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CSJ - STC1866-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1866-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1866-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que concedió la tutela promovida por María Dilma Jaramillo de Giraldo, quien dijo obrar a nombre propio y como agente oficiosa de Gilberto Giraldo Velásquez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2018-00060-00.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. La tutelante, en nombre y representación de su cónyuge, Gilberto Giraldo Velásquez, promovió un proceso de interdicción en favor de aquél1, en el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dictó sentencia el 21 de noviembre del 2018 2, que accedió a las pretensiones de la demanda3, razón por la cual se designó como curadora

Promiscuo de Familia de Marinilla dictó sentencia el 21 de noviembre del 2018 2, que accedió a las pretensiones de la demanda3, razón por la cual se designó como curadora legítima y general del señor Giraldo Velásquez a su hija María Sonia Giraldo Jaramillo.

2.2. El 21 de noviembre del 20224, en virtud de lo consagrado en la Ley 1996 de 2019, el despacho profirió fallo, en el que ordenó la adjudicación de apoyos permanentes para el referido señor y determinó que su hija, María Sonia Giraldo Jaramillo, sería la persona que le asistiría.

2.3. El 23 de abril del 20255, la tutelante presentó una solicitud de modificación y/o de terminación de la adjudicación de apoyo judicial, con el fin de que se « designen como nuevos apoyos judiciales a María Dilma Jaramillo de Giraldo (…) Laignary Giraldo Jaramillo (…), Gladys Giraldo Jaramillo y Rigoberto Giraldo Jaramillo», la cual fue admitida el 6 de mayo del 20256.

1 Archivo «001ExpedienteEscaneado201800060», pág. 79. 2 Archivo «001ExpedienteEscaneado201800060», pág. 133. 3 Por discapacidad mental absoluta. 4 Archivo «017Actasentencia201800060». Esta audiencia se celebró en virtud de lo consagrado en la Ley 1996 de 2019. 5 Archivo «038MemorialSolicitudreformaapoyojudicial201800060». 6 Archivo «039Tramitasolicituddemodificacionoterminaciondeapoyo201800060».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

5 Archivo «038MemorialSolicitudreformaapoyojudicial201800060». 6 Archivo «039Tramitasolicituddemodificacionoterminaciondeapoyo201800060».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 3 2.4. Frente a dicha petición, María Sonia Giraldo Jaramillo se opuso y planteó los siguientes medios de defensa: «inexistencia del certificado médico psiquiátrico actual en el momento de presentar la solicitud, del limitado mentalmente Gilberto Giraldo Velásquez », « inexistencia para el Despacho de acreditar los bienes muebles e inmuebles del demandante, manifiestan malos manejos, no información de ingresos y egresos y no acreditaron ante su Despacho que activos y pasivos originan los bienes del pupilo administrado» y «falta de legitimación en la causa para actuar, no hay poder legalmente constituido de la cónyuge»7.

2.5. El 3 de diciembre de 20258, el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla profirió sentencia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que no modificó el apoyo a cargo de la señora María Sonia Giraldo Jaramillo respecto de su padre, dado que no se demostró una indebida gestión de su parte . Además, advirtió que la decisión se consideraba ejecutoriada , en tanto el proceso, «al ser instaurado por una persona ajena (…) a la persona de apoyo , es decir, por no ser presentado directamente por el señor Gilberto Giraldo Velásquez, (…) se tramita como (…) única instancia (…) se le dio el trámite respectivo del proceso verbal sumario, en tal virtud, es un proceso de única instancia».

por no ser presentado directamente por el señor Gilberto Giraldo Velásquez, (…) se tramita como (…) única instancia (…) se le dio el trámite respectivo del proceso verbal sumario, en tal virtud, es un proceso de única instancia».

3. La tutelante reprocha la providencia proferida el 3 de diciembre del 2025, en tanto el juzgador omitió referirse a los testimonios rendidos por los hijos del señor Gilberto, quienes manifestaron una preocupación legítima frente a las conductas y la forma de proceder de la persona de apoyo.

7 Archivo «042MemorialRespuestasolicitudcambiopersonadeapoyo201800060». 8 Archivo «061Actasentencia201800060».Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 4 Asimismo, afirma que se pretermitió el estudio de la trabajadora social, las declaraciones de la cónyuge y el hecho de que « el apoyo retiene las llaves impidiendo el acceso a un local comercial al titular, su esposa y a los hijos autorizados».

