CSJ - STC18717-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC18717-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC18717-2026 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Miguel Jader Ceballos Céspedes -«actuando en nombre propio y en representación de los campesinos poseedores y adjudicatarios de la finca La Galeana »- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, extensiva al Juzgado promiscuo Municipal de Trujillo, la Alcaldía de dicha ciudad, Efren Blanco, Luc ía Rodríguez, Andrés Palomino y Diana Patiño, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 76834-3103-001-1999-00317-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01

2 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y protección especial a la población campesina, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión de la comisión librada dentro del proceso ejecutivo con radicado

de justicia, vivienda digna y protección especial a la población campesina, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, con ocasión de la comisión librada dentro del proceso ejecutivo con radicado 76-834-31-03-001-1999-00317-01 y de las actuaciones encaminadas a la diligencia de entrega del predio « La Galeana», las cuales han derivado en irregularidades que desconocen su condición de poseedor y amenazan con su desalojo sin las garantías procesales correspondientes.

Hechos relevantes proceso ejecutivo 1999-00317-00

José Aulogelio Carreño Bedoya promovió proceso ejecutivo contra Miguel Jader Ceballos Céspedes , Sandra Nallivy Mosquera Valencia, Javier Aristizábal Vélez y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, que mediante auto del 13 de agosto de 1999 libró mandamiento de pago por las sumas derivadas de los pagarés allegados como título ejecutivo, originados en el saldo del precio de una compraventa de inmueble celebrada el 20 de diciembre de 1996.

El 31 de mayo de 2007 el Despacho desestimó las excepciones propuestas por los demandados y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por la parte ejecutada. El 25 de agosto de 2009 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la providencia, tras concluir, entre otros aspectos, que losRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 3 pagarés cumplían los requisitos legales, que no prosperaban las excepciones de condonación, inexistencia de la

providencia, tras concluir, entre otros aspectos, que losRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 3 pagarés cumplían los requisitos legales, que no prosperaban las excepciones de condonación, inexistencia de la obligación, ni prescripción de la acción cambiaria, y que la obligación era solidaria.

Con posterioridad, el 28 de julio de 2022 , el juzgado aprobó el remate realizado el 18 de mayo de 2022 respecto de los derechos en común y proindiviso del inmueble objeto del proceso, adjudicándolo a la ejecutante Ruddy Marcela Aguilera Quiceno. En ese sentido, el 17 de marzo de 2023, dispuso la entrega material del bien adjudicado, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo.

Hechos relevantes acción de tutela 2023-00083-00

El 11 de mayo de 2023, un grupo de ocupantes del inmueble promovió acción de tutela contra Ruddy Marcela Aguilera Quiceno, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la tranquilidad, la vivienda, la salud mental y física, con ocasión de la diligencia de entrega del predio.

El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo amparó los derechos fundamentales invocados, en consideración a la «situación de vulnerabilidad de los ocupantes», entre quienes se encontraban menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y campesinos . En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Trujillo realizar un censo para

de los ocupantes», entre quienes se encontraban menores de edad, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y campesinos . En consecuencia, ordenó a la Alcaldía Municipal de Trujillo realizar un censo para identificar las condiciones de cada hogar, su situación deRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 4 vulnerabilidad y la disponibilidad de alternativas de vivienda digna.

Asimismo, dispuso que la administración municipal gestionara, en un plazo de 6 meses, la consecución de recursos a nivel local, departamental o nacional, con el fin de garantizar los derechos de dicha población antes de proceder a la materialización de la entrega del inmueble, lo que implicó la suspensión de la diligencia mientras s e cumplían tales medidas.

Dicha decisión fue impugnada por la ejecutante, pero el 6 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá confirmó lo resuelto en primer grado.

Hechos relevantes acción de tutela 2024-00088-00

Ante la mora en la entrega del bien adjudicado en remate, Ruddy Marcela Aguilera Quiceno formuló acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá y Promiscuo Municipal de Trujillo.

