CSJ - STC18658-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18658-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18658-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por F.E.M.C., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D.A.M.G., contra Á.V.G.C., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal y la Comisaría de Familia de la misma urbe; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero y Noveno de Familia y Primero Civil Municipal, la EPS Suramericana S.A., la Clínica de Occidente S.A. y las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal y regulación de visitas rad. n.º 2025-006XX.
ANOTACIÓN PRELIMINARRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el
suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma indicada, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, «tener una familia y no ser separado de ella », « [i]nterés superior del menor», «integridad personal» y debido proceso, presuntamente vulnerados por los enjuiciados.
2. En síntesis, adujo que su hijo menor de edad cuenta con diagnóstico de « balanitis por fimosis » desde diciembre de 2023, habiéndosele ordenado una cirugía de «circuncisión de carácter prioritario», procedimiento asumido por la EPS SURA en la Clínica de Occidente S.A.; aunque la madre de aquel « ha omitido sistemáticamente los trámites médicos desde el diagnóstico […] y […] manifestó expresamente que el niño no requiere la cirugía», sin fundamento alguno, « patrón de negligencia […] reconocido expresamente por la Defensora de Familia en la respuesta oficial del 21 de agosto de 2026 » y que cuenta con respaldo en «múltiples expedientes institucionales».Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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Indicó que, en agosto de 2025, la Comisaría de Familia ordenó a la progenitora tratamiento psicológico, lo que no ha
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Indicó que, en agosto de 2025, la Comisaría de Familia ordenó a la progenitora tratamiento psicológico, lo que no ha sido cumplido; además, que, ante el ICBF Centro Zonal, informó sobre la inobservancia del régimen de visitas fijado en la «Resolución 008 del 29 de febrero de 2024 » (3 oct. 2025 y 10 abr. 2026); y lo propio ha ocurrido con el acta de conciliación de «2 de septiembre de 2025 ante el ICBF».
Señaló que, en diligencia de 5 de agosto de 2026, surtida ante el ICBF Centro Zonal, los progenitores acordaron que el niño le sería a él entregado el día 14 siguiente y permanecería en esa ciudad durante la cirugía (17 ago. 2026) y con posterioridad, pero la entrega no se produjo; con lo que no fue posible realizar el procedimiento.
Aludió que eso se debió a que, conforme consta en respuesta dada por el ICBF el 21 de agosto de 2026, «la abuela materna informó que la progenitora y el menor “se encontraban […] específicamente en [otro departamento] en un paseo con otros familiares», aun cuando la propia defensora le había indicado en la audiencia previa que « no le era permitido modificar ni obstaculizar unilateralmente el régimen de visitas».
Censuró que el Juzgado Tercero de Familia, al que fue remitido el trámite de restablecimiento de derechos por parte del ICBF el 20 de agosto de 2026, no ha adoptado alguna medida, «pese a tener competencia, conocimiento del proceso y plena información sobre la situación de vulneración grave y actual de sus
remitido el trámite de restablecimiento de derechos por parte del ICBF el 20 de agosto de 2026, no ha adoptado alguna medida, «pese a tener competencia, conocimiento del proceso y plena información sobre la situación de vulneración grave y actual de sus derechos». También, que la Comisaría de Familia vinculada se negara a actuar, dada la existencia de ese proceso, lo queRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 4
dejó al menor de edad «sin protección institucional la noche anterior a su cirugía».
Finalmente, expuso que, dada la existencia del verbal sumario de custodia y cuidado personal rad. n.º 2025006XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal; y del PARD remitido por el ICBF al despacho Tercero de Familia, se genera un conflicto de competencia; aun cuando «la homologación de la Resolución 008 del 29 de febrero de 2024 del ICBF […] ya fue tramitada y ratificada por el Juzgado Noveno de Familia, radicado 2024-003XX » y el competente territorialmente para conocer del asunto es la referida autoridad judicial, entre otras razones, porque este es el domicilio de su hijo.
