CSJ - STC1869-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1869-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1869-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A., por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a las partes e intervinientes del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 11001-31-03-048-2023-00212-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES Del expediente se constata que, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social y otros, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 17 de septiembre de 2025, mediante la cual negóRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 2
las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora1. En el curso de la audiencia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la negativa de decretar una prueba por improcedente. De igual manera, la sociedad demandante -aquí accionanteformuló apelación contra la sentencia de primer grado, la cual fue concedida y el expediente remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de septiembre de 2025 para lo de su competencia. Efectuado el reparto al despacho de la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, mediante proveído de 8 de octubre de 20252 se ordenó a Secretaría realizar el abono y las compensaciones necesarias a fin de que se tramitara tanto la apelación frente al auto como la alzada interpuesta contra la sentencia. Cumplido dicho ajuste administrativo, se dispuso el reingreso del expediente al despacho y, por auto de 9 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación contra la 1 «PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones de prescripción, propuestas por la defensa de la parte demandada. SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas: “Condena por subordinación y contrato realidad y no llamado en garantía”, “Inexistencia de deudor solidario”, “Inexistencia de responsabilidad contractual”, “inexistencia de responsabilidad contractual e inexistencia de daños y perjuicios por obligaciones suscritas por el consorcio frente a condena en proceso laboral” y “Inexistencia de enriquecimiento sin causa” propuesta por la defensa de la parte demandada. TERCERO:
NEGAR las pretensiones de la demanda. CUARTO: CONDENAR en costas de la presente acción a la parte demandante. Por secretaria practíquese la correspondiente liquidación de costas, incluyendo la suma de $2.000.000 pesos m/cte., como agencias en derecho.». 2 «Revisado el plenario se advierte que además de la apelación del auto emitido en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2025, también fue recurrida la sentencia expedida en ese acto, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, ordenándose la remisión del dossier a esta Corporación. Pese a lo descrito, solo se efectuó el reparto de un consecutivo para dirimir el recurso en contra del auto mencionado, por lo que se hace necesario que por Secretaría se proceda con el respectivo abono y con las compensaciones a que haya lugar, respecto de la apelación contra la sentencia expedida el 17 de septiembre pasado. Efectuado lo anterior, ingrésese el plenario al despacho para proveer lo que en derecho corresponda.».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00
3 sentencia, concediendo al recurrente el término para sustentarlo en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Esta decisión se notificó por estado el 10 de octubre siguiente. Vencido el plazo sin que se presentara la sustentación, el Tribunal, mediante auto de 27 de octubre de 20253, declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia y ordenó la devolución de la actuación al juzgado de origen. En la misma fecha declaró desierta, por sustracción de materia, la apelación formulada contra el auto que negó la práctica de la prueba4. El 4 de noviembre de 2025, Positiva Compañía de Seguros S.A. interpuso recurso de súplica contra la decisión que declaró desierta la apelación, aduciendo que la falta de sustentación obedeció a la creación de un nuevo consecutivo «02», circunstancia que le impidió consultar el radicado correspondiente. Mediante proveído de 19 de noviembre de 20255, el Tribunal rechazó el recurso de súplica y lo adecuó a reposición; en esa misma fecha resolvió este último en sentido desfavorable, confirmando la declaratoria de deserción, por cuanto la parte demandante no sustentó la alzada dentro del término legal concedido tras su admisión. Precisó que el auto que otorgó el traslado fue debidamente notificado por estado y publicado en el micrositio de la Rama Judicial, de modo que la omisión obedeció a la conducta
3 «1.DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado 54 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Por Secretaría, retorne la actuación al Juzgado de origen.». 4 «1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propiciado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 17 de septiembre de 2025 que negó el interrogatorio de parte por ella solicitado. 2. Por Secretaría, retorne la actuación al Juzgado de origen.». 5 «PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el procurador judicial de Positiva Compañía de Seguros3 S.A., contra la providencia del 27 de octubre de 2025 . SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la apelante, por no estar causadas. TERCERO: ADECUAR el trámite del recurso propuesto a las reglas del recurso de reposición. CUARTO: REMÍTIR el expediente digital al Despacho de la Magistrada para lo de su cargo, previas las constancias de rigor».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 4
4 procesal del recurrente. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al despacho de origen. En cumplimiento de lo anterior, la actuación fue remitida nuevamente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que la recibió para continuar con el trámite correspondiente. En ese contexto, Positiva Compañía de Seguros S.A. promovió acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto el auto de 27 de octubre de 2025, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y el proveído de 19 de noviembre de 2025 que confirmó dicha determinación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme a las reglas procesales aplicables y que la declaratoria de deserción obedeció a la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación contra la sentencia dentro del término legal. El Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, vinculado al trámite, indicó que actuó dentro del marco de sus competencias y que la sentencia fue proferida una vez clausurado el debate probatorio en la audiencia, decisiones frente a las cuales se concedieron los recursos interpuestos en la forma prevista en la ley. CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 5
