CSJ - STC18660-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18660-2026 Radicación n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 30 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio Moriano Portillo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del ejecutivo bajo radicado No. 2025-00181-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial».Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 2 2.- En síntesis, manifestó que la controversia se originó en el recaudo que promovió contra la Unión Temporal Palpis Zaragoza, Construsum PYP S.A.S. y Martín Ernesto Riascos Caipe, con el propósito de obtener el pago de la factura electrónica M-31, por valor de $59.747.500, correspondiente a servicios de transporte y suministro de materiales prestados a la referida unión temporal, cuyos integrantes ejecutaron obras públicas en la vereda Palpis
factura electrónica M-31, por valor de $59.747.500, correspondiente a servicios de transporte y suministro de materiales prestados a la referida unión temporal, cuyos integrantes ejecutaron obras públicas en la vereda Palpis Zaragoza durante el año 2024 y, posteriormente, incumplieron la obligación de pago.
Explicó que, en el curso del trámite ejecutivo, las partes celebraron, el 9 de diciembre de 2024, un acuerdo de pago mediante el cual los demandados reconocieron expresamente la obligación, la factura M-31 y la existencia del proceso, y se comprometieron a cancelar la suma de $55.000.000. Indicó que dicho documento fue remitido al Juzgado Séptimo Civil Municipal el 10 de diciembre siguiente; sin embargo, no fue incorporado al expediente.
A su juicio, esa omisión incidió de manera determinante en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal, despacho al que posteriormente se asignó el conocimiento del asunto, pues el 20 de octubre de 2025, con fundamento en un expediente incompleto, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos del título valor y dio por terminado el proceso, bajo el argumento de que el referido acuerdo «no reposa en el expediente», pese a existir constancia de su envío y recepción. Agregó que esa determinación fue confirmada por el superior el 3 de julio de 2026.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 3 Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión y valoración fragmentaria del material probatorio, al prescindir del acuerdo de pago —pieza
3 Sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico por omisión y valoración fragmentaria del material probatorio, al prescindir del acuerdo de pago —pieza que, en su criterio, resultaba determinante para dilucidar la controversia relacionada con el perfeccionamiento de la factura— y examinar de manera aislada los soportes operativos, sin apreciarlos conjuntamente con la conducta procesal de los ejecutados, quienes incluso solicitaron el cumplimiento de lo pactado al formular sus excepciones.
Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente fijado por esta Sala en las providencias STC11618-2023 y STC247-2024, conforme al cual la aceptación de la factura y la prestación del servicio pueden acreditarse mediante cualquier medio de prueba, sin que resulte indispensable la trazabilidad exclusiva en RADIAN.
Finalmente, afirmó que las autoridades judiciales privilegiaron aspectos formales sobre la realidad material del asunto, en contravía de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política. Señaló que, pese a que el acuerdo de pago evidenciaba el reconocimiento expreso de la obligación, la aceptación del mandamiento de pago y la fijación de un cronograma de cuotas, los juzgadores concluyeron que no existían elementos suficientes para demostrar la relación entre los demandados y la factura M-31.
En su criterio, tales irregularidades vulneraron gravemente sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de un adulto mayor de 75 años, circunstancia que, aRad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 4 su juicio, hace necesaria la intervención del juez
gravemente sus derechos fundamentales, máxime cuando se trata de un adulto mayor de 75 años, circunstancia que, aRad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 4 su juicio, hace necesaria la intervención del juez constitucional para la protección de sus garantías fundamentales.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretende que se ordene: i) «DEJAR TOTALMENTE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 3 de julio de 2026, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO, y la sentencia de primera instancia del 20 de octubre de 2025 emitida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DE PASTO NARIÑO, dentro del proceso ejecutivo RADICACIÓN INTERNA No 52001310300220250018101 – 01 » y ii) «ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO NARIÑO emitir una sentencia de reemplazo en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, en la cual CORRIJA los defectos fácticos y sustantivos expuestos en este libelo, aplique rigurosamente el precedente de la Sentencia STC11618-2023 de la Corte Suprema de Justicia, reconozca la aceptación expresa derivada del acuerdo de pago de diciembre de 2024 y las demás pruebas del proceso, y en consecuencia, ordene seguir adelante con la ejecución y la correspondiente liquidación del crédito».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sostuvo que la decisión adoptada fue acertada, en tanto
correspondiente liquidación del crédito».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto sostuvo que la decisión adoptada fue acertada, en tanto resolvió el recurso de apelación con fundamento exclusivo en las pruebas remitidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal, sin que el acuerdo de pago obrara en el expediente ni el accionante hubiera solicitado oportunamente su incorporación o advertido su ausencia.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 5 Agregó que dicho acuerdo no resultaba concluyente, pues las partes le atribuían interpretaciones distintas. Asimismo, señaló que sí tuvo en cuenta el precedente contenido en la providencia STC11618-2023, precisando que la ausencia del archivo XML o del registro en RADIAN no impide, por sí sola, reconocer mérito ejecutivo a la factura.
