CSJ - STC18716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18716-2026 Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Ángela Torres Artunduaga contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial y su disolución con radicado 18001-31-10-001-2024-00430-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante, demandante dentro del proceso declarativo referido, sostuvo que el juzgado accionadoRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 2 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal entre las partes, al decretar siete testimonios solicitados por la parte demandada en la contestación de la demanda. A su juicio, tales medios de prueba no satisfacían las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso ni los criterios que, sobre el particular, ha decantado de manera pacífica la

contestación de la demanda. A su juicio, tales medios de prueba no satisfacían las exigencias previstas en el artículo 212 del Código General del Proceso ni los criterios que, sobre el particular, ha decantado de manera pacífica la jurisprudencia.

Del examen del expediente se desprende lo siguiente:

Luz Ángela Torres Artunduaga, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso declarativo de unión marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial y disolución de esta contra Geovanny Ariel Basto Arias, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Florencia, Caquetá.

El 7 de abril de 2026 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. En dicha diligencia, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, siete testimonios solicitados por el demandado, específicamente los de Luis Eduardo Castañeda Méndez, Mario Alejandro García Rincón, Faiber Andrés Salazar Penha, Lady Johanna Reyes Gómez, Rosalba Basto de Ramírez, Jesús Alfonso Basto Jaramillo y Darlin Nathalia Collazos Castaño. Dichos medios probatorios fueron solicitados en la contestación tras precisar:Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 3 «Sírvase su señoría a decretar los testimonios de las personas que se relacionan a continuación, los cuales comparecerán a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la fecha que estime pertinente su señoría, los cuales esclarecerán los hechos objeto de litigio:

(…) Las anteriores personas son conducentes, pertinentes y útiles su

audiencia de instrucción y juzgamiento, en la fecha que estime pertinente su señoría, los cuales esclarecerán los hechos objeto de litigio:

(…) Las anteriores personas son conducentes, pertinentes y útiles su declaración, ya que manifestaran bajo juramento lo que les consta respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de los hechos de la demanda, su contestación y las excepciones planteadas por esta defensa, que desvirtúan varios acápites del libelo genitor.

Por lo tanto, se consideran necesarias el recaudo probatorio testimonial de los señores en comento. Esta defensa conforme la carga que le asiste y de ser procedente el recaudo de sus testimonios, los hará comparecer a la diligencia que se llevará a cabo por el despacho, por medio de este costado demandado». (Énfasis propio).

La accionante interpuso recurso de reposición contra esa determinación en la aludida audiencia. Argumentó que la solicitud probatoria formulada en la contestación de la demanda no cumplía los estándares del Código General del Proceso, en tanto se acudió a una «fórmula ritual genérica», idéntica para cada uno de los testimonios. En réplica, el demandado solicitó no reponer el auto censurado y mantener el decreto de los testimonios requeridos por ese extremo procesal.

Al resolver el recurso, el despacho mantuvo incólume su decisión. Para ello sostuvo que, si bien la norma impone determinadas cargas procesales al solicitar pruebas, tales exigencias no pueden convertirse en formalidades desproporcionadas que sacrifiquen derechos fundamentales

su decisión. Para ello sostuvo que, si bien la norma impone determinadas cargas procesales al solicitar pruebas, tales exigencias no pueden convertirse en formalidades desproporcionadas que sacrifiquen derechos fundamentales y principios constitucionales.Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 4 Añadió que, así como el juez está llamado a interpretar la demanda, también debe hacerlo respecto de su contestación; y que, en el caso concreto, dado que la defensa del demandado se orientaba a controvertir la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho, era razonable inferir que los testimonios solicitados recaían sobre ese marco fáctico.

En respaldo de lo anterior, invocó el auto proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de enero de 2025 (rad. 05209-3189-001-2019-00098-01), que revocó la negativa al decreto de una prueba testimonial al estimar que no se configuraba vaguedad en la solicitud, comoquiera que la exigencia del artículo 212 del Código General del Proceso no puede aplicarse de manera irreflexiva, sino con miras a su finalidad de garantizar la contradicción del testimonio. Por consiguiente, concluyó que el decreto de las declaraciones no quebrantaba el orden jurídico.

Contra esa determinación, la accionante promovió la presente acción de tutela. Adujo que el juzgado accionado, al mantener el decreto de los siete testimonios, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre el

presente acción de tutela. Adujo que el juzgado accionado, al mantener el decreto de los siete testimonios, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural sobre el artículo 212 del Código General del Proceso , que exige enunciar concretamente los hechos objeto de cada declaración, en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de esa misma norma, en defecto fáctico por omitir el control de pertinencia, conducencia y utilidad de cadaRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 5 testimonio, y en vulneración directa del derecho de contradicción, comoquiera que la fórmula ritual genérica e idéntica empleada por el demandado le impedía conocer sobre qué hecho concreto declararía cada testigo y, por ende, preparar el contrainterrogatorio.