3. Con base en ello, pidió que se ordene (i) la localización y entrega del niño a su padre, con orden a la Policía de Infancia y Adolescencia de búsqueda urgente; (ii) que las autoridades informen el resultado de esa ubicación y garanticen su regreso oportuno; (iii) que se autorice expresamente al padre para llevarlo a la cirugía reprogramada para el 26 de agosto de 2026; (iv) su
que las autoridades informen el resultado de esa ubicación y garanticen su regreso oportuno; (iii) que se autorice expresamente al padre para llevarlo a la cirugía reprogramada para el 26 de agosto de 2026; (iv) su permanencia temporal con el padre mientras se resuelve el proceso de fondo, para la preparación preoperatoria, la cirugía, la recuperación y la valoración interdisciplinaria; (v) que la Comisaría de Familia adopte de inmediato las medidas de protección de su competencia, en coordinación con la Policía de Infancia y Adolescencia; y (vi) que el ICBF remita copia íntegra del expediente del PARD.Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 5
Igualmente, solicitó que se declare la existencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Tercero de Familia respecto del PARD y que se ordene que sea el primero quien lo asuma o, en subsidio, que el segundo adopte las medidas urgentes de protección, « con independencia de cuál sea el despacho que en definitiva resulte competente».
4. Con escritos posteriores, allegó constancia de sus dichos y, en lo pertinente, agregó que hubo reprogramación quirúrgica para el 7 de septiembre de 2026 tras el incumplimiento de la programada para el 26 de agosto; además, informó que la madre intimidó a la secretaria del cirujano correspondiente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La titular de la Comisaría accionada sostuvo haber actuado, en relación con lo que a ella concierne, «con absoluta
cirujano correspondiente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La titular de la Comisaría accionada sostuvo haber actuado, en relación con lo que a ella concierne, «con absoluta diligencia, garantizó los derechos de las partes, brindó las orientaciones legales correspondientes, articuló el acompañamiento policial y otorgó las medidas de protección solicitadas » el 16 de agosto de 2026, cuando el accionante solicitó atención.
Alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, habiendo solicitado su desvinculación del trámite; y afirmó que, en el sub lite, se presenta una carencia actual de objeto porque « la fecha para la cual se requería la intervención judicial transcurrió con anterioridad a la notificación del amparo».Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 6
2. La madre del menor de edad, en lo pertinente, refirió que « la tutela no debe convertirse en un mecanismo para modificar de hecho la custodia o cuidado personal que se encuentra sometido a conocimiento de las autoridades de familia », además de que su hijo no se encuentra desaparecido o en paradero desconocido, pues regresó con él a su «residencia habitual» el 22 de agosto de 2026, tras un viaje familiar; y que, incluso, tuvo oportunidad de compartir con su padre entre los días 28 y 30 siguientes.
Expresó que aquel ha venido siendo atendido y valorado por «una profesional en cirugía pediátrica», como consta en historia clínica de 24 de agosto de 2026; y que, frente al procedimiento del día 26 posterior, acudió con aquel a la
por «una profesional en cirugía pediátrica», como consta en historia clínica de 24 de agosto de 2026; y que, frente al procedimiento del día 26 posterior, acudió con aquel a la Clínica de Occidente, pero, como «la programación [l]e había sido comunicada apenas el día anterior y que no había recibido oportunamente las instrucciones necesarias », finalmente no se realizó; pero que no existe « una emergencia médica que hiciera indispensable practicar el procedimiento ese mismo día».
3. La Procuraduría General de la Nación indicó atenerse «a lo probado» y solicitó su desvinculación del trámite.
4. El despacho Tercero de Familia indicó que rechazó y remitió por competencia al Noveno de su misma especialidad y urbe el trámite de restablecimiento de derechos seguido frente al menor de edad.
5. La defensora de familia del ICBF afirmó haber actuado acorde con el ordenamiento jurídico en cuanto leRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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correspondió. Igualmente, pidió su desvinculación del trámite e indicó que dejó de ser competente « desde la remisión judicial ordenada mediante Resolución No. 0699 del 10 de agosto de 2026».