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad manifestó que se abstenía de pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela, toda vez que la inconformidad del accionante se sustentaba en un acuerdo de pago que nunca obró en el expediente, pese a que el proceso ejecutivo fue recibido desde enero de 2025 sin que dicho documento hiciera parte de los archivos remitidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal.
3.- El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo promovido por Marco Tulio Moriano Portillo y libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2024. No obstante, explicó que, con ocasión de
Competencia Múltiple de esa localidad informó que conoció inicialmente del proceso ejecutivo promovido por Marco Tulio Moriano Portillo y libró mandamiento de pago el 28 de noviembre de 2024. No obstante, explicó que, con ocasión de la transformación del despacho en enero de 2025, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal, por lo que dejó de tener competencia y actuación en el asunto.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y aclaró que el acuerdo de pago mencionado por el accionante no obra en el expediente archivado.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 6
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia mayoritaria del Tribunal Superior de Pasto concluyó que la acción de tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad y que los juzgados accionados incurrieron en un defecto fáctico por omisión probatoria, al resolver el proceso ejecutivo con fundamento en un expediente incompleto, sin incorporar ni verificar el acuerdo de pago remitido el 10 de diciembre de 2024, documento que consideró determinante por contener el reconocimiento de la obligación derivada de la factura M-31.
Señaló que el juez de segunda instancia tenía conocimiento de la existencia de dicho acuerdo, a partir de los escritos presentados tanto por el ejecutante como por el ejecutado, y, pese a ello, no dispuso su requerimiento, reconstrucción o incorporación al expediente antes de proferir la decisión. Asimismo, advirtió que la valoración probatoria fue fragmentaria, pues los recibos de obra fueron
ejecutado, y, pese a ello, no dispuso su requerimiento, reconstrucción o incorporación al expediente antes de proferir la decisión. Asimismo, advirtió que la valoración probatoria fue fragmentaria, pues los recibos de obra fueron apreciados de manera aislada, sin integrarlos con la conducta procesal de las partes ni con la jurisprudencia contenida en las providencias STC11618-2023 y STC2472024, relativa a la libertad probatoria en materia de facturación electrónica.
En consecuencia, el tribunal declaró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dejó sin efectos la sentencia del 3 de julio de 2026 y ordenó rehacer la actuación, completar el expediente, valorar integralmente el material probatorio —Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 7 incluido el acuerdo de pago— y restablecer las medidas cautelares mientras se profiere una nueva decisión.
IMPUGNACIONES
Martín Ernesto Riascos Caipe sostuvo que el fallo de tutela proferido por el tribunal se sustentó en una valoración incompleta y errónea de los hechos, pues, en su criterio, no se configuró vulneración del debido proceso ni defecto fáctico atribuible a los juzgados accionados. Señaló que, pese a ello, se concedió el amparo por la supuesta omisión en la valoración de una prueba que nunca fue aportada al expediente, aun cuando quien la tenía en su poder conocía su ausencia, así lo manifestó por escrito, allegó únicamente el comprobante de envío y solicitó al juez desestimar la excepción fundada en dicho documento.
expediente, aun cuando quien la tenía en su poder conocía su ausencia, así lo manifestó por escrito, allegó únicamente el comprobante de envío y solicitó al juez desestimar la excepción fundada en dicho documento.
Adujo que se ordenó decretar de oficio esa prueba en contravía de lo resuelto por esta Corporación en la providencia STC9361-2023, según la cual la falta de diligencia de las partes no impone al funcionario judicial el deber de decretar oficiosamente las pruebas que estas dejaron de solicitar y dio por acreditado el envío del documento, pese a que la prueba decretada de oficio para verificar esa circunstancia arrojó como resultado que « no consta en el expediente». Indicó, además, que se afirmó que una nueva valoración modificaría el fundamento, pero no el resultado de la decisión, lo que, a su juicio, evidenciaba la ausencia de la trascendencia exigida para la configuración del defecto fáctico.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 8
También cuestionó que se hubiera ordenado aplicar un precedente que, según afirmó, ya había sido transcrito y aplicado en la providencia dejada sin efectos, incluso acogiendo el planteamiento formulado por el apelante sobre ese punto. Añadió que se atribuyó a dicha decisión un razonamiento que no contenía y que se impartió una orden que, en su criterio, desbordaba los límites previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Finalmente, manifestó que se le atribuyó una confesión contenida en un documento sin fecha cierta, que afirmó no
que, en su criterio, desbordaba los límites previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Finalmente, manifestó que se le atribuyó una confesión contenida en un documento sin fecha cierta, que afirmó no haber suscrito y que, además, sería anterior a su propia notificación. Reprochó igualmente el restablecimiento de las medidas cautelares sobre su patrimonio dentro de un proceso terminado mediante sentencia ejecutoriada y, según sostuvo, en contravía de lo dispuesto en el mismo documento invocado por el tribunal.