Con fundamento en lo anterior, pretendió que se dejaran sin efecto tanto el auto que decretó las pruebas testimoniales como el que denegó la reposición; y que se ordenara al despacho requerir a la parte demandada para que precisara, respecto de cada testigo, los hechos concretos sobre los que declararía, y resolviera nuevamente sobre el decreto con sujeción a l artículo 212 del Código General del Proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado remitió el expediente del proceso y manifestó que la decisión cuestionada no transgredía derechos ni garantías fundamentales, pues fue adoptada en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso. Agregó que «exigir un formalismo

y manifestó que la decisión cuestionada no transgredía derechos ni garantías fundamentales, pues fue adoptada en estricto cumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso. Agregó que «exigir un formalismo desproporcionado habría incurrido en un exceso ritual manifiesto, sacrificando de forma injustificada los derechos fundamentales a la prueba y a la tutela jurisdiccional efectiva de la contraparte».

Por su parte, Geovanny Ariel Basto Arias, en calidad de tercero vinculado al trámite constitucional y demandado en el proceso declarativo, sostuvo que la determinaciónRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 6 cuestionada se ajustaba a derecho y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó las pretensiones de la convocante, al estimar razonable la decisión adoptada por el juzgado accionado consistente en decretar los testimonios solicitados por el demandado.

Inconforme con esa determinación, la tutelante impugnó. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro relevante al desconocer el precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia, el cual, afirmó, era conocido por la autoridad accionada, pues constituyó uno de los ejes argumentativos del recurso de reposición. Además, adujo falta de motivación del fallo de tutela, en tanto, a su juicio, la negativa de los defectos alegados no estuvo precedida de una carga argumentativa suficiente, sino de «la mera negación de

argumentativos del recurso de reposición. Además, adujo falta de motivación del fallo de tutela, en tanto, a su juicio, la negativa de los defectos alegados no estuvo precedida de una carga argumentativa suficiente, sino de «la mera negación de cada defecto». Finalmente, señaló que «invocar la autonomía para evitar el análisis de fondo de los defectos alegados es, precisamente, eludir la función del juez constitucional».

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia que se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo comoquiera que el juzgado accionado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la convocante al decretar los testimonios pedidos por el demandado pese a que laRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 7 solicitud no satisfacía las exigencias del artículo 212 del Código General del Proceso, según pasa a explicarse.

1. Delimitación del problema jurídico.

En primer lugar, es necesario precisar que se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la accionante agotó los recursos ordinarios a su alcance y concurren los demás presupuestos de procedibilidad.

Superado ese examen, corresponde a la Sala abordar el fondo, que se contrae a determinar si el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante al decretar los siete testimonios pedidos por la parte demandada dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial y su disolución. Ello, porque a juicio de la convocante, la solicitud

accionante al decretar los siete testimonios pedidos por la parte demandada dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, existencia de sociedad patrimonial y su disolución. Ello, porque a juicio de la convocante, la solicitud probatoria se formuló de manera «ritual genérica e idéntica», en los siguientes términos:

«Sírvase su señoría a decretar los testimonios de las personas que se relacionan a continuación, los cuales comparecerán a la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la fecha que estime pertinente su señoría, los cuales esclarecerán los hechos objeto de litigio: (…) Las anteriores personas son conducentes, pertinentes y útiles su declaración, ya que manifestaran bajo juramento lo que les consta respecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar respecto de los hechos de la demanda, su contestación y las excepciones planteadas por esta defensa, que desvirtúan varios acápites del libelo genitor. Por lo tanto, se consideran necesarias el recaudo probatorio testimonial de los señores en comento. Esta defensa conforme la carga que le asiste y de ser procedente el recaudo de sus testimonios, los hará comparecer a la diligencia que se llevará aRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 8 cabo por el despacho, por medio de este costado demandado.». (Énfasis propio).

2. Concreción de los hechos en la solicitud de prueba testimonial, conforme al Código General del

Proceso.

2.1. Es apropiado recordar que el artículo 219 del derogado Código de Procedimiento Civil, para efectos de acceder a la solicitud de testimonio, exigía, entre otras cosas,

prueba testimonial, conforme al Código General del Proceso.