El amparo fue estudiado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que mediante sentencia del 5 de junio de 2024 concedió el resguardo al considerar que no podía mantenerse indefinidamente suspendida la diligencia de entrega, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Trujillo adoptar medidas

mediante sentencia del 5 de junio de 2024 concedió el resguardo al considerar que no podía mantenerse indefinidamente suspendida la diligencia de entrega, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Trujillo adoptar medidas de reubicación temporal para la población vulnerable, comoRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 5 condición previa a la materialización de la entrega del inmueble.

En segundo grado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC9175-2024 del 24 de julio de 2024, confirmó la concesión del amparo, aunque precisó que la mora en la ejecución de la diligencia se encontraba justificada p or la complejidad social del caso.

En ese sentido, modificó las órdenes impartidas, ampliando a tres meses el plazo concedido a la Alcaldía Municipal de Trujillo para proveer albergue temporal a la población en condición de vulnerabilidad previamente identificada mediante censo, y dispuso que, vencido dicho término, el Juzgado Promiscuo Municipal de Truj illo debía proceder a realizar la diligencia dentro de los cinco días siguientes, con el acompañamiento de las autoridades competentes, además de instar a dicho Despacho a gestionar el cumplimiento y, de ser necesario, la modulación de las órdenes impartidas en la acción de tutela 2023 -00083-00, con el fin de hacerlas efectivas.

Hechos relevantes de la presente acción de tutela

Miguel Jader Ceballos Céspedes acude al presente amparo indicando que las autoridades judiciales y administrativas han permitido la continuación y reactivación

Hechos relevantes de la presente acción de tutela

Miguel Jader Ceballos Céspedes acude al presente amparo indicando que las autoridades judiciales y administrativas han permitido la continuación y reactivación irregular del proceso ejecutivo sobre el predio «La Galeana», pese a que la obligación que dio origen a dicho trámite fueRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 6 previamente condonada, lo que ha derivado en actuaciones orientadas a su desalojo sin reconocimiento de su condición de poseedor ni de los derechos de la comunidad campesina.

Sostiene que la diligencia de entrega se ha adelantado sin permitir la oposición de terceros poseedores ni garantizar el debido proceso, citando en particular la actuación del 28 de febrero de 2025, en la cual se habría realizado una entrega parcial sin la debida notificación ni oportunidad de defensa del «poseedor Wilson Espinosa», lo que, en su criterio, vicia de nulidad dicha actuación.

Alega que las autoridades convocadas están desconociendo la situación de vulnerabilidad de las familias campesinas que habitan el predio, su arraigo territorial, las mejoras realizadas y el tiempo de posesión, así como las órdenes impartidas en una tutela previa que exigían la adopción de medidas de protección a ntes de cualquier desalojo.

En consecuencia, pretende que : i) se suspenda cualquier diligencia de desalojo o entrega del predio La Galeana mientras se resuelve de fondo la acción, ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo abstenerse de realizar la diligencia sin observar las garantías

cualquier diligencia de desalojo o entrega del predio La Galeana mientras se resuelve de fondo la acción, ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo abstenerse de realizar la diligencia sin observar las garantías constitucionales, iii) se declare la nulidad del acta de entrega del 28 de marzo de 2025 por «indebida notificación y la falta de oportunidad para el señor Wilson Espinosa de oponerse »; y, en caso de no acceder a ello, se disponga que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá otorgue el término paraRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 7 que el tercero poseedor ejerza su derecho de contradicción conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.

