CSJ - STC18663-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18663-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18663-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2026 por la Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro de la tutela promovida por Luz Patricia Álvarez López contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía de esa misma urbe; trámite al cual fueron vinculados Federico Mejía Álvarez y Empresas Públicas de Armenia (EPA E.S.P.)1.
ANTECEDENTES
1. La gestora, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
1 El asunto ingresó al despacho del suscrito por cambio de ponente el pasado 9 de julio de 2026, tras surtirse su reparto luego de la aceptación de los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez y Francisco Ternera Barrios.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 2
acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. La Sala entiende que, de la confusa demanda de tutela, sus quejas tienen relación con el inmueble identificado con el folio Nro. 280-29413, principalmente
presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. La Sala entiende que, de la confusa demanda de tutela, sus quejas tienen relación con el inmueble identificado con el folio Nro. 280-29413, principalmente frente al proceso divisorio rad. n.º 2021-00191.
Específicamente, comprende que denunció una «orquestación delictiva para usurpar fajas de tierra », con ocasión de la Anotación 010 de 24 de julio de 1986, referente a una sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (17 jun. 1986), que calificó como una « usucapión delictiva» en contra de sus hijos cuando eran menores de edad.
Infiere que criticó el oficio 2349 de 16 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, porque constituyó un «agravante continuum de violencia basada en género para la tipificación de la teoría de empobrecimiento por ilicitud» en contra de su « nuda propiedad»; ello, sumado al silencio de ese despacho por hacer « aclaraciones» al respecto, y las Escrituras Públicas 2268 de 2003 y 356 de 2005.
Alega que existen irregularidades en la gestión de servidumbres de aguas negras y desconocimiento de normas de protección de género a su favor, por parte de EPA S.A. y la Alcaldía de Armenia, siendo ilegales el Decreto 025 de 2023, expedido por esa autoridad, el Oficio AM-PGG-0416 de 20 de agosto de 2025; con el que se solicitó la inscripción
la Alcaldía de Armenia, siendo ilegales el Decreto 025 de 2023, expedido por esa autoridad, el Oficio AM-PGG-0416 de 20 de agosto de 2025; con el que se solicitó la inscripción parcial del referido cuerpo normativo ante la Oficina deRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 3
Registro de Instrumentos Públicos correspondiente; y la escritura pública 1434 de 30 de junio de 2011.
Por último, entiende que criticó que en el divisorio referido se avance a la etapa de remate con base en un avalúo que no corresponde a la situación jurídica real del inmueble.
3. Con base en ello, pidió que, ante la falta de aclaraciones por parte del despacho Primero Civil del Circuito de Armenia, se ordene la remisión del expediente del proceso divisorio rad. n.º 2021-00191 al « juez competente de conocer el conflicto sobre usucapiones de faja de tierra que orquestó el Municipio de Armenia con ESCRITURA PÚBLICA 1434 DEL 30.6.2011».
4. En memoriales posteriores, reiteró las quejas aludidas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El despacho Primero Civil del Circuito de la capital quindiana solicitó su desvinculación del trámite. En lo pertinente, informó que tramita el divisorio rad. n.º 202100191 y se encuentra pendiente de remate en fase ejecutiva, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de los interesados.
2. Federico Mejía Álvarez, vinculado como tercero
00191 y se encuentra pendiente de remate en fase ejecutiva, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de los interesados.
2. Federico Mejía Álvarez, vinculado como tercero interesado y coadyuvante, solicitó la vinculación de María Cristina, Martha Isabel y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, así como de Juan Evangelista Zuluaga Herrera, pues sonRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01
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condueños. En lo pertinente, informó que « pretende conectar el estudio VEJURE GANORE REPARE sobre efecto judicial “Sentencia 1a Instancia Conjueces 20250013400R622, precedente en segunda instancia “63001221400020250013401” Sala Casación Civil Corte Suprema de Justicia» y sostuvo que nunca ha « ratificado la venta de la cosa inmueble en Escritura Pública 787 del 20.2.1992 de la Notaría Tercera de Armenia y menos h [a] permitido una cesión de faja con escritura 1434 del 30.6.2011».
