CSJ - STC18710-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18710-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18710-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2025-00943-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra las Salas de Casación Laboral y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional 11001-02-03-0002024-04667-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se infiere que la postulación central del tutelante consiste en que se deje sin efecto la sentenciaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 2

CSJ STL7740-2025 del 20 de mayo de 2025, dictada por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, prevalezca la decisión CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, proferida por esta Sala , que había concedido el amparo dentro del trámite radicado 11001 -02-03-000-2024-04667la decisión CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, proferida por esta Sala , que había concedido el amparo dentro del trámite radicado 11001 -02-03-000-2024-0466701, con el propósito de que se garantice el «impulso oficioso» de la alzada y la doble instancia en la acción popular n.º 66001-31-03-004-2022-00006. Asimismo, pidió que se le conceda el amparo de pobreza y se le designe un abogado de la lista de auxiliares de la justicia para que lo represente en este trámite y reforme el escrito de tutela.

De la petición de amparo constitucional y los informes rendidos por las autoridades vinculadas se desprende lo siguiente:

En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira se adelantó la acción popular radicada bajo el n.º 66001-31-03004-2022-00006, promovida por el aquí accionante. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, el despacho cognoscente denegó las pretensiones de la demanda.

Contra la mencionada determinación el tutelante interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Inconforme con lo anterior, Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción de tutela contra la referida sede plural, extensiva al fallador del circuito, con el propósito deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 3

que se dejara sin efecto el auto que confirmó la deserción de

plural, extensiva al fallador del circuito, con el propósito deRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 3

que se dejara sin efecto el auto que confirmó la deserción de la alzada y se ordenara al magistrado sustanciador continuar con el trámite del recurso. Dicha actuación, acumulada con otras de similar naturaleza, fue tramitada bajo el radicado 11001-02-03-000-2024-04667-01 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante sentencia CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025, la referida Sala concedió el amparo, dejó sin efectos el proveído de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la deserción del recurso de apelación y ordenó al magistrado sustanciador adoptar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, las medidas necesarias para continuar con el curso de la alzada.

Censurada la anterior determinación por distintas partes, el conocimiento de la impugnación correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que, mediante sentencia CSJ STL7740-2025 del 20 de mayo de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo solicitado.

A juicio del gestor, la Sala de Casación Laboral desconoció que el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida en la acción popular n.º 2022 -00006 fue oportunamente sustentado ante el a quo, circunstancia que, en su criterio , impedía declararlo desierto y comportó el

desconoció que el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida en la acción popular n.º 2022 -00006 fue oportunamente sustentado ante el a quo, circunstancia que, en su criterio , impedía declararlo desierto y comportó el desconocimiento de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, máxime cuando se trata de una «acción de linaje constitucional» regida por los principiosRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 4

de impulso oficioso previstos en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia describió las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia al interior del trámite constitucional n.º 2024-04667-01, en el que, mediante la sentencia STL77402025, se resolvió revocar el fallo de primer grado. Remitió copia del citado proveído y agregó que, d e su examen preliminar, no advertía la configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite constitucional instaurado por el accionante y precisó que dicho proceso había sido enviado a la Sala de Casación Laboral desde el 7 de mayo de 2025.

La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidente, solicitó su desvinculación por falta de

accionante y precisó que dicho proceso había sido enviado a la Sala de Casación Laboral desde el 7 de mayo de 2025.

