CSJ - STC18672-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC18672-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02128-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C ., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 6 de agosto de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Cristian Felipe Ojeda Valenzuela , a través de el apoderado Miguel Humberto Cabrera Uribe , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad , extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos penales n.° 54001600113420250192601 y 5400160000002026001011.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó que se deje sin efectos la orden de captura contenida en la sentencia del 24 de junio de 2026 , mediante la cual el juzgado accionado lo condenó a 54 meses de prisión como cómplice del delito de fabricación, tráfico,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 2
porte o tenencia de arma de fuego , y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, pidió que se ordene su libertad y que las
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porte o tenencia de arma de fuego , y le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, pidió que se ordene su libertad y que las autoridades accionadas reexaminen la procedencia de la prisión domiciliaria, valorando debidamente el monto de la pena impuesta y su arraigo familiar, con observancia del estándar de motivación explicado en las sentencias SU -220 de 2024, T-472 de 2023 y T-372 de 2024.
Como hechos relevantes, se destaca que el 24 de junio de 2026 , el juzgado accionado aprobó el preacuerdo que celebró el aquí accionante con la Fiscalía, y fue condenado, a título de cómplice, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena de 54 meses de prisión. En la misma determinación se le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, el despacho cognoscente libró orden de captura en su contra.
Inconforme con esa decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y cuyo trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal accionado.
En cumplimiento de la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia, el 6 de julio del año en curso el gestor fue aprehendido por las autoridades. La captura fue legalizada por el juzgado accionado, que libró boleta de encarcelamiento para materializar el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.
el gestor fue aprehendido por las autoridades. La captura fue legalizada por el juzgado accionado, que libró boleta de encarcelamiento para materializar el cumplimiento de la pena en centro de reclusión.
En ese contexto, la queja constitucional del actor reside en que el juzgado incurrió en un defecto por ausencia deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 3
motivación, en tanto ordenó su captura en desconocimiento del estándar de motivación reforzado consagrado en la sentencia SU-220 de 2024 y sin valorar su arraigo familiar, social y laboral, ni la situación de vulnerabilidad de su compañera permanente gestante.
Asimismo, atribuye al juzgado una aplicación incorrecta del artículo 38B del Código Penal , pues al analizar la procedencia de la prisión domiciliaria tomó como referencia la pena mínima del tipo base, sin tener en cuenta l a reducción propia de la condición de cómplice de la que se hizo acreedor en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. A su juicio, dicha interpretación de la norma en comento desconoce la fuerza vinculante del preacuerdo, el carácter excepcional de las medidas restrictivas de la libertad, y la sentencia SP 754-2026 de la Sala de Casación Penal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal convocado informó que el 17 de julio de 2026 ingresó al despacho la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, y que el proceso ocupa el turno 99 dentro del listado de sentencias de segunda instancia pendientes por resolver.
de julio de 2026 ingresó al despacho la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria, y que el proceso ocupa el turno 99 dentro del listado de sentencias de segunda instancia pendientes por resolver.
El juzgado de conocimiento accionado solicitó negar el amparo tras advertir que la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fue debidamente sustentada, y que, al haber sido la sentencia objeto de apelación por la defensa, correspondía al Tribunal verificar lo que ahora planteó el gestor en la tutela.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Mayoritaria de Decisión de Tutelas n° 3 de Casación Penal concedió el amparo tras estimar que el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia cuestionada no cumplió el estándar de motivación reforzado fijado en la sentencia SU-220 de 2024. Ello en tanto ordenó la captura al descartar la procedencia de los subrogados y del sustituto de prisión domiciliaria con fundamento en la pena abstracta del delito, sin valorar de manera concreta la necesidad de la privación inmediata de la libertad, el arraigo social, el comportamiento procesal del sentenciado ni las demás particularidades del caso concreto.
En consecuencia, dejó sin efectos el inciso segundo del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo condenatorio y ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que motivara nuevamente,
En consecuencia, dejó sin efectos el inciso segundo del numeral 3º de la parte resolutiva del fallo condenatorio y ordenó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que motivara nuevamente, dentro de los tres días siguientes, la necesidad de privar o no de la libertad al accionante, precisando que tal determinación «no significa el restablecimiento del derecho de libertad del actor». Además, indicó que dicho ejercicio debía materializarse por vía de una sentencia complementaria contra la cual procedía el recurso de apelación.
Respecto del Tribunal accionado , declaró improcedente el amparo al constatar que no se advertía mora judicial injustificada en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia cuestionada.