2.1. Es apropiado recordar que el artículo 219 del derogado Código de Procedimiento Civil, para efectos de acceder a la solicitud de testimonio, exigía, entre otras cosas, la enunciación sucinta del objeto de la prueba. Este requisito era plenamente coherente con la concepción procesal dominante al momento de expedición del Decreto 1400 de 1970, inspirada en los postulados del modelo escritural que caracterizó buena parte de la justicia civil durante el siglo XX.

En ese contexto histórico, el proceso se estructuraba sobre una lógica de actuaciones predominantemente documentadas en expedientes físicos y la búsqueda de la verdad procesal se desarrollaba, en gran medida, a través de actos escriturados que permitían al juez conocer y controlar anticipadamente el contenido y la pertinencia de los medios de convicción solicitados por las partes.

Dentro de esa tradición, la exigencia de señalar de manera sucinta el objeto del testimonio cumplía una función relevante, pero no implicaba mayor concreción, fundamentalmente, porque bajo aquel esquema, el juez desempeñaba un papel protagónico en la fase de instrucción y recolección probatoria, interviniendo activamente en laRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 9 práctica de las declaraciones, en la formulación de preguntas y en la delimitación de los aspectos objeto de esclarecimiento. La actividad probatoria, por tanto, respondía a una concepción en la que la información ingresaba al proceso de manera gradual, ordenada y previamente filtrada por la autoridad judicial, dentro de una dinámica más cercana a los modelos inquisitivos de instrucción.

La actividad probatoria, por tanto, respondía a una concepción en la que la información ingresaba al proceso de manera gradual, ordenada y previamente filtrada por la autoridad judicial, dentro de una dinámica más cercana a los modelos inquisitivos de instrucción.

En contraste con ese paradigma, el Código General del Proceso introdujo una transformación significativa de la actividad probatoria, fundada en la oralidad y en una renovada comprensión de principios como la tutela judicial efectiva y la celeridad. En armonía con las tendencias procesales contemporáneas, el estatuto fortaleció la autorresponsabilidad de las partes, atribuyéndoles una carga más intensa de investigación, obtención y aportación de los medios de prueba destinados a sustentar sus afirmaciones, sobre el eje que el proceso judicial no constituye el escenario primario de averiguación de los hechos, sino para confirmar los postulados fácticos que se someten a contradicción y valoración del juez (CSJ, STC9222-2023, que reitera la STC14026-2022).

Tal orientación se refleja de manera consistente en múltiples disposiciones del Código General del Proceso que, a diferencia de las previstas en el derogado Código de Procedimiento Civil, imponen cargas de autosuficiencia probatoria a los sujetos procesales. Así ocurre con el deber de abstenerse de solicitar al juez la obtención de documentos que hubieran podido conseguir directamente o mediante elRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 10 ejercicio del derecho de petición (artículo 78); con la correlativa prohibición de decretar esa clase de pruebas documentales (artículo 173); con la facultad de practicar

10 ejercicio del derecho de petición (artículo 78); con la correlativa prohibición de decretar esa clase de pruebas documentales (artículo 173); con la facultad de practicar pruebas extraprocesales por acuerdo de las partes, incluso antes de la iniciación del litigio (artículo 190); con la exigencia de aportar el dictamen pericial en la oportunidad prevista para solicitar pruebas (artículo 227); entre otras manifestaciones de la misma filosofía legislativa.

2.2. Las anteriores consideraciones permiten comprender el alcance del cambio introducido por el Código General del Proceso en materia de prueba testimonial. En consonancia con el fortalecimiento de las cargas de autorresponsabilidad probatoria que caracterizan el nuevo modelo procesal, el artículo 212 del estatuto vigente modificó de manera significativa la exigencia prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil respecto del contenido de la solicitud de testimonios, según se observa a continuación:

Artículo 219 Código de Procedimiento Civil

Artículo 212 Código General del Proceso «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos

superior podrá citar de oficio a los «Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto queRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 11 demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361» (Negrillas propias).

no admite recurso» (Negrillas propias).

La comparación de estas normas pone al descubierto que la variación en la nueva legislación procesal es relevante, pues mientras el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil exigía únicamente la enunciación sucinta del objeto del testimonio, el artículo 212 del Código General del Proceso impone la carga de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

De este modo, el legislador sustituyó una referencia amplia y genérica al propósito del testimonio por la obligación de individualizar los aspectos fácticos sobre los cuales versará la declaración. Así, el cambio lingüístico de «objeto de la prueba» a «hechos objeto de la prueba», unida al reemplazo de la exigencia de una enunciación «sucinta» por una «concreta, evidencia la intención de incrementar el grado de precisión exigido a la parte solicitante, de manera que el juez y la contraparte puedan conocer anticipadamente cuáles son los supuestos fácticos que se pretenden acreditar a través de

«concreta, evidencia la intención de incrementar el grado de precisión exigido a la parte solicitante, de manera que el juez y la contraparte puedan conocer anticipadamente cuáles son los supuestos fácticos que se pretenden acreditar a través de cada testigo para facilitar el ejercicio de los controles de dirección y decisión por parte del juez.