Igualmente, criticó el mencionado oficio de 20 de agosto de 2025 y los pronunciamientos de los despachos objeto de queja en este trámite; y censuró que el juzgado del proceso divisorio avance a la etapa de remate con base en un avalúo que desconoce la «situación jurídica del inmueble».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe indicó que en el asunto bajo análisis no se hallan cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Ello, porque el reivindicatorio rad. « N[r]o. 2014-219 quedó en
urbe indicó que en el asunto bajo análisis no se hallan cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ello, porque el reivindicatorio rad. « N[r]o. 2014-219 quedó en firme[,] pues en segunda instancia no se sustentó el recurso » de apelación.
4. Empresas Públicas de Armenia (EPA E.S.P.) justificó que todas sus actuaciones « se encuentran ajustadas a derecho», de manera que, tras el fracaso de la negociación directa frente al inmueble en cuestión, se profirió el Decreto 025 de 2023 y se inició un proceso de imposición de servidumbre rad. n.º 00233, que se encuentra en curso ante el despacho Sexto Civil Municipal de esa ciudad.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01
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5. La Alcaldía de la capital del Quindío sostuvo que este mecanismo no es el medio para atacar la E.P. 1434 de 2011, amén de que cualquier discrepancia sobre lo catastral debe ser ventilada ante los competentes.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Conjueces Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo invocado, resolviendo desvincular del mismo a la Alcaldía de Armenia, a EPA S.A. y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe.
En primer lugar, advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva de las mencionadas autoridades: de la primera, porque el «oficio de 2018 “sobre ejecuciones fiscales” [...] es ajeno al proceso divisorio 2021-00191 y carece de nexo causal con la
causa por pasiva de las mencionadas autoridades: de la primera, porque el «oficio de 2018 “sobre ejecuciones fiscales” [...] es ajeno al proceso divisorio 2021-00191 y carece de nexo causal con la supuesta vulneración del debido proceso judicial que se alega como causa petendi principal»; de la segunda, toda vez que el «aparente conflicto de servidumbres [...] no es la causa de la decisión judicial atacada (el remate en el proceso divisorio) »; del último, porque el reivindicatorio rad. n.º 2014-00219 «ya concluyó con sentencia en firme» y no se demostró una «nulidad manifiesta».
Luego, dio cuenta de que no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque las cuestiones contra el « Oficio de 2013», la « Escritura Pública 1434 de 2011 » y la « Anotación Registral del año 1986 » desbordan « cualquier criterio de razonabilidad procesal», sin que se hubiese probado « una situación de fuerzaRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 6
mayor o una barrera insuperable que haya impedido el ejercicio oportuno de las acciones legales».
Se refirió a la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, pues, por un lado, «si los accionantes consideran que el avalúo del bien es incorrecto, que se han omitido mejoras o, que existen vicios en el trámite de remate, deben presentar en su debido momento procesal sus incidentes y recursos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ». Por otra parte, toda vez que en el reivindicatorio se dejó « caducar la oportunidad de que un tribunal
momento procesal sus incidentes y recursos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ». Por otra parte, toda vez que en el reivindicatorio se dejó « caducar la oportunidad de que un tribunal de segunda instancia revisara la sentencia por no sus tentar debidamente el recurso de apelación », y que se cuenta con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho « para atacar los actos administrativos de servidumbre o actualización catastral que considere lesivos».
Frente a las «disquisiciones históricas sobre la “Perestroika del café”, la vida del exgobernador Ancízar López López, y juicios de valor sobre la moral de personas fallecidas», indicó que esas cuestiones no «tienen una clara y marcada relevancia iusfundamental».
Finalmente, advirtió que « es palmario un uso abusivo del mecanismo de amparo en el contexto de un litigio patológico », que busca «desgastar la administración de justicia y dilatar el cumplimiento de sentencias legítimas, como el remate del bien en el proceso divisorio».
IMPUGNACIÓNRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01
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La interpuso Federico Mejía Álvarez, en calidad de coadyuvante2, quien insistió en las críticas de la accionante contra la sentencia de 17 de junio de 1986 y las escrituras públicas 2268 de 2003 y 356 de 2005, así como que se hubiese calificado su estrategia como «litigio patológico».
