CSJ - STC1873-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1873-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1873-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga Penal el 4 de noviembre de 2025, que negó el amparo promovido por Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso de radicado 50001310500320160115200.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías superiores al mínimo vital, seguridad social, tutela judicial efectiva, acceso a laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 2 administración de justicia, seguridad jurídica, debido proceso, dignidad humana y al trabajo.
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo demandó al departamento del Meta para que le reconociera la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora con ocasión de la muerte de su cónyuge Jorge Antonio Agudelo Apolinar.
2.1. Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo demandó al departamento del Meta para que le reconociera la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora con ocasión de la muerte de su cónyuge Jorge Antonio Agudelo Apolinar.
En sustento, dijo que contrajo matrimonio con el causante el 18 de diciembre de 1971, que convivieron por más de 15 años y nunca se divorciaron ni se liquidó la sociedad conyugal. Indicó que aquél falleció el 22 de julio de 1999, por lo que elevó la solicitud de la prestación y, mediante Resolución 1158 de 2003, le fue reconocida únicamente a dos hijos menores, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2016, volvió a solicitarla y, mediante comunicado 106200-905 de 2016, le fue negada, con fundamento en que la pareja había dejado de convivir en agosto de 1983.
2.2. El 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió al departamento del Meta de todas las pretensiones, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó el 7 de febrero de 2024.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 3 2.3. Inconforme, la demandante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL920-2025 del 1 de abril de 2025 1, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segunda instancia.
casación y, mediante sentencia CSJ, SL920-2025 del 1 de abril de 2025 1, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral decidió no casar el fallo de segunda instancia.
3. La promotora aduce que la autoridad judicial accionada se negó a: i) aplicar el criterio constitucional sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en los términos señalados en la sentencia CC, SU108/2020; ii) cumplir la carga de suficiencia para no aplicar esa regla de decisión que permitía acceder al derecho solicitado; y (iii) aplicar el principio de favorabilidad laboral en la subregla del in dubio pro afiliado, a pesar de existir varias interpretaciones posibles sobre el alcance de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, norma aplicable al caso.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene proferir otro, que se ajuste a la realidad jurídica y acceda a la pensión solicitada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que no se configuran las causales
1 Notificada por edicto del 21 de abril de 2025. La tutela se instauró el 20 de octubre de ese mismo año.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 4 generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio
4 generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio pidió negar el amparo invocado, toda vez que su decisión no vulneró los derechos fundamentales de la actora, dado que se encuentra soportada en las normas que regulan la materia y en las pruebas allegadas.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio pidió negar la tutela porque ninguna garantía superior violentó y porque los cuestionamientos de la tutela están dirigidos contra el fallo de casación.
4. El departamento del Meta solicitó negar y/o declarar improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y por la prohibición de convertir dicho mecanismo en una tercera instancia.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección constitucional pretendida, porque la Sala convocada realizó un análisis serio y ponderado de la pensión de sobrevivientes y concluyó que, de conformidad con la ley y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, no era procedente el reconocimiento de dicha prestación.
Destacó que no se demostró que la accionada hubiera incurrido en algún defecto que deslegitimara el fallo objetadoRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 5 y menos aún que se hubiere omitido la sentencia CC, SU108/2020, pues lo allí analizado fueron las causas que excusaron la falta de convivencia, aspecto que no fue alegado en el asunto, de modo se trata de situaciones diferentes, por
5 y menos aún que se hubiere omitido la sentencia CC, SU108/2020, pues lo allí analizado fueron las causas que excusaron la falta de convivencia, aspecto que no fue alegado en el asunto, de modo se trata de situaciones diferentes, por lo que no se puede predicar el desconocimiento de dicho precedente.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora señaló que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el requisito de la convivencia de dos años no está ubicado en un momento cronológico específico, de modo que el tiempo de convivencia continua anterior a la muerte puede ubicarse en dos años inmediatamente anteriores a este suceso o en dos años continuos en época diferente, dualidad interpretativa que, en su criterio, exigía del operador judicial la aplicación del principio de favorabilidad laboral.