Este cambio es sustancial, incluso al sentido lingüístico, fíjese que, según la Real Academia Española, sucinto significa «Breve, compendioso» 1 y de otro «concreta» alude a «Dicho de un objeto: Considerado en sí mismo, particularmente

1 https://dle.rae.es/sucintoRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 12 en oposición a lo abstracto y general, con exclusión de cuanto pueda serle extraño»2. Fíjese que no es lo mismo lo sucinto se predica de la extensión del enunciado y tolera la generalidad, en tanto lo concreto se predica de su determinación y la excluye.

Desde el punto de vista exegético, la nueva disposición plantea una especial carga para quien solicita ese tipo de prueba oral consistente en enunciar, en forma concreta, los puntos o hechos sobre los cuales versará el testimonio. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la cuarta acepción de concreto alude a lo «[p]reciso, determinado, sin vaguedad»3.

Así las cosas, puede afirmarse que la finalidad del artículo 212 del Código General del Proceso no se satisface mediante referencias genéricas, amplias o indeterminadas acerca del objeto del testimonio, ni con alusiones a que el

Así las cosas, puede afirmarse que la finalidad del artículo 212 del Código General del Proceso no se satisface mediante referencias genéricas, amplias o indeterminadas acerca del objeto del testimonio, ni con alusiones a que el testigo declare sobre los hechos de la demanda o su contestación.

Por el contrario, la disposición impone a la parte solicitante la carga de enunciar de manera concreta los hechos o al menos los aspectos sobre los cuales habrá de recaer la declaración, es decir, deberá precisar las circunstancias que hacen parte del litigio respecto de las cuales el testigo tiene conocimiento y será interrogado, de modo que resulte posible conocer anticipadamente el alcance

2 https://dle.rae.es/concreto 3 https://dle.rae.es/concretoRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 13 y la pertinencia del testimonio solicitado, puesto que solo así resulta factible decretar la prueba dado que el artículo 213 ibídem condiciona su práctica al cumplimiento de los requisitos del artículo precedente, al disponer que «si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente».

La trascendencia de la reforma se aprehende al advertir que lo que el artículo 212 ordena delimitar no es un elemento accidental de la petición de la prueba, sino el objeto de cada testimonio, categoría que articula todo el régimen probatorio y así se entendió desde los clásicos, Döhring, por ejemplo, se refiere a la «Determinación del fundamento de la testificación» y considera que «Un examen más exacto de lo relatado por el testigo sólo

y así se entendió desde los clásicos, Döhring, por ejemplo, se refiere a la «Determinación del fundamento de la testificación» y considera que «Un examen más exacto de lo relatado por el testigo sólo es posible si se ha puesto en claro cuál es el fundamento sobre el cual reposa ese relato»4.

Lo anterior se encuentra dispuesto en el juicio de admisibilidad del artículo 168, en función de ella se surte la fijación del objeto del litigio prevista en el último inciso del numeral 7º del artículo 372 y se ejerce la refutación por vía del contrainterrogatorio, y con arreglo a ello se cumple la apreciación conjunta que impone el artículo 176 y los fines propios del proceso.

De suerte que el tránsito de la enunciación sucinta a la concreta no comporta un ajuste de técnica legislativa, sino la

4 DÖHRING, Erich. La prueba. Su práctica y apreciación. Ediciones jurídicas Europa-América, Buenos Aires 1972, pág.105.Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 14 exigencia de que el objeto de la prueba quede definido en el acto de postulación y no se difiera a la práctica del testimonio, cuando su delimitación resulta ya inoportuna.

2.3. Este entendimiento de la disposición encuentra respaldo, ante todo, en la necesidad de garantizar plenamente los derechos de defensa y contradicción de la parte contra quien se aduce el testimonio. En efecto, solo el conocimiento previo y específico de los hechos sobre los cuales declarará cada testigo permite preparar adecuadamente la estrategia de controversia, diseñar un contrainterrogatorio eficaz, identificar posibles

conocimiento previo y específico de los hechos sobre los cuales declarará cada testigo permite preparar adecuadamente la estrategia de controversia, diseñar un contrainterrogatorio eficaz, identificar posibles inconsistencias, confrontar la declaración con otros medios de prueba y, en general, ejercer un control real y no meramente formal sobre la credibilidad, pertinencia y alcance del relato.

