóloga Laboral declaró bien negado el recurso de la casación elevado contra la sentencia del 26 de agosto de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se advierte que no se estructuró ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a una decisión fáctica y jurídicamente fundamentada.
Al respecto, se destaca que en la providencia objeto de recriminación se inició por recordar que la actora elevó la demanda con unas pretensiones principales y otras subsidiarias, que en primera instancia se reconocieron en suRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
8 favor parcialmente las pretensiones en subsidio, por lo que elevó apelación por las no concedidas de aquellas.
Entonces, determinó que en lo concerniente al interés económico para recurrir, « está conformado por los siguientes conceptos: la indemnización por despido injusto que fue concedida por el a quo y revocada por el ad quem por valor de $40.456.915, debidamente indexada, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con su respectiva actualización monetaria, así como el pago de los perjuicios morales estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, rubros estos dos últimos que le fueron negados por el Juzgado, apelados
respectiva actualización monetaria, así como el pago de los perjuicios morales estimados en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, rubros estos dos últimos que le fueron negados por el Juzgado, apelados por la parte actora y ratificados en su negativa por el Tribunal al absolver enteramente a la demandada».
Destacó que en el escrito de demanda el actor formuló sus pedimentos «bajo una metodología mixta», estructurando un bloque de pretensiones principales y otras subsidiarias, y conforme le fue concedida una solicitud que fue en subsidio, «la apelación de la parte actora no se encaminó a revivir el escenario principal, sino que se circunscribió a exigir los rubros complementarios y no excluyentes que le fueron negados dentro de ese nivel subsidiario: la indemnización de la Ley 361 de 1997 en su condición de subsidiaria y los perjuicios morales».
A partir de los anteriores conceptos, la Sala de Casación Laboral entró a determinar el valor actualizado que correspondía a cada uno de ellos, cuya sumatoria arrojó $118.923.182, cifra que no superó los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes requeridos para acudir al recursoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
9 extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $120.000.000.
Finalmente, se evidencia que la accionada respondió al tutelante por qué no era procedente su petición de que se considerara la totalidad de las pretensiones negadas como el perjuicio irrogado para efectos de cumplir el requisito de la cuantía , -mismo argumento traído en esta
al tutelante por qué no era procedente su petición de que se considerara la totalidad de las pretensiones negadas como el perjuicio irrogado para efectos de cumplir el requisito de la cuantía , -mismo argumento traído en esta sede-, para ello le advirtió que:
esta sala ha sido consistente en señalar que el interés para recurrir en casación está íntimamente relacionado con los reparos esbozados contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el perjuicio no se determina de manera abstracta sobre el texto inicial, sino sobre los puntos de insatisfacción habilitados al apelar el fallo del a quo, pues de lo contrario se entiende que la parte estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un detrimento en sede del recurso extraordinario
(CSJ AL2591-2025).
3.1. Conforme con lo previo, al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Inclusive, se destaca que, contrario a lo manifestado por el accionante, en la decisión controvertida la Sala expuso los motivos por los cuales el agravio económico para acudir a la sede extraordinaria no podía corresponder a la sumatoria deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
10 las pretensiones principales y subsidiarias. Ello, por cuanto, en el proceso ordinario laboral, el accionante recurrió la decisión de primera instancia únicamente respecto de las
10 las pretensiones principales y subsidiarias. Ello, por cuanto, en el proceso ordinario laboral, el accionante recurrió la decisión de primera instancia únicamente respecto de las pretensiones subsidiarias que no fueron concedidas. En consecuencia, lo solicitado de manera principal ya había sido descartado y no fue objeto de inconformidad; por tanto, no puede atribuirse un perjuicio irrogado por la sentencia de segunda instancia respecto de aspectos que ya no se encontraban en discusión.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la Sala accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen que cumple con el criterio de la cuantía para recurrir en casación, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados,
Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídosRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
11 acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que « es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Lo expuesto conlleva, sin más, a confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02425-01
12 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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