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CSJ - STC187-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC187-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC187-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Yuliet Enríquez Echavarría contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 2011-00458.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando por conducto de apoderada judicial, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso y orden justo [sic]», que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Afirma que promovió demanda ordinaria de responsabilidad médica contra la Clínica Los FarallonesRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00

S.A., Coomeva EPS S.A. y Doris Cristina Piamba Cortés, derivada del deceso de Alejandro Plaza Posada producto, según dice, de la inadecuada atención recibida luego de la intervención quirúrgica Bypass Gástrico Laparoscópico realizada el 1º de septiembre de 2008, asunto en el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali emitió sentencia desestimatoria el 16 de marzo de 2018. Relata que apeló dicha determinación y la Sala Civil

realizada el 1º de septiembre de 2008, asunto en el cual el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali emitió sentencia desestimatoria el 16 de marzo de 2018. Relata que apeló dicha determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital vallecaucana, en providencia de 9 de abril de 2019 confirmó lo decidido. Sostiene que las autoridades judiciales convocadas incurrieron «en defecto fáctico [y] procedimental absoluto» toda vez que, por una parte no valoraron apropiadamente el acervo probatorio allegado a la actuación, entre ellos la experticia aportada por ella y, por otra, cercenó «la oportunidad del perito de la parte demandante en ser escuchado en audiencia pública, contrariando las formas propias del juicio [sic]», amén que se le permitió a su contraparte «la incorporación de un dictamen… por fuera de la oportunidad probatoria»

3. En consecuencia, pretende que se ordene a la colegiatura accionada «que profiera una nueva decisión de segunda instancia, excluyendo la prueba pertcial [sic] aportada extemporáneamente por la parte demandada… y teniendo en cuenta la prueba documental, las experticias científicas aportadas… [sic]».

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 Subsidiariamente, pide «nulitar [sic] la actuación desde la audiencia de instrucción y juzgamiento para que el Juez adquo [sic] se remita a la preceptiva procesal del Código General del Proceso Arts.

Subsidiariamente, pide «nulitar [sic] la actuación desde la audiencia de instrucción y juzgamiento para que el Juez adquo [sic] se remita a la preceptiva procesal del Código General del Proceso Arts. 230 y 231, acuda a la prueba pericial de oficio… y ordenando en esta etapa procesal, citar a la audiencia… al perito Pedro Telmo Guerrero [sic]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la determinación cuestionada, expresó que en la providencia por cuyo medio confirmó la sentencia de primer grado, «yacen las razones para tomar la decisión».

2. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Cali sostuvo que el amparo no está llamado a prosperar pues las determinaciones adoptadas en el juicio de responsabilidad «no se ofrecen como arbitrarias o caprichosas, sino que obedecen a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen la materia».

3. A través de su representante para asuntos judiciales, la Clínica Farallones S. A. se opuso a la prosperidad de la protección porque «no existe ningún error que implique la nulidad en las sentencias… máxime cuando los hechos y las pruebas que dieron origen al litigio fueron estudiadas en su totalidad…»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías invocadas por Sandra Yuliet Enríquez Echavarría, dentro del proceso declarativo de responsabilidad médica 201100458 en el que fue demandante, al desestimar sus pretensiones, valorando supuestamente de forma errada los medios de convicción allegados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia

de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Si bien Enríquez Echavarría extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente a la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 9 de abril de 2019, por cuanto fue la que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer nivel pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Cali, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio de responsabilidad. En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse a los elementos esenciales para la configuración de la responsabilidad por actividad médica -con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte sobre la materiay de identificar los elementos de convicción, se adentró en el estudio del caso concreto, de cara a los reproches formulados por la impugnante contra la sentencia de primera instancia, de la manera siguiente: «(…) 6.1.- Para condenar la sala debe analizar si la parte demandante logró o no acreditar los presupuestos de la responsabilidad médica que demanda y solamente si se concluye

«(…) 6.1.- Para condenar la sala debe analizar si la parte demandante logró o no acreditar los presupuestos de la responsabilidad médica que demanda y solamente si se concluye positivamente se pasará a pronunciarse sobre las excepciones y los llamamientos en garantía. Los demandantes acusan la indebida valoración preanestésica y anestésica que hizo la dra. Piamba Cortés a Alejandro Plaza Posada, dicen que luego de la cirugía de bypass gástrico que se le realizó al señor Plaza, la anestesióloga lo extubó precozmente sin revisarla vía aérea con un fibrobroncoscopio o realizar pruebas como una tomografía o resonancia computarizadas para asegurar la pertinencia de la extubación, así mismo, acusan que luego de que se presentara la obstrucción de la vía aérea, el paciente fue reintubado causándole un hematoma perilaríngeo que aumento la obstrucción de la vía aérea, también se duelen de que no haya sido hospitalizado antes de la cirugía y cuestionan que no se reversó el medicamento dormicum con flumazeni, afirman que se excedieron en suministrar líquidos endovenosos sin que le controlaran la diuresis y le suministraran furosemida (diurético) a todo lo cual le atribuyen el lamentable deceso. 6.2.- (…) De acuerdo con el informe de necropsia, no ofrece discusión que la causa de la muerte de Alejandro Plaza Posada fue hipoxia y edema pulmonar, en ese entendido para imputar