Reiteró igualmente que se da un perjuicio irremediable por el avalúo tenido en cuenta en el divisorio rad. n.º 2021hubiese calificado su estrategia como «litigio patológico».
Reiteró igualmente que se da un perjuicio irremediable por el avalúo tenido en cuenta en el divisorio rad. n.º 202100191; y ello se agrava por el reivindicatorio rad. n.º 201400219.
En escritos posteriores, alegó, además, que el divisorio adolece de nulidad porque no fue llamado Juan Evangelista, quien figura en la cuestionada anotación Nro. 010; y que se configuró un «vicio constituido sobre el nombre» y un «crimen contra una ciudadanía mal representada» en la escritura pública 787 de 1992, en la que debe identificársele con tarjeta de identidad «81071003728».
Finalmente, aportó la sentencia de 22 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, la cual, en su decir, reconoce judicialmente errores cometidos por la autoridad registral frente a su identificación; informó que inició un proceso disciplinario contra el apoderado de las demandantes en el divisorio del que se queja, que fue expedida Resolución «63-001-00000875-2026» de 17 de junio de
2 En el expediente allegado a esta Corporación no obra constancia de radicación de escrito de impugnación alguno por parte de la convocante ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del término legalmente previsto y los canales habilitados para ese efecto. Además, el auto que concedió la impugnación se refirió estricta y explícitamente a los documentos aportados por
de Armenia, dentro del término legalmente previsto y los canales habilitados para ese efecto. Además, el auto que concedió la impugnación se refirió estricta y explícitamente a los documentos aportados por Federico Mejía Álvarez, los días 24 y 26 de febrero de 2026.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 8
2026 que demuestra una contradicción con el avalúo de aquel proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que
una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07).Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 9
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, circunscritos a los argumentos de la impugnación, el recurrente criticó, por una parte, actos jurídicos y judiciales que acontecieron hace más de una década, en concreto, la anotación 010 de 1986, las escrituras públicas de 1992, 2003, 2005 y 2011, y el oficio 2349 de 2013.
También, censuró que en el divisorio rad. n.º 2021escrituras públicas de 1992, 2003, 2005 y 2011, y el oficio 2349 de 2013.
También, censuró que en el divisorio rad. n.º 202100191 se tiene en cuenta un avalúo que no acata la «situación jurídica del inmueble » que será objeto de remate; y debe vincularse allí a Juan Evangelista Zuluaga Herrera, como también en este trámite de amparo.
Igualmente, criticó el reivindicatorio rad. n.º 201400219, que calificó como una « orquestación delictiva » en perjuicio de su familia.
Finalmente, puso de presente la sentencia de 22 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, la cual, en su decir, reconoce judicialmente errores cometidos por la autoridad registral frente a su identificación; informó que inició un proceso disciplinario contra el apoderado de las demandantes en el divisorio delRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 10
que se queja, que fue expedida Resolución « 63-001-000008752026» de 17 de junio de 2026 que demuestra una contradicción con el avalúo de aquel proceso frente al área del predio.
3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
3.1. Recuérdese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede
información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
3.1. Recuérdese que la acción de tutela tiene cabida solo de manera excepcional, porque su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la que su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío.
(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (...) (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-0062400, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 11
00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC323-2023).Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 11
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aun más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
En ese orden, las quejas ventiladas contra los tantas veces mencionados anotación 010 de 1986, escrituras públicas de 1992, 2003, 2005 y 2011 , y oficio 2349 de 2013; así como aquellas referidas al trámite reivindicatorio rad. n.º 2014-00219, que culminó con auto que negó la reposición allí elevada contra la deserción de la apelación formulada contra la sentencia de primera instancia (4 abr. 2024), no admiten un estudio de fondo por la inobservancia del requisito de la inmediatez.
Lo previo, porque la presente acción fue presentada hasta el 5 de febrero de 2026 , habiendo transcurrido el término que se ha tenido como razonable para el ejercicio de este mecanismo, cuyo umbral se situaría en el 5 de agosto de 2025, y ninguna de tales actuaciones se encuentra dentro de él.