Por su parte, la Unión Temporal Palpis Zaragoza también impugnó el fallo de tutela, al considerar que el tribunal efectuó una interpretación equivocada del expediente y que no se configuró defecto fáctico alguno, pues el acuerdo de pago del 9 de diciembre de 2024 nunca hizo parte del expediente remitido a los juzgados que conocieron del proceso.
Sostuvo que el tutelante sabía, desde la etapa de excepciones, que dicho documento no obraba en el plenario y, pese a ello, no solicitó su incorporación ni laRad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 9 reconstrucción del expediente, por lo que la acción de tutela no podía emplearse para suplir cargas procesales omitidas. En ese contexto, afirmó que el tribunal excedió el ámbito de su competencia al atribuir la ausencia del acuerdo a los despachos judiciales y no a la parte ejecutante.
En cuanto al precedente STC11618-2023, señaló que fue aplicado de manera incorrecta, pues dicha providencia
su competencia al atribuir la ausencia del acuerdo a los despachos judiciales y no a la parte ejecutante.
En cuanto al precedente STC11618-2023, señaló que fue aplicado de manera incorrecta, pues dicha providencia no impone al juez el deber de reconstruir expedientes ni de incorporar documentos que nunca fueron allegados formalmente al proceso. Precisó que ese criterio jurisprudencial únicamente establece que el mérito ejecutivo de la factura electrónica no depende exclusivamente del archivo XML o de su registro en RADIAN, sin que ello releve al ejecutante de su carga probatoria ni convierta cualquier documento extraprocesal en prueba determinante.
Finalmente, alegó que al acuerdo de pago se le otorgó un valor desproporcionado, pese a que su alcance e interpretación eran objeto de controversia entre las partes. En consecuencia, sostuvo que la tutela terminó reabriendo un debate propio del proceso ejecutivo, con afectación de la autonomía judicial.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, desde ahora anuncia que confirmará la decisión de primera instancia, pues la irregularidad advertida no obedeció simplemente a la falta deRad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 10 aporte de una prueba por el ejecutante, sino a que el proceso fue resuelto con un expediente incompleto, pese a que se acreditó que el acuerdo de pago había sido remitido oportunamente al despacho que inicialmente conoció del asunto desde el 10 de diciembre de 2024 y que su ausencia se produjo durante la integración y traslado del expediente entre juzgados.
oportunamente al despacho que inicialmente conoció del asunto desde el 10 de diciembre de 2024 y que su ausencia se produjo durante la integración y traslado del expediente entre juzgados.
Además, la existencia de dicho documento fue mencionada expresamente por el actor al descorrer las excepciones y al sustentar la apelación, y el propio ejecutado lo invocó al formular la excepción de transacción. Por ello, antes de adoptar una decisión definitiva, correspondía al juez de segunda instancia verificar la integridad del expediente y, de ser necesario, requerir la pieza faltante o promover su reconstrucción. Esta circunstancia diferencia el asunto de aquellos eventos en los que se pretende trasladar al funcionario judicial la carga de suplir la inactividad probatoria de las partes.
Tampoco prospera el reparo relacionado con la falta de trascendencia del defecto, pues el acuerdo podía incidir en aspectos sustanciales de la obligación, de manera que su ausencia impedía efectuar una valoración integral del litigio. Ello no supone anticipar que su incorporación conduzca necesariamente a una decisión distinta, asunto que corresponde definir exclusivamente al juez natural.
En igual sentido, la orden impartida no desconoce la autonomía judicial ni impone un determinado resultado. PorRad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 11 el contrario, se limita a exigir que, una vez completado el expediente, se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio, se resuelvan las excepciones y los reparos de la apelación y se tenga en cuenta la jurisprudencia aplicable en materia de facturación electrónica.
expediente, se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio, se resuelvan las excepciones y los reparos de la apelación y se tenga en cuenta la jurisprudencia aplicable en materia de facturación electrónica.
En cuanto a los cuestionamientos formulados sobre la autoría, fecha, alcance y efectos del acuerdo de pago, tales aspectos deberán ser examinados por el juez ordinario al rehacer la actuación, una vez el documento sea debidamente incorporado.
Finalmente, frente al restablecimiento de las medidas cautelares, se advierte que esa determinación fue expresamente adoptada por el tribunal hasta tanto se resuelva de fondo el litigio.
Así las cosas, no se advierten razones para revocar el amparo concedido, por lo que la decisión impugnada será confirmada.
2.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 52001-22-13-000-2026-00155-02 12
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1C16B660651403FFEAC962EED7AA1E9BAF776560946D2093982FC35F22E4705A Documento generado en 2026-09-24