6. EPS Suramericana S.A. puso de presente que el menor de edad cuenta con autorización para la realización de la «circuncisión» y, como las pretensiones tutelares no están dirigidas en su contra, procede su desvinculación; misma solicitud última que elevó la Personería.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró
dirigidas en su contra, procede su desvinculación; misma solicitud última que elevó la Personería.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, para criticar que el a quo constitucional incurrió en un error fáctico determinante al afirmar que el Juzgado Primero Civil Municipal negó la custodia provisional de su hijo, comoquiera que el auto n.º 4511 de 10 de diciembre de 2025 es apenas el admisorio de la demanda y ese despacho «no ha proferido ninguna decisión sobre esa solicitud».
Agregó que la remisión al mecanismo ordinario desconoce que aquella autoridad tenía sus términos suspendidos hasta el 11 de septiembre de 2026, de modo queRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 8
estaba « materialmente cerrada » justo en el lapso en que ocurrieron los hechos denunciados; y que se omitió valorar la certificación expedida por la Clínica de Occidente S.A. el 17 de agosto de 2026, con la que se acredita que la cirugía no se realizó por la inasistencia del niño.
Adujo que no puede reducirse a una «discrepancia familiar» un patrón documentado de obstrucción de la atención médica de su hijo, y que, entre el 10 y el 31 de agosto de 2026, aquel careció de autoridad administrativa o judicial que lo protegiera.
Finalmente, informó que en la valoración de 8 de
médica de su hijo, y que, entre el 10 y el 31 de agosto de 2026, aquel careció de autoridad administrativa o judicial que lo protegiera.
Finalmente, informó que en la valoración de 8 de septiembre de 2026 el especialista reiteró la indicación quirúrgica y halló una «hernia umbilical» que propone intervenir en el mismo acto, y que la progenitora le manifestó que no cumplirá lo acordado ante el ICBF; por lo que pidió revocar la improcedencia y, en su lugar, ordenar la reprogramación prioritaria del procedimiento, autorizarlo para llevar al niño y asumir su cuidado posquirúrgico, y disponer que los despachos que conocen del restablecimiento de derechos y de la custodia tramiten con preferencia sus solicitudes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medioRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, el promotor se duele de que su hijo menor de edad no ha podido acceder a la cirugía de
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el presente caso, el promotor se duele de que su hijo menor de edad no ha podido acceder a la cirugía de «circuncisión» que le fue ordenada desde 2023, a causa de laRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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conducta de la progenitora y de la omisión de las autoridades administrativas convocadas; por lo que persigue, en lo medular, la entrega del menor de edad y su permanencia bajo su cuidado para la preparación, práctica y recuperación del procedimiento, además de la definición de la autoridad llamada a conocer del restablecimiento de derechos.
3. No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado, pero por lo que se expone en seguida.
Ello, en la medida en que la definición de la situación jurídica del menor de edad D.A.M.G. quedó inicialmente radicada en cabeza del Juzgado Tercero de Familia el 20 de agosto siguiente y ante la cual el gestor, el 25 de los mismos mes y año, elevó « solicitud urgente de medidas de protección, autorización de cirugía médica prioritaria y otras solicitudes». Empero, ese despacho, mediante providencia de 25 de agosto de 2026, rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y dispuso remitírselo al Noveno de la misma especialidad y urbe.
De esa manera, los pedimentos del interesado quedaron
rechazó el conocimiento del asunto por falta de competencia y dispuso remitírselo al Noveno de la misma especialidad y urbe.
De esa manera, los pedimentos del interesado quedaron sometidos a un juzgado que apenas recibió la actuación pocos días antes del fallo de primer grado y que, a la fecha de arribar las actuaciones a esta Corporación, no se había pronunciado sobre ellos, sin que obre que el promotor losRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 11
hubiese reiterado allí, ni siquiera luego de reanudados los términos judiciales el 11 de septiembre de 2026.