La Corte Constitucional, por intermedio de su Presidente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que, pese a que el gestor pidió su vinculación, en el escrito de tutela no se expuso hecho alguno que permitiera considerar que, por acción u omisión, hubiera afectado lo s derechos fundamentales invocados, pues la pretensión se circunscribía a que esa Corporación se pronunciara sobre la legalidad de declarar desierta una apelación dentro de unaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 5

acción popular, asunto que no le comportaba responsabilidad directa.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su Oficina Jurídica, reclamó la improcedencia de la súplica. Sostuvo que el amparo estaba llamado al fracaso por dirigirse contra una sentencia de tutela, frente a la cual no se evidenció fraude ni vulnerac ión del derecho de defensa, y que, además, el pretensor aún podía acudir a la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo, por lo que la acción no superaba el presupuesto de subsidiariedad.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, tras informar que, revisados sus registros, no encontró proceso en el que figurara el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el

pasiva, tras informar que, revisados sus registros, no encontró proceso en el que figurara el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, al estimar que la acción se dirigía contra una providencia judicial de igual naturaleza, sin que se hubiera alegado ni acreditado la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, única hipótesis que, en los términos de l a sentencia CC SU-627 de 2015, habilita excepcionalmente el estudio de un nuevo amparo frente a un fallo de tutela. Agregó que el actor no demostró una afectación grave, actual o inminente de sus derechos fundamentales que no hubiera sido valorada en la tu tela previa, ni la concurrencia de defecto alguno en la providencia cuestionada. Advirtió,Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 6

asimismo, que el pretensor aún podía acudir al trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional para reprochar la sentencia que consideraba lesiva.

Frente al amparo de pobreza, la Sala negó su procedencia al señalar que una interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución Política, 1 ° y 10 ° del Decreto 2591 de 1991 permite afirmar que no resulta necesario que el interesado concurra al trámite preferente con el acompañamiento de un profesional del derecho, y que, además, la administración de justicia es gratuita, conforme al artículo 6° de la Ley 270 de 1996, de modo que no existen gastos judiciales que justifiquen la aplicación de la figura.

con el acompañamiento de un profesional del derecho, y que, además, la administración de justicia es gratuita, conforme al artículo 6° de la Ley 270 de 1996, de modo que no existen gastos judiciales que justifiquen la aplicación de la figura.

El accionante impugnó sin presentar argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará la decisión que declaró improcedente e l amparo invocado, porque obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.

En efecto, la crítica del tutelante se dirige contra la sentencia CSJ STL7740 -2025 del 20 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual se revocó la determinación CSJ STC4833-2025 del 7 de abril de 2025 -en la que estaRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 7

Sala concedió la súplica constitucional dirigida frente a la deserción de la alzada interpuesta en el marco de la acción popular n.º 66001-31-03-004-2022-00006y, en su lugar, se denegó la protección reclamada. La censura reside, en lo medular, en que la Sala de Casación Laboral desconoció que el recurso de apelación fue oportunamente sustentado ante el juez de primer grado, circunstancia que, en su concepto, impedía su declaratoria de deserción y se tradujo en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.

el juez de primer grado, circunstancia que, en su concepto, impedía su declaratoria de deserción y se tradujo en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia.

No obstante, resulta pertinente señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, sólo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). Asimismo, en los casos en que la providencia definitiva sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, y así se logra materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

En este orden de ideas, es claro que el reproche del tutelante se circunscribe a una diferencia de criterio respecto del discernimiento que la Sala de Casación Laboral otorgó al caso, de modo que el contexto descrito no se ajusta a ningunoRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 8

de los supuestos excepcionales que posibilitan la procedencia de la salvaguarda -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, lo cual torna inadmisible el estudio de fondo que se reclama.

procedencia de la salvaguarda -esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta-, lo cual torna inadmisible el estudio de fondo que se reclama.

En lo que concierne a la negativa del amparo de pobreza, ningún desatino puede predicarse del razonamiento de la Sala de Casación Penal , pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, el trámite de tutela no irroga gasto alguno al pretensor y, conforme a la interpretación armónica de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° y 14 del Decreto 2591 de 1991, el interesado puede concurrir a esta vía preferente de manera directa, sin necesidad de apoderado judicial.

De esta manera, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 11 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicado n.° 11001-02-30-000-2025-00943-01 9

partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN

Conjuez

VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE

Conjuez

JHON ALEXANDER FLÓREZ PÉREZ

Conjuez

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez

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