Igualmente, solicita la adopción de medidas dirigidas a la protección integral de la comunidad, tales como la convocatoria de mesas de diálogo, la rendición de informes por distintas entidades, el impulso de investigaciones penales, el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio, la cesación de amenazas por parte de terceros y la garantía de seguridad, retorno y apoyo institucional para los habitantes del predio.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá señaló que la orden de entrega del bien inmueble cuestionada constituye la consecuencia del remate judicial adelantado dentro del proceso ejecutivo, el cual se surtió con observancia de las garantías procesales; agregó que los ocupantes no formularon oposición en la diligencia de secuestro practicada el 8 de octubre de 1999.

dentro del proceso ejecutivo, el cual se surtió con observancia de las garantías procesales; agregó que los ocupantes no formularon oposición en la diligencia de secuestro practicada el 8 de octubre de 1999.

Por su parte, e l Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo destacó, en primer lugar, que Miguel Jader Ceballos Céspedes carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no es sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo. En segundo término, explicó que los interesados cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 8 La Fiscalía Veintiocho Seccional de Tuluá informó que el accionante formuló denuncia penal contra Lucía Rodríguez Bedoya, la cual se encuentra en trámite, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de fondo.

Finalmente, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Igualdad, la Agencia Nacional de Tierras, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Defensoría Regional y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, la Gobernación del Valle del Cauca y la Personería Municipal de Trujillo solicitaron su desvinc ulación del trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó por improcedente el amparo al

trámite, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó por improcedente el amparo al advertir que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, dado que no es parte dentro del proceso ejecutivo cuestionado, no intervino en la diligencia de entrega y tampoco acreditó actuar como apoderado judicial ni como agente oficioso de los ocupan tes del predio . Seguidamente, explicó que las inconformidades por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida dentro del radicado 2023-00083-00 deben tramitarse mediante incidente de desacato o cumplimiento.Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 9 Asimismo, destacó que no se satisface el requisito de subsidiariedad al existir medios ordinarios de defensa judicial, y que la acción tampoco procede frente a los particulares ni respecto de varias entidades cuya vinculación resultaba meramente aparente.

El accionante impugnó dicha determinación afirmando que el Tribunal erró al concluir que carece de legitimación en la causa por activa, pues, en su criterio, sí resulta directamente afectado por las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo, en tanto ocupa el predio y hace parte de la comunidad campesina que sería desalojada.

Precisó que las autoridades judiciales han incurrido en múltiples irregularidades en la diligencia de entrega, actuando sin permitir oposición y favoreciendo indebidamente a terceros y cuestionó que no se hubieran valorado las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes

múltiples irregularidades en la diligencia de entrega, actuando sin permitir oposición y favoreciendo indebidamente a terceros y cuestionó que no se hubieran valorado las condiciones de vulnerabilidad de los ocupantes ni las órdenes constitucionales relacionadas con su protección.

Esta acción de tutela se radicó el 8 de septiembre de 2025 y en el trámite de segunda instancia ante esta Sala, mediante auto ATC700-2026 de 27 de marzo de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 10

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, por las razones que se exponen a continuación.

Respecto de la legitimación en la causa por activa

Preliminarmente, se observa que Miguel Jader Ceballos Céspedes no se encuentra legitimado para actuar en nombre de los campesinos poseedores y adjudicatarios de la finca «La Galeana», pues no acreditó los presupuestos exigidos para la agencia oficiosa, esto es, no demostró la imposibilidad de los presuntos representados para promover por sí mismos la defensa de sus derechos ni aportó elementos que permitan inferir válidamente dicha circunstancia.

agencia oficiosa, esto es, no demostró la imposibilidad de los presuntos representados para promover por sí mismos la defensa de sus derechos ni aportó elementos que permitan inferir válidamente dicha circunstancia.

En consecuencia, no resulta procedente examinar los reproches sobre la diligencia respecto de la vivienda de Wilson Espinosa ni las presuntas vulneraciones de las demás familias campesinas, al comprometer derechos ajenos frente a los cuales el accionante carece de legitimación.

