🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1868-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1868-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1868-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00489-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de diciembre de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jhon Armel Zapata Cedano contra el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué. Al trámite fue ron vinculados las parte s e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación 73001311000420240047500.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, buena fe e igualdad procesal.

2. Del expediente allegado y del escrito inicial, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01

2

2.1. María Fernanda Zapata Modesto promovió proceso ejecutivo de alimentos contra su progenitor, Jhon Armel Zapata Cedano . Por auto del 1° de abril de 2025 se libró mandamiento de pago por i) $129.870.972 por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde el mes de diciembre de 2002 a diciembre de 2024; ii) por las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran hasta el pago total de la

mandamiento de pago por i) $129.870.972 por concepto de cuotas alimentarias adeudadas desde el mes de diciembre de 2002 a diciembre de 2024; ii) por las mesadas alimentarias que en lo sucesivo se causaran hasta el pago total de la obligación, que serían pagaderas los cinco primeros días de cada mes; y, iii) por los intereses legales causados des de el día que se hizo exigible la obligación, hasta el pago total de la misma (art. 1617 del C.C.). Asimismo, para garantizar las mesadas alimentarias objeto de ejecución y las que en lo sucesivo se causaran, se decretó el embargo y retención de hasta el 50% del salario mensual del ejecutado, entre otras medidas.

2.2. La demandante presentó certificado de notificación del mandamiento a Jhon Armel Zapata Cedano, efectuada el 14 de abril de 2025 en la cuenta de correo zapatce@banrep.gov.co.

2.3. El 6 de mayo de 2025, el ejecutado, mediante apoderado, radicó « recurso de REPOSICIÓN en contra de su providencia del 1 de abril de 2025, con el propósito de que se MODIFIQUE y en su lugar se libre mandamiento por cada una de las obligaciones adeudadas desde el 2022». Advirtió que, teniendo en cuenta que el correo utilizado para la notificación era el institucional del Banco de la República, donde trabaja, debía considerarse notificado el 30 de abril de 2025. Pues elRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 3 mensaje fue recibido con posterioridad a los protocolos de seguridad.

2.4. Según constancia secretarial, la ejecutoria del auto

3 mensaje fue recibido con posterioridad a los protocolos de seguridad.

2.4. Según constancia secretarial, la ejecutoria del auto que libró mandamiento de pago, para la parte ejecutada «venció el 28 de abril de 2025 », por lo que el recurso fue extemporáneo. También se dejó constancia de que el término para pagar venció el 30 de abril de 2025 y el de proponer excepciones el 8 de mayo siguiente, ambos en silencio.

2.5. El 14 de mayo de 2025 el ejecutado solicitó «control de legalidad sobre el auto del 1 de abril hogaño (…) dado que no se atendió lo estipulado en el artículo 431 inciso 2 del CGP (órdenes de pago por cada una de las cuotas adeudadas) y en su lugar se libró mandamiento por la suma de las cutas adeudadas…».

2.6. En providencia del 27 de mayo de 2025 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. En la parte considerativa, el despacho se refirió a la petición de control de legalidad y señaló que, de acuerdo con el control de términos, no tendría por contestada la demanda y tampoco tendría en cuenta el recurso de reposición, por extemporáneo. Frente a esa decisión el ejecutado presentó recurso de reposición insistiendo en la « irregularidad» de la acumulación de las cuotas.

2.7. El 4 de noviembre de 2025 se resolvió no reponer el auto del 27 de mayo anterior.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 4

cuotas.

2.7. El 4 de noviembre de 2025 se resolvió no reponer el auto del 27 de mayo anterior.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 4 2.8. El promotor del resguardo censuro que el mandamiento de pago se libró por la suma de los alimentos desde diciembre de 2002 hasta noviembre de 2024 , no obstante, se debía expedir «un andamiento independiente por cada cuota». Añadió que el auto no se le notificó a su correo personal sino al correo del Banco de la República, donde trabaja, por lo cual, « la notificación fue indebidamente surtida ». Argumentó que esa dirección electrónica está sometida a filtros y controles que le impidieron el acceso directo e inmediato a la notificación. Además, que, luego de la revisión interna, cuando le informaron del mensaje, su abogado «presentó poder y escrito alegando conducta concluyente », sin embargo «el Juzgado no me permitió ejercer mi derecho de defensa al considerar que la notificación y el término para contestar la demanda ya habían vencido». Así, se le impidi ó excepcionar respecto a las cuotas que ya había pagado.

