CSJ - STC18682-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18682-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18682-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05238-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Aldana Vega, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2017-02289.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia CSJ SP1818-2025 de 20 de agosto de 2025, proferida dentro del radicado nº64406, mediante la cual la Sala de CasaciónRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 2 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta en su contra por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio . Como consecuencia de ello, pidió que se ordene a esa Corporación proferir una nueva providencia con observancia de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de amparo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
acción y cohecho propio . Como consecuencia de ello, pidió que se ordene a esa Corporación proferir una nueva providencia con observancia de los cuestionamientos expuestos en la solicitud de amparo.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que se desempeñaba como Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y que, en ejercicio de sus funciones, conoció de la noticia criminal n°500016105671201583233, relacionada con una controversia económica entre particul ares que, según sostuvo, presentaba características propias de una relación de naturaleza civil, derivada de una deuda o préstamo de mutuo.
2.2. Señaló que, luego de adelantar labores investigativas y ordenar actuaciones de policía judicial, dispuso el archivo de esa actuación al considerar que los elementos recaudados no permitían estructurar el delito de abuso de confianza y que el asunto corresp ondía sustancialmente a un conflicto económico y civil.
2.3. Indicó que, posteriormente, fue acusado y condenado por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio, bajo la consideración de que la decisión de archivo fue manifiestamente contraria a la ley y que habría recibido dinero a cambio de adoptarla. Sostuvo, sin embargo,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 3 que no existía prueba directa de que hubiese recibido, solicitado o acordado suma alguna para favorecer a terceros.
2.4. Adujo que durante el juicio se practicaron
3 que no existía prueba directa de que hubiese recibido, solicitado o acordado suma alguna para favorecer a terceros.
2.4. Adujo que durante el juicio se practicaron elementos probatorios que, en su criterio, respaldaban la tesis defensiva, entre ellos la declaración de la hija de una de las personas involucradas, quien habría corroborado que la controversia estaba relacionada con una deuda y un contrato de mutuo, circunstancia que, según afirmó, no fue debidamente ponderada.
2.5. Manifestó que la condena se sustentó, entre otros elementos, en conversaciones sostenidas por las hermanas Claudia y Aída Silgado, en las que se habría hecho referencia a la entrega de dinero al accionante. Cuestionó que tales conversaciones hubiesen sido utilizadas para inferir su responsabilidad, pues alegó que no participó en ellas, que no existía prueba directa de la entrega material del dinero y que tampoco se establecieron con certeza su monto, fecha, lugar, forma de entrega o destino.
2.6. Agregó que la valoración de la prueba digital fue defectuosa, por cuanto, según afirmó, no se despejaron adecuadamente los cuestionamientos relacionados con la autenticidad, mismidad, trazabilidad y cadena de custodia de los archivos, ni se explicó suficie ntemente la correspondencia entre las grabaciones originales y las transcripciones utilizadas durante el proceso.
2.7. Expuso que también se omitió valorar las distintas hipótesis defensivas, entre ellas que terceras personasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 4 hubieran utilizado su nombre para obtener dinero, así como
2.7. Expuso que también se omitió valorar las distintas hipótesis defensivas, entre ellas que terceras personasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 4 hubieran utilizado su nombre para obtener dinero, así como las referencias contenidas en algunas conversaciones acerca de gastos personales de quienes intervenían en ellas. A su juicio, esos elementos impedían concluir, más allá de toda duda razonable, que los recursos hubiesen sido efectivamente entregados a él.
2.8. Señaló, además, que el proceso adelantado contra Claudia Silgado, a quien la acusación habría atribuido un papel relevante en la supuesta entrega del dinero, terminó por prescripción, circunstancia que, según sostuvo, debía ser examinada al valorar la cons istencia de la hipótesis acusatoria.
2.9. Indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en su contra y que esa determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia CSJ, SP1818-2025 de 20 de agosto de 2025, rad. 64406.
2.10. Afirmó que manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la decisión de segunda instancia; sin embargo, mediante auto de 27 de octubre de 2025 se rechazó de plano la actuación relacionada con ese mecanismo y se indicó que contra esa deter minación no procedía recurso alguno.
2.11. Sostuvo que la actuación quedó en firme el 5 de diciembre de 2025, fecha que considera debe tomarse como
mecanismo y se indicó que contra esa deter minación no procedía recurso alguno.
2.11. Sostuvo que la actuación quedó en firme el 5 de diciembre de 2025, fecha que considera debe tomarse como referente para examinar el requisito de inmediatez.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 5 2.12. Finalmente, justificó el tiempo transcurrido para acudir al amparo en que sufrió un accidente cerebrovascular en junio de 2022, del cual afirmó conservar secuelas neurológicas y visuales, así como en la falta de recursos económicos y de asistencia jurídica especializada. Añadió que, posteriormente, una fundación ofreció asumir su defensa y otorgarle apoyo jurídico especializado, acompañamiento que le permitió recopilar la documentación necesaria para promover la presente acción constitucional.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal cuestionado y defendió la legalidad de sus decisiones.
