CSJ - STC1867-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1867-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1867-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00650-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Jorge Elías Evan López, quien actúa como apoderado judicial de Nubia Guaitero Madera y Licenia Guaitero Villa, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití - Bolívar, y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado No. 13744-31-89-001-2018-00207-00 (01). ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales de sus representadas al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, al considerar que la autoridad judicial accionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 2
2 declaró desierto el recurso de apelación bajo el argumento de que no presentó sustentación escrita, pese a que -según afirmarealizó la sustentación de forma oral en la misma audiencia en la que se concedió el recurso, en primera instancia. A su juicio, ello configura un defecto procedimental y un exceso ritual manifiesto. Inicialmente, el accionante interpuso la acción de tutela en nombre propio indicando que actuó como apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso reivindicatorio con radicado No. 13744-31-89-001-2018-00207-00, que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití. Esta Corporación admitió la acción constitucional mediante auto del 9 de febrero de 2026 y requirió al abogado para que informara si insistía en formular la tutela en nombre propio o en calidad de apoderado de las partes, caso en el cual debía allegar los poderes conferidos a su favor. Mediante memorial remitido el 13 del mismo mes y año el profesional del derecho aportó los respectivos poderes, por lo que queda claro que actúa en calidad de apoderado judicial. De la revisión del expediente se advierte que los señores Licenia Guaitero Villa, Ana Esther Guaitero Villa, Nubia Guaitero Madero, Elvira Guaitero Sereno, Alexandra Guaitero Sereno, Henry Guaitero Sereno y Milton Guaitero Sereno, por intermedio de su apoderado, interpusieron demanda reivindicatoria contra Henry Hernández Silva y José Domingo Hernández Palacio, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití mediante auto delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 3
3 14 de agosto de 2018. En dicha providencia se le reconoció personería para actuar al abogado Óscar Andrés Mendoza Mendoza. Posteriormente, ante la renuncia del apoderado, el hoy accionante allegó al proceso los poderes conferidos por los demandantes. El 25 de noviembre de 2021 se inició la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual fue continuada el 11 de diciembre de 2024, fecha en la que se profirió sentencia en los siguientes términos: En dicha audiencia, el hoy accionante interpuso recurso de apelación como consta en el minuto 27:57 de la grabación de la audiencia1. Instantes después, expuso los reparos concretos del recurso, según se escucha en los minutos 29:17 al 38:19 de la misma grabación, razón por la cual el Juzgado procedió a concederlo en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El Tribunal accionado, mediante auto del 12 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación formulado 1 Archivo «120. 2018-00207 Grabación Audiencia Sentencia» Expediente digitalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 4 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, al considerar que:
4 por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, al considerar que: El accionante considera que el Tribunal convocado incurrió en un defecto procedimental y en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelación, pues este ya había sido sustentado de forma oral en la audiencia en la que se profirió la sentencia. Sostiene, además, que contra dicha decisión «no existe recurso ordinario idóneo y eficaz», por lo que se le ha privado injustificadamente de su derecho a la doble instancia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto del 12 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, y que se ordene su admisión y trámite, reconociendo la sustentación oral realizada, para que sea resuelto de fondo. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití remitió el enlace del expediente del proceso cuestionado, realizó unRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 5
5 breve recuento de las actuaciones surtidas y manifestó que se limitó a acatar lo resuelto por el superior, procediendo a liquidar las costas procesales. En tal sentido, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó que se declare improcedente de la acción de tutela. César Julio Ulloa Machado, apoderado judicial de Henry Hernández Silva, solicitó se declare improcedente la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, por cuanto, se interpuso «once (11) meses y veintiocho (28) días después de proferida la providencia objeto de la presente controversia», aunado a que no se acreditó el defecto procedimental atribuible al tribunal accionado. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto, no se satisfacen los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. De la revisión del expediente se advierte que, el 5 de febrero de 2026, Jorge Elías Evan López presentó acción de tutela en calidad de apoderado judicial de Nubia Guaitero Madera y Licenia Guaitero Villa, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus representadas, al estimar que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto del 12 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 6
6 febrero de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití. De lo expuesto se evidencia que la acción de tutela fue interpuesta casi un año después de haberse proferido la decisión cuestionada, por lo que se superó ampliamente el término de 6 meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que: (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022, STC6150-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y STC2038-2024 entre otras). Adicionalmente, el amparo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto la parte actora no interpuso recurso de reposición en contra del auto del 12 de febrero de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación, como se muestra en el historial del proceso:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 7
El recurso de reposición que dejó de interponerse era procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso y resultaba idóneo ya que, era ante el mismo juez natural -conocedor del proceso cuestionadoque debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión y procediera a resolver de fondo el recurso de apelación. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)2. Lo anterior, desvirtúa lo sostenido por el apoderado en el escrito de tutela, en el que afirmó que contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación no existía recurso idóneo ni eficaz, y que, por ende, la acción de tutela constituía el único mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Dicho actuar negligente demuestra un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y 2 CSJ. STC 28 de marzo de
único mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Dicho actuar negligente demuestra un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y 2 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00
8 residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022). Por lo anteriormente expuesto, se declarará la improcedencia del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada por Nubia Guaitero Madera y Licenia Guaitero Villa. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional, en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2026-00650-00 9 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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