Distinto ocurre con el amparo propuesto por Miguel Jader Ceballos Céspedes en nombre propio, toda vez que el convocante sí cuenta con legitimación para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, en tanto figura como demandado dentro del proceso ejecutivo con radicación 76834-31-03-001-1999-00317-01, en cuyo marco se hanRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 11 adelantado las actuaciones que cuestiona en esta sede constitucional.

Respecto de la censura contra lo tramitado en el proceso ejecutivo

Ahora, en lo que atañe a los reclamos contra lo adelantado en el proceso ejecutivo, especialmente frente a lo resuelto en las sentencias proferidas el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y el 25 de agosto de 2009 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se advierte que dicha queja no supera el presupuesto de la inmediatez, en tanto el presente resguardo fue radicado el 8 de septiembre de 20251, esto es, transcurridos más de 18 años desde la

Superior del Distrito Judicial de Buga, se advierte que dicha queja no supera el presupuesto de la inmediatez, en tanto el presente resguardo fue radicado el 8 de septiembre de 20251, esto es, transcurridos más de 18 años desde la primera decisión y más de 16 años desde la segunda, incumpliendo con ello el término establecido como razonable para acudir a esta sede constitucional.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre en STC5882 -2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

1 Repartida el 11 de septiembre de 2026.Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 12 Respecto de los cuestionamientos frente a la orden de entrega

El accionante pretende que a través del presente amparo se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble; sin embargo, conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se observa que dicha actuación se encuentra regulada por lo decidido en la acción

amparo se disponga la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble; sin embargo, conforme a lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, se observa que dicha actuación se encuentra regulada por lo decidido en la acción de tutela con radicación 2024 -00088-01, en la cual, mediante sentencia STC9175-2024 del 24 de julio de 2024, se confirmó la concesión del amparo y se dispuso:

«SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° del fallo impugnado, en el sentido de que la orden dirigida a la Alcaldía Municipal de Trujillo, consistente en procurar un albergue temporal al grupo poblacional cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento, hasta tanto se satisfaga el numeral tercero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo el 25 de mayo de 2023, deberá proveerse en el término de tres (3) meses, y al cabo del mismo, en el plazo de cinco (5) días, procederá a hacer efectiva la entrega del predio ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dentro del ejecutivo con radicado n° 1999-00317, con el acompañamiento de las autoridades competentes en relación con los sujetos de especial protección constitucional». Negrilla fuera de texto.

En dicha decisión se valoraron de manera expresa los elementos relacionados con la situación de los ocupantes del predio, sus condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de adoptar medidas de protección, en armonía con el derecho de la adjudicataria a obt ener la entrega del bien, concluyéndose que era posible conciliar ambos intereses

predio, sus condiciones de vulnerabilidad y la necesidad de adoptar medidas de protección, en armonía con el derecho de la adjudicataria a obt ener la entrega del bien, concluyéndose que era posible conciliar ambos intereses mediante la implementación previa de medidas temporalesRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 13 de asistencia, sin que ello implicara la paralización indefinida de la diligencia ni la afectación del derecho de propiedad reconocido en el proceso ejecutivo.

En ese sentido, se advierte que la pretensión del actor supone reabrir una controversia ya definida en un fallo de tutela previo, el cual, además, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional, razón por la cual adquirió firmeza y efectos de cosa ju zgada constitucional, lo que veda a esta Sala reabrir el debate por vía de una nueva acción de tutela.

Finalmente, en lo que atañe a los reparos relacionados con la forma en que las autoridades vienen materializando las sentencias de tutela previas , se precisa que tales cuestionamientos deben ser puestos en conocimiento del juez constitucional encargado de su cumplimiento, quien conserva la competencia para requerir su observancia y adoptar las decisiones a que haya lugar dentro del trámite correspondiente.

Por las razones expuestas se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 14 de Buga el 26 de septiembre de 2025 , por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

MÓNICA FERNANDA RUGELES MARTÍNEZ

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRadicación n.º 76111-22-13-002-2025-00252-01 15

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS

Conjuez

Consultar sobre este documento ...