Uno de los Magistrados salvó voto al aducir que el amparo carec ía del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la orden de captura cuestiona da seRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 5
encontraba ligada a l fallo condenatorio, el cual había sido apelado, estando pendiente de resolución para el momento en que se presentó la tutela. En ese orden de ideas, explicó que concluir que el juez de tutela es quien debe analizar la orden de captura «implica asumir que la captura no guarda una relación inescindible con la sentencia en la que se ordenó, y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación».
El gestor impugnó parcialmente el fallo y limitó sus argumentos a cuestionar que, pese a que se tuteló su derecho
y que se puede, de manera paralela, revisar aspectos que competen a la autoridad a cargo de la apelación».
El gestor impugnó parcialmente el fallo y limitó sus argumentos a cuestionar que, pese a que se tuteló su derecho al debido proceso, se le dejó privado de la libertad en virtud de una orden de captura que fue anulada por el juez constitucional por su insuficiente motivación. Sostuvo que, como la sentencia SU-220 de 2024 establece que la captura consagrada en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal es excepcional, la invalidez de la motivación original no podía subsanarse mientras la persona continuaba recluida, pues ello trasladaría al procesado las consecuencias de un déficit de motivación atribuible exclusivamente al juzgador.
Como hecho sobreviniente, informó que, en acatamiento de la orden de la sentencia de tutela impugnada, el 19 de agosto de 2026 el juzgado accionado profirió la sentencia complementaria en la que libró una nueva orden de captura en su contra con fundamento en que existía «un riesgo relevante de sustracción de la justicia ». No obstante, aduce que dicha conclusión no fue debidamente sustentada, pues no identifica ningún comportamiento del procesado que permita inferir un hipotético propósito de fuga. Contra la sentencia complementaria el accionante interpuso el recurso de apelación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 6
Por todo lo anterior, solicitó que se ordene su libertad mientras el Tribunal convocado desata los recursos de alzada.
CONSIDERACIONES
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Por todo lo anterior, solicitó que se ordene su libertad mientras el Tribunal convocado desata los recursos de alzada.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será revocado toda vez que el poder especial aportado por el apoderado del accionante no fue subsanado en los términos indicados , pese a haber sido requerido, lo que determina la falta de legitimación en la causa por activa.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». (CSJ STC15280-2024).
En el presente asunto, se advierte que Miguel Humberto Cabrera Uribe , como apoderado de Cristian Felipe Ojeda Valenzuela, promovió este mecanismo en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales de su cliente que consideró vulnerados. No obstante, al momento de la presentación de este mecanismo de protección constitucional no allegó poder especial para intervenir en representación de Cristian Felipe Ojeda Valenzuela , por lo que la Sala de
consideró vulnerados. No obstante, al momento de la presentación de este mecanismo de protección constitucional no allegó poder especial para intervenir en representación de Cristian Felipe Ojeda Valenzuela , por lo que la Sala de Casación Penal, en auto del 16 de julio de 2026 requirió alRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 7
abogado que aportara poder para iniciar el trámite constitucional, tras advertir que el mandato le fue otorgado únicamente para actuar en el proceso penal cuestionado, el cual no se hace extensivo a la presente acción constitucional. Ello, con base en la sentencia T-194 de 2012 de la Corte Constitucional.
De ahí que, el 22 de julio siguiente el accionante aportó un poder en el que Cristian Felipe Ojeda Valenzuela lo facultó para «actuar en la acción de tutela de la referencia , en todas sus etapas y ante todas las instancias que correspondan». Sin embargo, en el documento allegado no se precisó la clase de proceso ni las actuaciones u omisiones que, a su juicio, vulneraron los derechos invocados . A pesar de lo anterior, mediante auto del 30 de julio de 2026, la Sala homóloga Penal admitió la demanda de tutela y profirió el fallo ahora impugnado.
Ahora bien, esta Sala advierte que el poder allegado después del requerimiento efectuado por el juez constitucional de primer grado no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para promover la tutela por medio de apoderado judicial. En efecto, memórese que en
después del requerimiento efectuado por el juez constitucional de primer grado no satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia para promover la tutela por medio de apoderado judicial. En efecto, memórese que en sentencia STC8567-2024 del 11 de julio (rad n.º 202400304-01), esta Sala precisó con claridad que:
«Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 8
En ese contexto, existe un defecto de representación advertido en primera instancia que no fue corregido debidamente, circunstancia que impide a la Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones invocadas, en tanto no se acreditó que el actor contara con la legitimación necesaria para exigir la protección de los derechos fundamentales de un tercero.
Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando
impugnada y se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia del 6 de agosto de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.
En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Cristian Felipe Ojeda Valenzuela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-02128-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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