Sostuvo que la condena se adoptó con observancia de las garantías procesales y a partir de la valoración conjunta del material probatorio practicado en el juicio. Agregó que los cuestionamientos formulados por la defensa fueron examinados por la Sala de Ca sación Penal al resolver la apelación, por lo que los reparos planteados en la tutela pretenden reabrir el debate probatorio y jurídico definido por los jueces naturales.
2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema
apelación, por lo que los reparos planteados en la tutela pretenden reabrir el debate probatorio y jurídico definido por los jueces naturales.
2. La Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que las censuras carecen de relevancia constitucional, pues pretenden reabrir el debate probatorio y obtener una nueva valoración de las prueba s, sin acreditar la configuración deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 6 algún defecto específico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el
denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 7
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción, es de advertirse que el requisito de inmediatez constituye un impedimento para el estudio de fondo del asunto, comoquiera que el accionante cuestiona, principalmente, la sentencia CSJ, SP1818-2025 de 20 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la condena impuesta en su contra por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
Ahora, el promotor manifestó su intención de recurrir en casación esa determinación; sin embargo, mediante auto de 27 de octubre de 2025 se rechazó de plano la actuación relacionada con dicho mecanismo y, según afirmó, la actuación quedó ejecutoriada el 5 de diciembre siguiente.
En ese contexto, aun si se tomara esta última fecha como punto de partida para examinar el presupuesto de inmediatez, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues entre ese momento y la interposición de este mecanismo
En ese contexto, aun si se tomara esta última fecha como punto de partida para examinar el presupuesto de inmediatez, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues entre ese momento y la interposición de este mecanismo excepcional, el 7 de septiembre de 2026 , transcurrieron más de nueve (9) meses, lapso que supera el de seis (6) meses considerado por la consistente jurisprudencia de estaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 8 Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último
una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
De otro lado, es preciso señalar que, aunque en ciertos casos la jurisprudencia ha permitido flexibilizar este presupuesto, ello tiene lugar cuando existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante para acudir al amparo. Sin embargo, las circunstancias invocadas en este asunto no resultan suficientes para explicar la tardanza.
En efecto, el promotor adujo que sufrió un accidente cerebrovascular en junio de 2022, del cual conserva secuelasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 9 neurológicas y visuales, y que carecía de recursos económicos y de asistencia jurídica especializada para promover la acción.
9 neurológicas y visuales, y que carecía de recursos económicos y de asistencia jurídica especializada para promover la acción.
No obstante, tales circunstancias no evidencian, por sí mismas, una imposibilidad objetiva para acudir oportunamente al juez constitucional. En particular, las afectaciones de salud invocadas anteceden ampliamente a la providencia cuestionada y el propio a ccionante precisó que no las alegaba como una situación de incapacidad mental absoluta, sino como circunstancias que dificultaron la organización de la documentación y la estructuración del resguardo.
A ello se agrega que la acción de tutela no exige derecho de postulación y que, según lo relatado por el propio gestor, con posterioridad a la sentencia cuestionada estuvo en condiciones de manifestar su intención de recurrirla en casación. De ahí que la f alta de recursos para contratar asistencia jurídica especializada tampoco explique suficientemente su inactividad durante todo el periodo transcurrido, máxime si se considera que el actor cuenta con la calidad de abogado.
Además, según la certificación aportada, desde junio de 2026 el accionante recibía asistencia jurídica para promover la tutela, pese a lo cual esta solo fue presentada el 7 de septiembre siguiente.
Tampoco resulta suficiente afirmar que la vulneración permanece vigente por los efectos que la condena continúaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 10 produciendo, pues esa circunstancia no explica la tardanza en cuestionar la providencia judicial de la cual derivan tales consecuencias.
10 produciendo, pues esa circunstancia no explica la tardanza en cuestionar la providencia judicial de la cual derivan tales consecuencias.
Lo anterior permite concluir que no se acreditó una circunstancia objetiva que justifique el ejercicio tardío de la acción constitucional y, por ende, habilite la flexibilización del referido presupuesto.
Sobre tal punto en concreto, esta Corporación tiene dicho que:
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulnera ción de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (… )». (reiterada en CSJ STC3949-2021, entre otras)
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para declarar
alejado de la fecha de interposición. (… )». (reiterada en CSJ STC3949-2021, entre otras)
4. Conclusión
Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05238-00 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Javier Eduardo Aldana Vega.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia Justificada)Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado No firma ausencia justificada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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