Por otro lado, censura la incursión en un defecto sustantivo, en tanto la autoridad judicial accionada se fundamentó en el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009, el cual se encuentra derogado totalmente en lo que respecta a las personas mayores. Además, asevera que «en la motivación de la sentencia sostuvo que para modificar el apoyo debían acreditarse causales como fraude, culpa grave, ineptitud o negligencia, propias del régimen de guardas e interdicción, no del sistema de apoyos», y que se desconoció el pr ecedente constitucional obligatorio, al apartarse sin motivación suficiente de las reglas fijadas por

régimen de guardas e interdicción, no del sistema de apoyos», y que se desconoció el pr ecedente constitucional obligatorio, al apartarse sin motivación suficiente de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en materia de capacidad jurídica, apoyos, voluntad y preferencias y régimen de remoción o modificación de apoyos.

Finalmente, critica que el despacho considerara que no existían recursos ordinarios, con lo cual se eliminó cualquier otra vía judicial, siendo «la tutela como única opción de protección».

4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de diciembre del 2025 y que, en su lugar, se emita una nueva providencia ajustada a la ley.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla solicitó que se niegue la acción de tutela , pues en las actuaciones desplegadas se garantizaron los derechos fundamentales de los intervinientes. Además, destacó que el proceso fue tramitado por la vía del procedimiento verbal sumario en virtud de lo dispuesto en la sentencia CSJ, STC3386-2025.

2. María Sonia Giraldo Jaramillo pidió negar la solicitud de amparo constitucional, pues el juzgador actuó conforme a su criterio, con fundamento en la insuficiencia probatoria de la accionante. Por otro lado, adujo que el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009 no fue derogado en su totalidad y sostuvo que la decisión del despacho se deriva de una valoración probatoria de informes clínicos y sociales que sustentan la

Ley 1306 de 2009 no fue derogado en su totalidad y sostuvo que la decisión del despacho se deriva de una valoración probatoria de informes clínicos y sociales que sustentan la necesidad de apoyo.

3. El Personero Municipal de Marinilla explicó que los cambios de asignación de apoyo no pueden obedecer a caprichos de terceros, ya que se debe demostrar de forma contundente que la designada no está ejerciendo su rol de forma adecuada y bajo los parámetros que la ley exige. Por tanto, considera que la d ecisión de la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto alguno.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Antioquia manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

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5. La Comisaría Primera de Familia de Marinilla afirmó que no había acción u omisión alguna imputable a la entidad y señaló que la providencia censurada sí efectuó una adecuada valoración probatoria.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo concedió la salvaguarda constitucional porque advirtió que el Juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto por inducir a error a las partes , al informarles que contra la providencia proferida no procedían recursos, dado que el proceso era de única instancia, por cuanto el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 dispone expresamente que será competencia de los jueces de familia en primera instancia la « adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» y, por tanto, el trámite sí tenía doble instancia.

expresamente que será competencia de los jueces de familia en primera instancia la « adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente» y, por tanto, el trámite sí tenía doble instancia.

Al respecto, aclaró que el criterio establecido en la sentencia CSJ, STC3386-2025 no era aplicable al caso en concreto, pues en esa oportunidad se estudió un juicio de adjudicación judicial de apoyo y no de modificación o terminación. Además, aludió a lo sostenido en el fallo CSJ, STC10298-2020, en el que se «dejó claro que la apelabilidad de tal clase de sentencias regiría dos años después de la promulgación de la ley 1996 de 2019».

En consecuencia, el Tribunal dejó sin efectos el segundo inciso del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado accionado y ordenó al Juzgado Promiscuo deRadicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 7 Familia de Marinilla convocar nuevamente a audiencia, para que notificara correctamente su decisión , indicando la pertinencia de la apelación.

IV. IMPUGNACIÓN

1. María Sonia Giraldo Jaramillo, a través de apoderada judicial, aseveró que la providencia de primer a instancia desconoce el artículo 396 del Código General del Proceso, según el cual el proceso de adjudicación de apoyos promovido por una persona distinto al titular del acto jurídico se sigue por la cuerda del procedimiento verbal sumario, tal como se indicó en la sentencia CSJ, STC33862025. Señaló que los procesos de modificación y/o

promovido por una persona distinto al titular del acto jurídico se sigue por la cuerda del procedimiento verbal sumario, tal como se indicó en la sentencia CSJ, STC33862025. Señaló que los procesos de modificación y/o terminación del apoyo son fases inherentes y subsiguiente a la adjudic ación, por lo que no puede entenderse que se tramitan bajo una cuerda procesal diferente.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla insistió en que la sentencia CSJ, STC3386-2025 determinó que cuando un juicio de adjudicación de apoyos es iniciado por una persona diferente al titular del acto se tramita por un proceso verbal sumario de única instancia , postura que aplica al trámite criticado, porque la modificación del apoyo es una consecuencia natural del de adjudicación , y resaltó que el fallo citado por el Tribunal se profirió hace más de cinco años , razón por la cual debe darse prioridad al precedente más reciente.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