6.2.- (…) De acuerdo con el informe de necropsia, no ofrece discusión que la causa de la muerte de Alejandro Plaza Posada fue hipoxia y edema pulmonar, en ese entendido para imputar jurídicamente el daño a la dra. Piamba y a los demandados, se debe establecer si se omitió una debida valoración preanestésica y anestésica o un indebido manejo de la vía aérea del paciente 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 que los apelantes afirman, siendo que los recurrentes dicen no haber sido las adecuadas. De la revisión de la historia clínica de Alejandro Plaza Posada, se observa que el 15 de julio de 2008 (más de un mes y medio antes de la cirugía) tuvo valoración preanestésica por otro anestesiólogo para realizar una endoscopia digestiva, en la misma fue calificado con riesgo ASA 2 y Mallampatti III/IV, registrándose que tenía cuello corto e hipertensión sistólica, posteriormente, en valoración preanestésica para el bypass del 28 de agosto de 2009, la dra. Piamba examinó al paciente y lo calificó en una escala Mallampatti II, riesgo ASA 3, registró una distancia tiromentoniana mayor a 6, un peso de 145 Kg. Y en el aparte de revisión cardiovascular aparecen las siglas HTA que se refiere a hipertensión arterial, el 1 de septiembre de 2008, día de la cirugía, en el registro de anestesia, la dra. Piamba registró riesgo

revisión cardiovascular aparecen las siglas HTA que se refiere a hipertensión arterial, el 1 de septiembre de 2008, día de la cirugía, en el registro de anestesia, la dra. Piamba registró riesgo ASA 2, peso 134 Kg.; de lo reseñado no merece esfuerzo observar que entre la consulta preanestésica y anestésica varió el riesgo ASA (…)» A continuación abordó el examen de la conducta de la anestesióloga, confrontando las experticias científicas aportadas tanto por la parte demandante (aquí gestora del resguardo) como por la mencionada galena, y concluyó: «(…) Revisados los conceptos médicos, anestesiólogos, la sala no puede tener como demostrada la actuación defectuosa que se le endilga a la anestesióloga que intervino frente al edema pulmonar del paciente, el dictamen del dr. Zaninovich y las declaraciones de los médicos anestesiólogos drs. Vargas, Zuluaga y Cifuentes, además de las declaraciones del cirujano dr. Quiróz, la dra. Piamba respetó la lex artis tal como se pasa a explicar. Cierto es que el paciente falleció por un edema pulmonar… causado por la obstrucción de la vía aérea, tal hecho por sí solo no obliga a concluir que desde el principio Alejandro Plaza debía ser calificado como un paciente de vía aérea difícil, pues conforme al concepto pericial aportado con la demanda y lo

no obliga a concluir que desde el principio Alejandro Plaza debía ser calificado como un paciente de vía aérea difícil, pues conforme al concepto pericial aportado con la demanda y lo declarado por los doctores Vargas y Zuluaga, es cierto que los pacientes con obesidad mórbida tienen predisposición a la vía aérea difícil; no obstante, en la declaración de la dra. Vargas hace conocer que no siempre es así, escuchadas las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 declaraciones de los testigos técnicos y revisada literatura médica sobre este tópico, los aspectos que influyen en la vía aérea difícil son complicaciones al momento de la intubación y la extubación, en la historia clínica aparece que Alejandro Plaza Posada fue intubado sin dificultad lo cual se encuentra probado por el corto tiempo transcurrido entre el comienzo de la anestesia… y el inicio de la cirugía…; el hecho de que la intubación inicial fuera fácil descarta la vía aérea difícil , en la lógica conceptualización que sostiene la anestesióloga e intensivista Vargas Ordóñez, aunque la reintubación del paciente luego de la complicación respiratoria no fue fácil, la misma se logró al tercer intento facilitando la respiración, los anestesiólogos Vargas y Zuleta coinciden en decir que la vía aérea difícil se considera cuando la intubación no se logra en 3

logró al tercer intento facilitando la respiración, los anestesiólogos Vargas y Zuleta coinciden en decir que la vía aérea difícil se considera cuando la intubación no se logra en 3 intentos lo cual aparece respaldado en la literatura médica , de ahí que la afirmación de que el señor Plaza Posada desde el inicio debió calificarse como paciente con vía aérea difícil no se ve acorde con lo afirmado por varios especialistas de la anestesiología que opinaron sobre el caso. Los demandantes reprochan que la Clínica Farallones no tenía los elementos para atender los casos de vía aérea difícil y que la intubación y extubación no fue adecuada, frente a ello, del registro de anestesia se ve que la vía aérea del paciente fue tratada con intubación orotraqueal, lo que según los anestesiólogos Vargas, Zuluaga y Cifuentes es un procedimiento gold estándar para el manejo de la vía aérea , aspecto sobre el cual, coincide con la literatura de la Asociación Colombiana de Obesidad y Cirugía Bariátrica; en cuanto a la extubación precoz, tampoco aparece acreditado, pues el dictamen de cargo presentado con la demanda no describe por qué se califica así , el médico que realizó la cirugía, dr. Quiroz declaró claramente que la extubación se realizó estando despierto el paciente quien obedecía órdenes y hemodinámicamente se encontraba estable, momento recomendado para extubar, los requerimientos de tener