En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar el fondo del caso, pues la
2025, y ninguna de tales actuaciones se encuentra dentro de él.
En ese sentido, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar el fondo del caso, pues la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de lasRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 12
autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales, sin que en este caso haya lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez.
Lo previo, toda vez que la Sala no encuentra que las manifestaciones realizadas por la parte promotora permitan evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de lo criticado, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
Al respecto, es preciso indicar que el plazo y despliegue para formular la acción se cuenta a partir del contexto fáctico-jurídico que originó la aparente vulneración, sin que sea posible extender su entorno a escenarios posteriores.
3.2. En relación con las críticas que recaen en el divisorio rad. n.º 2021-00191, porque allí se acude a un avalúo que no acata la « situación jurídica del inmueble» que será objeto de remate, se observa que el impugnante de manera reciente elevó escrito (16 jul. 2026) con el que solicitó que se
avalúo que no acata la « situación jurídica del inmueble» que será objeto de remate, se observa que el impugnante de manera reciente elevó escrito (16 jul. 2026) con el que solicitó que se reconsiderara la indicada valoración del bien, encontrándose pendiente de ser resuelto al momento de arribar las diligencias a esta Corporación.
Así, teniendo en cuenta el estado actual del litigio, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucionalRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 13
se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que le corresponde primero al juez de la causa resolver o definir sobre lo aquí pedido, sin que sea viable anticiparse a la determinación que aquel, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar, máxime si aquella involucra aspectos cuya trascendencia resulta indiscutible en el devenir de la controversia en cuestión.
Por lo tanto, el que se encuentre cursando dicha tramitación no solo convierte en prematuras las súplicas, sino que resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Igual suerte corre la pretendida nulidad por la aludida falta de integración del contradictorio, específicamente, de Juan Evangelista Zuluaga Herrera, pues al respecto se
esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del competente.
Igual suerte corre la pretendida nulidad por la aludida falta de integración del contradictorio, específicamente, de Juan Evangelista Zuluaga Herrera, pues al respecto se profirió auto que negó ese pedimento el 26 de marzo de 2026, y contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que al llegar las piezas procesales a esta Corte se hallaba aún sin resolución. Y, frente a este particular trámite, no se observa que se hubiese formulado pretensión en su contra ab initio , pues ella solo estuvo dirigida al traslado del expediente.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 14
3.3. Frente a las censuras expuestas alrededor de la sentencia de 22 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, el proceso disciplinario promovido contra el apoderado de las demandantes en el divisorio objeto de queja y la Resolución « 63-001-000008752026» de 17 de junio de 2026, vale destacar que se trata de hechos nuevos en relación con los cuales las respectivas autoridades emisoras no han tenido oportunidad de pronunciarse y, por tanto, no resulta viable que sobre ello esta Corte emita algún juicio.
Al respecto, se ha sostenido que:
(...) Es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.
deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores.
También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01 y STC175-2017, entre otras).
3.4. Finalmente, en relación con las quejas dirigidas contra EPA E.S.P. y Alcaldía de Armenia, la primera justificó su actuar en el marco del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos y en cumplimiento de órdenes del Tribunal Administrativo de Quindío para la « recuperación del recurso hídrico del municipio de Armenia », por lo que no se advierte vulneración. En cualquier caso, las diferentes actuacionesRad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 15
criticadas deben ser ventiladas al interior del proceso de imposición de servidumbre rad. 2023-00233 y ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos legales previstos para el efecto.
Así las cosas, habida cuenta de que el impugnante puede tramitar sus ruegos ante las autoridades competentes, al margen de lo que ellas decidan, frente a tales pretensiones no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del
Así las cosas, habida cuenta de que el impugnante puede tramitar sus ruegos ante las autoridades competentes, al margen de lo que ellas decidan, frente a tales pretensiones no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando pueden existir otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
4. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado, pero por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo reprochado.Rad. n.º 63001-22-14-000-2026-00012-01 16
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS CARLOS MALDONADO DÍAZ
Conjuez