No se trata, entonces, de una desatención imputable a las autoridades judiciales convocadas, pues, de un lado, se suspendieron los términos en el distrito judicial hasta el 11 de septiembre siguiente; y, del otro, el despacho al que inicialmente se asignó el trámite resolvió lo que a su competencia concernía. Lo propio ocurre con los hechos que sobrevinieron al fallo de primera instancia —la valoración médica de 8 de septiembre de 2026 y el hallazgo que allí se refiere—, que tampoco se demostró en este trámite haber sido puestos en conocimiento del juez natural.
De ahí que sea la autoridad que hoy conoce del restablecimiento de derechos la primera llamada a resolver sobre las medidas que se reclaman en procura de la atención médica del menor de edad, sin que sea viable que el juez constitucional se anticipe a la determinación que aquella, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, deba adoptar.
A propósito, el carácter prematuro en la presentación
constitucional se anticipe a la determinación que aquella, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, deba adoptar.
A propósito, el carácter prematuro en la presentación de acciones de tutela ha sido abordado por la Sala de la siguiente manera:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional noRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 12
puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC, 18 mar. 2011, rad. 2011-00171-00, reiterada en CSJ, STC6172-2015, entre otras).
Así las cosas, habida cuenta de que el accionante puede tramitar sus ruegos ante los mencionados entes —e, incluso, reiterarlos ante el Juzgado Primero Civil Municipal, que conoce de la custodia y cuidado personal del niño—, al margen de lo que las respectivas autoridades decidan, según
tramitar sus ruegos ante los mencionados entes —e, incluso, reiterarlos ante el Juzgado Primero Civil Municipal, que conoce de la custodia y cuidado personal del niño—, al margen de lo que las respectivas autoridades decidan, según el ámbito de sus competencias, frente a tales pedimentos no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, más cuando no ha transcurrido un término que resulte por fuera de lo razonable para que sobre las quejas se decida.
Ahora bien, tampoco le asiste razón al impugnante cuando afirma que el juez de la custodia no ha resuelto sobre la medida provisional deprecada, comoquiera que, en el ordinal quinto de la parte resolutiva del auto n.º 4511 de 10Rad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01 13
de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil Municipal dispuso «NEGAR la solicitud de medida provisional solicitada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»; determinación que, además, no aparece controvertida. De suerte que el escenario ordinario no solo existe, sino que ha estado activo y allí puede el interesado reiterar sus pedimentos con apoyo en las circunstancias que ahora denuncia.
además, no aparece controvertida. De suerte que el escenario ordinario no solo existe, sino que ha estado activo y allí puede el interesado reiterar sus pedimentos con apoyo en las circunstancias que ahora denuncia.
Tampoco puede abrirse paso, por esta senda, la definición del denominado « conflicto de competencia », comoquiera que su trámite está reglado por el artículo 139 del Código General del Proceso y supone una controversia formalmente trabada entre despachos judiciales, que aquí no se acreditó, menos aun cuando la autoridad a la que se remitió el restablecimiento de derechos rechazó su conocimiento y lo envió a otra de su misma especialidad.
Y en lo que atañe al componente médico, la EPS Suramericana S.A. informó que el menor de edad cuenta con autorización para la práctica de la « circuncisión», de manera que lo debatido no es una negativa de acceso al servicio, sino las condiciones en que ha de cumplirse, asunto que remite, nuevamente, a la controversia familiar sometida al conocimiento de las autoridades competentes.
4. Finalmente, en este asunto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, máxime cuando las autoridades llamadas a intervenir se encuentranRad. n.º 68001-22-13-000-2026-00660-01
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habilitadas para adoptar, con la premura que el asunto demanda, las determinaciones que estimen pertinentes.
5. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
habilitadas para adoptar, con la premura que el asunto demanda, las determinaciones que estimen pertinentes.
5. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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