8 Aunado a lo anterior, advirtió que la tutelante pudo interponer recurso de queja y no acudir a la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

2. Escrutadas las pruebas allegadas, se advierte que la autoridad censurada profirió sentencia el 3 de diciembre de 20259 en el proceso de modificación de apoyos iniciado por una persona diferente al titular de los derechos , mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda y determinó que el proceso era de única instancia.

de 20259 en el proceso de modificación de apoyos iniciado por una persona diferente al titular de los derechos , mediante l a cual negó las pretensiones de la demanda y determinó que el proceso era de única instancia.

No obstante, como lo advirtió el a quo constitucional, el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019 modificó el numeral 7 del artículo 22 del Código General del Proceso y expresamente estableció que los jueces de familia conocen en primera instancia los procesos de «adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente».

Al respecto, de tiempo atrás , esta Sala sostuvo que , aunque este tipo de juicios se podían promover por el titular, en cuyo caso aplicaría el procedimiento de jurisdicción voluntaria, así como por un tercero, trámite que seguiría la senda del verbal sumario , lo cierto es que, con la modificación del artículo 22 del estatuto procesal,

9 Archivo «01 Folio 1 al 159», pág. 232Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 9 … el legislador no sólo consagró una competencia privativa de los juzgadores de familia, sino que habilitó la doble instancia para esos dos tipos de juicios.

La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en

parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios , no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo » (CSJ, STC16821-2019, criterio que fue ratificado en CSJ, STC157952021 y en STC7856-2022).

Esta postura fue reiterada el pasado 2 de julio , al indicar que,

si bien acorde al inciso 3° del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, como en este caso, lo cierto e s que ese trámite goza de doble instancia, debido a la modificación que el precepto 35 de aquella normativa efectuó al numeral 7º del canon 22 del Código General del Proceso, de manera que, la sentencia aquí cuestionada es susceptible del recurso de apelación porque fue proferida dentro de un asunto que se adelanta en primera instancia, en concordancia con lo previsto en el artículo

canon 22 del Código General del Proceso, de manera que, la sentencia aquí cuestionada es susceptible del recurso de apelación porque fue proferida dentro de un asunto que se adelanta en primera instancia, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CSJ, STC9931-2025).

Así las cosas, aun cuando el trámite de modificación de apoyos hubiera sido promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, lo cierto es que dicho proceso no era de única instancia, como se dijo en la sentencia cuestionada, pues, acorde con la normativa aplicable y el precedente reciente de esta Sala, el asunto tiene doble instancia.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01 10 2.1. Ahora, no desconoce la Sala que en la sentencia CSJ, STC3386-2025 se dijo que el proceso de adjudicación de apoyos interpuesto por persona distinta al titular del acto jurídico « corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser imperti nentes», sin embargo, la tesis aplicada de tiempo atrás (CSJ, STC168212019, STC15795 -2021, STC7856-2022) y reiterada con posterioridad al fallo referido por los impugnantes ( CSJ, STC9931-2025 del 2 de julio de 2025), referente a la doble instancia para los procesos de apoyo promovidos por el titular o por un tercero , es la que mejor se ajusta a una

STC9931-2025 del 2 de julio de 2025), referente a la doble instancia para los procesos de apoyo promovidos por el titular o por un tercero , es la que mejor se ajusta a una interpretación sistemática de las normas consagradas en la Ley 1996 de 2019 y en el Código General del Proceso.

2.2. Por último, en cuanto al reparo esgrimido por el despacho accionado, referente a que la interesada pudo interponer recurso de queja , considera la Sala que dicho argumento no puede ser tomado en cuenta para negar la tutela, puesto que fue el propio Juzgado el que en la audiencia le indicó a las partes, después de proferir sentencia, que únicamente les concedería la palabra « para efectos de aclaración o complementación de la sentencia » y más adelante indicó que el proceso era de única instancia y, por tanto, no susceptible de recursos, lo cual impidió el ejercicio idóneo de los medios de defensa procedentes.

3. Por lo referido, se confirmará la providencia del a quo.Radicación n°. 05000-22-13-000-2025-00379-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DA3FA277F634B60670BFB3258A1A7019B3D3C3FEF9914018E451B136BB6C490D Documento generado en 2026-02-19

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