3. Deprecó que se deje sin efectos el auto del 1° de abril de 2025, mediante el cual se libró mandamiento de pago y se ordene al Juzgado accionado « emitir nuevamente dicho mandamiento, conforme a lo estipulado por la ley ». Además, que se disponga que la notificación del nuevo mandamiento de pago se realice en debida forma a su correo personal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su

disponga que la notificación del nuevo mandamiento de pago se realice en debida forma a su correo personal.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado defendió la legalidad de su actuación. De otro lado, e l Procurador Judicial de Familia manifestó que la acción es improcedente. El Banco de la República alegó su falta de legitimación por pasiva.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no solicitó la nulidad del acto de enteramiento.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El accionante reiteró la censura frente a la notificación del mandamiento de pago y señaló que tal reparo lo puso de presente desde que concurrió al proceso. Añadió que, en el proceso de divorcio donde se fijó la cuota de alimentos, el 10 de febrero de 2006, Sandra Marcela Modesto Parra allegó un paz y salvo a su favor. Aspecto que debió tener en cuenta el juzgado que conoció del proceso ejecutivo, al momento de «revisar la demanda para su admisión». Criticó que la cuota, fijada en noviembre de 2002, fuera reajustada a partir del 1° de enero siguiente, pues tan solo habían transcurrido dos meses.

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , pero por las razones

meses.

V. CONSIDERACIONES.

1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada , pero por las razones que pasan a exponerse.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01

6

2. En primer lugar, respecto de las censuras enfiladas contra la notificación del mandamiento de pago y frente a la acumulación de las cuotas alimentarias objeto de la orden compulsiva, así como el alegado pago parcial, se advierte que el ruego no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante y ejecutado no solicitó la nulidad por indebida notificación ni presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en c uenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. (Ver, entre otras, CSJ STC5214-2023).

3. Ahora bien, en el auto del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado mantuvo la decisión de seguir adelante con la ejecución. Para ello, se refirió a lo argumentado por el recurrente, respecto a que el mandamiento debía especificar «cuota por cuota », las obligaciones alimentarias vencidas y futuras, según el inciso segundo del artículo 431 del C.G. del

P. Sobre el punto considero:

Esta interpretación no se ajusta al sentido normativo ni a la finalidad del proceso ejecutivo de alimentos. El artículo 431 CGP

futuras, según el inciso segundo del artículo 431 del C.G. del

P. Sobre el punto considero:

Esta interpretación no se ajusta al sentido normativo ni a la finalidad del proceso ejecutivo de alimentos. El artículo 431 CGP establece que el mandamiento de pago debe comprender no solo las sumas vencidas, sino también aquellas que se causen en el futuro, lo cual no implica que deban detallarse individualmente cada una de las cuotas futuras en el mandamiento.

La norma busca garantizar la eficacia del proceso ejecutivo en materia alimentaria, permitiendo que el ejecutante pueda reclamar no solo lo adeudado, sino también lo que se cause en lo sucesivo, sin necesidad de iniciar nuevos procesos por cada incumplimiento.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 7 La exigencia de individualizar cada cuota futura en el mandamiento de pago desnaturalizaría el proceso ejecutivo, lo haría ineficaz y contrario al principio de economía procesal, además de no estar prevista en el texto legal.

Concluyó que el mandamiento de pago se emitió en debida forma, conforme a los requisitos del artículo 429 del C.G.P.

4. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, la decisión del Juzgado no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no había sido controvertido a través de los mecanismos de defensa ordinarios, consideró que se debía continuar con su ejecución en la forma inicialmente ordenada.

de ello, y teniendo en cuenta que el mandamiento de pago no había sido controvertido a través de los mecanismos de defensa ordinarios, consideró que se debía continuar con su ejecución en la forma inicialmente ordenada.

3. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00489-01 8 natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 038614984B0339AC20675AAFCBE3F4170ED4B4408F91C7FEF4BFF306E862A4BC Documento generado en 2026-02-19

Consultar sobre este documento ...