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CSJ - STC18715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18715-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 (Aprobado en sesión del catorce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por BAYG contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad y la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, trámite al que fueron vinculados el Ministerio Público adscrito a dicha Corporación, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Estación de Policía de Usaquén, Fiscalía 381 Local, Agrupación de Vivienda 3 y 4 M y NARA. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos

artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II (21 dic. 2023) declaró que el actor incumplió la medida de protección vigente a favor de NARA por lo que lo sancionó con 30 días de arresto, determinación confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por parte del Juzgado convocado (19 jul.

2024). En cumplimiento de una acción de tutela formulada por NR (20240XXXX) el 2 de septiembre de 2024 el Juzgado adicionó al pronunciamiento de la Comisaria una orden de desalojó en contra del actor del inmueble ubicado en la agrupación de vivienda A 3 de esta ciudad, decisión corregida el 10 septiembre siguiente, frente a lo cual interpuso reposición y apelación. El 30 de septiembre siguiente el juez de instancia rechazó de plano la reposición al presentarse de manera extemporánea y negó la concesión de la alzada, ultima determinación mantenida en auto de 10 de abril de 2025 y frente a la cual se concedió la queja elevada por el interesado. El 20 de mayo el Tribunal Superior de Cali, a quien se remitió por descongestión en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12261 del Consejo 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01

El 20 de mayo el Tribunal Superior de Cali, a quien se remitió por descongestión en cumplimiento del Acuerdo PCSJA25-12261 del Consejo 2Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 Superior de la Judicatura, rechazó de plano la queja y el 16 de junio siguiente desestimó por extemporánea la suplica interpuesta contra el proveído anterior.

3. En este contexto, el accionante pretende: i) que se revoquen los autos de 2 y 10 de septiembre de 2024 para que en su lugar se emita una decisión « teniendo en cuenta las consideraciones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia »; ii que se ordene la restitución del inmueble para su «usufructo y uso», así como la salida del mismo de NR; iii) que se declare la nulidad de todo lo actuado en la medida de protección promovida en su contra; y iv) ordenarle a las partes «la venta del bien común o subasta pública».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y solicitó denegar el amparo al no existir vulneración alguna a las garantías invocadas por su promotor.

2. La Comisaria Primera de Familia de Usaquén II indicó que «ha actuado siempre velando por el cumplimiento de las funciones asignadas» por lo que pidió negar las pretensiones de la acción.

3. NARA se pronunció frente a los hechos del escrito inicial y se opuso a lo pretendido.

4. El Fiscal 100 delegado ante los Jueces Penales Municipales

que pidió negar las pretensiones de la acción.

3. NARA se pronunció frente a los hechos del escrito inicial y se opuso a lo pretendido.

4. El Fiscal 100 delegado ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá advirtió su falta de legitimación por pasiva en la causa.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 El Juez constitucional de primer grado declaró improcedente la acción al estimarla prematura pues la decisión criticada «fue recurrida por el interesado, estando actualmente en trámite el recurso de queja », por lo que « mal puede afirmarse que las autoridades accionadas desconocieron que la impugnación contra el auto del 2 de septiembre de 2024 aún se encontraba en curso », aunado a que en el expediente no se evidencia petición alguna del actor en la que solicite la restitución del inmueble de suerte que « el caso bajo estudio no supera el requisito de subsidiariedad». IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la decisión de primera instancia insistiendo en los argumentos del escrito inicial y señalando que «no existen más medios idóneos para atacar la decisión del Juez 18 de Familia, el 2 de septiembre de 2024, que ordenó el desalojo » pues « el recurso de queja fue rechazado por improcedente»

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el 4Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, el actor estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir del proveído de 2 de septiembre de 2024 -corregido el 10 sept. 2024que ordenó como medida de protección a favor de NARA

su desalojo de la casa de habitación ubicada en «la calle […], aposentos […]», al estimar que se desconocieron las pruebas obrantes en el expediente, que la misma solicitud había sido negada con anterioridad y que se materializó cuando no estaba en firme en virtud de la queja formulada.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente , la Sala ratificara el

5Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez necesario para su procedencia. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de

fallo desestimatorio de primer grado, pero en virtud del incumplimiento del requisito de inmediatez necesario para su procedencia. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses ». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01

4. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión cuestionada por el accionante adquirió firmeza el 30 de septiembre de 2024 cuando se rechazó por extemporánea la reposición interpuesta en su contra, y fue notificada por estado de 1 de octubre de 2024 , mientras que el amparo constitucional sólo se promovió el 12 de mayo de 2025 , superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Frente a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores» provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación improcedentes (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024); considerarlo de forma contraria, desdibujaría el criterio temporal comoquiera que siempre será posible que el quejoso interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática de cara a reactivar actuaciones culminadas En este sentido, los pronunciamientos a partir de los cuales se resolvieron los recursos de apelación, queja y suplica no cuentan con la aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esas fueran las actuaciones vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar esta jurisdicción, por lo que se releva a la misma de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

jurisdicción, por lo que se releva a la misma de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 7Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01

5. En definitiva, se respaldará el fallo impugnado, pero por los motivos aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Magistrado)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Magistrado)

SELENE PIEDAD MONTOYA CHACÓN

(Conjuez)

ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ

(Conjuez)

MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA

8Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00686-01 (Conjuez)

CLAUDIA HELENA FORERO FORERO

(Conjuez) 9

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