La contradicción efectiva de la prueba testimonial presupone, por tanto, que la contraparte conozca con anticipación cuál será el ámbito fáctico de la declaración. Incluso, también este conocimiento es base para las eventuales objeciones a ciertas preguntas que puedan formularse en el desarrollo del interrogatorio.

2.4. Adicionalmente, el grado de concreción al que se viene haciendo referencia constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio del control judicial que la ley asigna respecto de este medio probatorio. En efecto, la enunciación precisa de los puntos que conforman los aspectos o hechos sobre los cuales versará la declaraciónRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 15 permite al juez establecer la conexión entre el testimonio solicitado y las cuestiones fácticas debatidas en el proceso, y a partir de ese análisis verificar su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso.

De allí que el examen de admisibilidad del testimonio presuponga necesariamente el conocimiento del tema de prueba y su confrontación con el objeto de la controversia. Por consiguiente, cuando la solicitud se formula en términos genéricos o indeterminados, por ejemplo, mediante una

presuponga necesariamente el conocimiento del tema de prueba y su confrontación con el objeto de la controversia. Por consiguiente, cuando la solicitud se formula en términos genéricos o indeterminados, por ejemplo, mediante una remisión indiscriminada a la totalidad de los hechos de la demanda, su contestación o las excepciones planteadas, se priva al juzgador de los elementos mínimos requeridos para adoptar una decisión fundada sobre la procedencia del medio de convicción.

Esa deficiencia no solo afecta el análisis previo a su decreto, sino también el control que corresponde ejercer durante la práctica de la prueba, particularmente en relación con la viabilidad y pertinencia de las preguntas formuladas al testigo y la resolución de las objeciones que lleguen a suscitarse durante el interrogatorio.

Efectivamente, dicho control judicial resultaría inane si se desconoce de antemano el ámbito fáctico sobre el cual recaerá la declaración. Difícilmente podría el juez excluir un testimonio por impertinente, limitarlo por inconducente o prescindir de él por superfluo, si la parte solicitante no ha identificado previamente los hechos o al menos los aspectosRadicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 16 principales respecto de los cuales el testigo habrá de declarar.

2.5. Esta interpretación, además de derivarse del tenor literal del artículo 212 del Código General del Proceso y de armonizar con las garantías de defensa y contradicción, encuentra respaldo en la estructura misma del estatuto procesal.

En efecto, diversas disposiciones revelan la importancia de que, desde el momento de su solicitud, el testimonio se

armonizar con las garantías de defensa y contradicción, encuentra respaldo en la estructura misma del estatuto procesal.

En efecto, diversas disposiciones revelan la importancia de que, desde el momento de su solicitud, el testimonio se encuentre vinculado a hechos o aspectos concretos de la controversia, porque esa delimitación previa del objeto de la declaración constituye un presupuesto necesario para el ejercicio de distintas facultades judiciales y para el adecuado desarrollo de actuaciones directamente relacionadas con su decreto, práctica y el control y dirección del proceso. Así lo ponen de manifiesto las normas que pasan a mencionarse:

a) Inciso segundo del artículo 212 del Código General del Proceso: faculta al juez para limitar la recepción de testimonios cuando considere «suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba».

b) Inciso segundo del artículo 392 ibídem, respecto de los procesos verbales sumarios, establece que «[n]o podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho».Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 17 c) Numeral 6º del artículo 221 ejusdem autoriza al testigo para «aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración».

d) Numeral 2º del artículo 221 ídem dispone que el juez informará sucintamente al testigo acerca de «los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos».

e) Numeral 7º del artículo 372 ibídem ordena al juez, en la audiencia inicial, fijar el objeto del litigio «precisando los

cuanto conozca o le conste sobre los mismos».

e) Numeral 7º del artículo 372 ibídem ordena al juez, en la audiencia inicial, fijar el objeto del litigio «precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados», y más adelante en el numeral 10 señala que «[e]l uez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados».

f) A la misma conclusión conduce el examen de otros medios de prueba respecto de los cuales el legislador previó una carga de concreción equivalente. Así, el artículo 266 ibídem, al regular el trámite de la exhibición de documentos, dispone que «[q]uien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos», para agregar enseguida que «[s]i la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición».Radicación nº 18001-22-14-000-2026-10032-01 18 Como se puede ver, la estructura normativa es similar a la de los artículos 212 y 213, pues la ley impone al solicitante identificar los hechos que pretende acreditar y condiciona el decreto de la prueba al cumplimiento de esa carga. Ello descarta que la exigencia de concreción sea una singularidad del testimonio o una creació

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