5 La Sala advierte que el amparo será negado por cuanto las providencias de 27 de octubre y 19 de diciembre de 2025, mediante las cuales la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y confirmó esa determinación, respectivamente, se erigen en decisiones razonables, sin que se evidencie la arbitrariedad que habilite la intervención del juez constitucional. En efecto, el recurso de apelación contra la sentencia fue admitido mediante auto de 9 de octubre de 2025, providencia en la que se concedió al recurrente el término legal para su sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con la advertencia expresa de que su inobservancia acarrearía la declaratoria de deserción. Dicha decisión fue notificada por estado electrónico núm. E-182 del 10 de octubre de 20256 y, pese a ello, el plazo transcurrió en silencio, como se muestra a continuación: De igual modo, la providencia que resolvió la reposición no se limitó a reiterar la decisión anterior, sino que ofreció 6 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7ba48db0-c86d-3a66-0c54-ac43ffbd8a15&groupId=6098902Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 6
una respuesta concreta a los reparos del recurrente, al precisar que todas las actuaciones fueron debidamente registradas en el sistema de información judicial y notificadas en los estados electrónicos del micrositio de la Rama Judicial, mecanismo que satisface las exigencias de publicidad de las decisiones judiciales y garantiza a las partes el acceso oportuno a su contenido. Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que la autoridad judicial enjuiciada no incurrió en el desafuero endilgado, pues el discernimiento que confirió a la cuestión no luce abiertamente arbitrario, sino más bien ajustado al texto de la Ley, que, sin ambages, establece que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…)». Vale la pena memorar, que en un asunto de contornos similares esta Sala señaló: «El anterior discernimiento se encuentra jurídicamente ajustado, comoquiera que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el «recurso de apelación» de determinaciones judiciales ante el juez de segunda instancia: -admisión, sustentación y decisión-. Innovación que consiste en la forma de presentar ante el juzgador de segundo grado los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso», actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a
al ad quem y no al juez de primer nivel. Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine «la decisión apelada» y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el impugnante pueda hacerloRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00
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por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez adecuado para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.» (CSJ STC16998-2025). Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Ahora bien, la inconformidad de la tutelante se centra en que los recursos de apelación fueron tramitados de manera «separada y paralela», circunstancia que -en su criteriogeneró confusión. Sin embargo, la asignación de consecutivos distintos obedece a la estructura del Código Único Nacional de Radicación de Procesos, que permite identificar los recursos remitidos al superior en diferentes oportunidades, y no comporta irregularidad alguna, teniendo en cuenta que el cambio en el último dígito del radicado encuentra soporte en lo dispuesto por el artículo 4° delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00
8 Acuerdo 201 de 1997, modificado por el Acuerdo 1412 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, que reza lo siguiente: “ARTICULO CUARTO.- El Código Único Nacional de Radicación de los procesos está conformado por la Identificación de las Corporaciones y Juzgados, seguido del Código de Identificación del Proceso: El número consecutivo de radicación lo establece el despacho Judicial al cual se reparte el asunto, en la primera o única instancia, es único y su numeración es anual. Se establece el Código de Identificación del proceso con la siguiente estructura: Cuatro (4) Dígitos, para el Año en que nace el proceso. Cinco (5) Dígitos para el Consecutivo de radicación, que se reinicia con 1 en cada cambio de año. Dos (2) Dígitos para el consecutivo sobre los recursos interpuesto en el proceso (negrillas propias) En este contexto, la situación expuesta por la compañía promotora del amparo no tiene origen en una actuación irregular del órgano judicial, sino en la propia falta de seguimiento diligente del trámite porque dejó transcurrir el término legal sin sustentar el recurso, pese a haber sido enterada en debida forma de la providencia que lo concedió. No puede, entonces, trasladarse al juez las consecuencias de la inactividad procesal de la parte, ni pretender que la acción de tutela supla las cargas que le correspondía asumir dentro del proceso declarativo. En suma, las decisiones cuestionadas se muestran coherentes con el ordenamiento jurídico, fundadas en razones objetivas y adoptadas mediante un procedimiento - - - + - - Año M unicipio Código Corporac. Juzgado o Entidad Código Sala o Especialidad No. Consecutivo del despacho o Entidad No. Consecutivo Radicación Consecutivo de
Año M unicipio Código Corporac. Juzgado o Entidad Código Sala o Especialidad No. Consecutivo del despacho o Entidad No. Consecutivo Radicación Consecutivo de RecursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 9 que respetó las garantías de las partes, sin que se advierta vulneración alguna de derechos fundamentales. Por consiguiente, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Positiva Compañía de Seguros S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00555-00 10 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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