Indicó que la Sala de Casación Penal no atendió el problema constitucional puesto de presente.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01
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2. En la sentencia CSJ, SL920-2025 del 1 de abril de 2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, como el cargo se dirigió por la vía directa, no estaba en discusión que el señor
2025, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que, como el cargo se dirigió por la vía directa, no estaba en discusión que el señor Jorge Antonio Agudelo Apolinar falleció el 22 de julio de 1999 y que era beneficiario de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida a partir del 2 de mayo de 1992, la cual fue sustituida a favor de dos hijos; además, que el vínculo matrimonial se encontraba vigente cuando se produjo el deceso y que la cohabitación entre la pareja cesó en 1983, sumado a que no se demostró haber procreado hijos.
En ese contexto, la accionada afirmó que debía establecer si el Tribunal se equivocó, al exigir un término de dos años de convivencia continuos previos a la muerte del causante.
Al respecto, indicó que la norma aplicable para determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual, en su texto original, exigía que la cónyuge supérstite hubiera convivido con el causante no menos de 2 años continuos con anterioridad a su deceso, a menos que haya procreado con este uno o más hijos, aspecto sobre el cual -aseguró- existe ya una posición definida ampliamente por esta Corte.
Así, en los eventos de prestaciones de sobrevivencia gobernadas por la Ley 100 de 1993, en su versión inicial, resulta imprescindible acreditar la convivencia de los dosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01
gobernadas por la Ley 100 de 1993, en su versión inicial, resulta imprescindible acreditar la convivencia de los dosRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 7 años anteriores al fallecimiento del causante, no solo porque así lo dispuso claramente el legislador en uso de sus competencias, sin lugar a interpretaciones ambiguas, sino porque ha sido juicioso el estudio que esta Corte ha realizado sobre el tema.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural, valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, de las probanzas allegadas y de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que lo condujo a concluir fundadamente que la señora Blanca Herminda Bobadilla de Agudelo no demostró una convivencia con el causante durante los 2 años anteriores a su fallecimiento, como tampoco que hubiera procreado hijos con él, por lo que ningún derecho tenía de acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
3.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral, en cuanto al término de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para acceder a la pensión de sobrevivientes, norma que reguló el asunto, ha establecido que:
no existe discusión en cuanto a que la disposición normativa aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su
pensión de sobrevivientes, norma que reguló el asunto, ha establecido que:
no existe discusión en cuanto a que la disposición normativa aplicable al asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como quiera que la fecha de fallecimiento del afiliado fue el 12 de mayo de 2001...
Ahora, resulta oportuno recordar que es una postura pacífica y reiterada de esta corporación que, conforme a lo previsto en laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 8 disposición acusada, la cónyuge debe acreditar la convivencia efectiva, real y material, más allá de la existencia del vínculo matrimonial vigente, por el término de dos años anteriores al fallecimiento del causante (se subraya) (CSJ, SL1960-2025).
3.2. Ahora bien, en relación con la sentencia CC, SU108/2020, basta señalar que esa decisión no resulta vinculante al caso bajo estudio, por cuanto los fallos de tutela tienen efectos entre las partes y, por lo mismo, «no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01)»2, máxime que el asunto que en esa oportunidad se decidió obedeció a situaciones diferentes a las planteadas, como lo determinó el a quo constitucional.
En efecto, en ese expediente, el juez de tutela encontró que el fallo controvertido incurrió en defecto sustantivo, por
decidió obedeció a situaciones diferentes a las planteadas, como lo determinó el a quo constitucional.
En efecto, en ese expediente, el juez de tutela encontró que el fallo controvertido incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, omitió analizar la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia marital o cohabitación entre la reclamante y el causante a la fecha de la muerte, puesto que la interrupción de la convivencia de los cónyuges o compañeros no implica, necesariamente, la pérdida del derecho.
En el mencionado asunto, se acreditó que la interrupción de la cohabitación de la pareja obedeció a una justa causa, como lo fueron las dificultades derivadas del consumo habitual de alcohol por parte del causante; sin embargo, en el caso que se analiza, ese aspecto no fue
2 Ver cita en CSJ, STC4981-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 9 planteado y, por ende, no fue objeto de debate, de manera que lo allí referido no resultaba aplicable, a más de que, se insiste, la Sala accionada sustentó su decisión en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, razón por la cual el vicio por desconocimiento del precedente no se consolidó.
3.3. Así las cosas, es claro que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si
3.3. Así las cosas, es claro que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues, como se vio, la autoridad accionada motivó su decisión en la norma que regulaba el asunto y en la jurisprudencia directamente relacionada con el asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, yRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-02782-01 10 envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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