la extubación se realizó estando despierto el paciente quien obedecía órdenes y hemodinámicamente se encontraba estable, momento recomendado para extubar, los requerimientos de tener que haber programado la extubación con tomografía o resonancia computarizada que sostiene el concepto traído con la demanda tampoco parece ser una exigencia razonable tratándose de un paciente que fue fácilmente intubado y que después de la cirugía aunque aún bajo los efectos de la anestesia, se encontraba despierto y con signos vitales estables. Por otro lado, aunque el medicamento Dormicum no se vea el indicado para pacientes con apnea del sueño que cuestionan los demandantes, los médicos anestesiólogos declarantes explicaron 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 que la dosis suministrada fue muy baja… y que perseguía un efecto ansiolítico estando probado que en la valoración preanestésica para la endoscopia digestiva, se le había suministrado ese mismo medicamento en una dosis muy superior… sin que presentara complicación, tampoco el perito dr. Guerrero, ni los demandantes aluden a cuál es la relación que tiene dicho medicamento con la obstrucción de la vía aérea y el edema pulmonar que se lamenta. Con relación a que el señor Plaza Posada se le suministró 3000 cc de líquidos y no se le controló la diuresis ni se le administró el medicamento Furosemida, los mismos anestesiólogos Vargas,

Con relación a que el señor Plaza Posada se le suministró 3000 cc de líquidos y no se le controló la diuresis ni se le administró el medicamento Furosemida, los mismos anestesiólogos Vargas, Zuluaga y Cifuentes coinciden en afirmar que esa cantidad no se puede considerar constitutiva de sobrecarga, que la misma obedeció al tamaño del paciente y al prolongado ayuno al que fue sometido, aunque el edema pulmonar se causa por la acumulación de líquidos en los pulmones por exudación de los vasos sanguíneos; según lo explicado por el dr. Cifuentes, el líquido de los vasos sanguíneos no se elimina con diuréticos, los cuales son útiles solamente para depurar los líquidos que hay en el cuerpo, en ese contexto la declaración coincidente de los testigos técnicos y el perito Zaninovich quien tiene larga experiencia en el campo de la anestesiología desempeñándose como anestesiólogo en la Fundación Valle del Lili y como jefe de residentes de la Universidad del Valle, muestran un mayor grado de credibilidad que el conceptuado por el dr. Guerrero, quien al hablar de estándares no precisó cuál hubiera sido la dosis de los líquidos adecuada conforme a las necesidades, características morfológicas y particulares del paciente (…)» Con fundamento en el anterior análisis, la colegiatura concluyó que no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad contractual, habida cuenta que no se llegó al grado de convencimiento requerido para asegurar que la

Con fundamento en el anterior análisis, la colegiatura concluyó que no se lograron acreditar los elementos de la responsabilidad contractual, habida cuenta que no se llegó al grado de convencimiento requerido para asegurar que la médica demandada actuó al margen de la lex artis , sino que: «(…) por el contario, se ve que se movió dentro de las posibilidades permitidas, así la conducta desplegada no coincida con la manera como el especialista en anestesiología del Hospital Central de Maracay, dr. Guerrero, haya certificado los procedimientos empleados afirmado que se debió emplear una 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 máscara fastrach y ventilador transtraqueal tipo jet para atender las complicaciones, no se ve suficiente para entender que los protocolos de manejo no fueron los aconsejables, el mismo concepto tiene deficiencias como afirmar que el peso del paciente influía en la dosificación anestésica, siendo que de los testigos técnicos, la otra prueba pericial y de la literatura médica se observa que dicho cálculo obedece a pesos ideales ; es contraindicado afirmar que el paciente debió ser hospitalizado antes de la cirugía según el médico cirujano dr. Fernando Quiroz Romero quien operó al señor Plaza y fue enfático en afirmar que la hospitalización previa no es necesaria si el paciente tiene sus patologías controladas como era el caso del señor Plaza, nótese que este cirujano registra largos años de experiencia dedicado exclusivamente a la cirugía bariátrica (con más de 600 cirugías

patologías controladas como era el caso del señor Plaza, nótese que este cirujano registra largos años de experiencia dedicado exclusivamente a la cirugía bariátrica (con más de 600 cirugías anuales). En ese orden, los exámenes anestésicos y preanestésicos practicados al señor Alejandro Plaza Posada no se ven alejados de las exigencias que le eran propias, por el contrario contextualmente lo adecuado de la actuación desplegada tiene respaldo probatorio lo mismo que los esfuerzos realizados para superar las complicaciones presentadas (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se efectuó un análisis pormenorizado y ponderado de las pruebas allegadas por las partes a la actuación, observándose que las discrepancias planteadas por la accionante en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es anteponer su propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 En el presente asunto, aun cuando la gestora del resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron

resguardo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del mismo por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial. De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas adosadas al proceso, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00 providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00043-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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