CSJ - STC18735-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18735-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18735-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de incumplimiento de contrato con radicado nº 05615310300220240015300.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestaron que dentro del proceso de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa que presentaron contra José Baena Santa , el Juzgado Segundo Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 2
Circuito de Rionegro dictó sentencia el 10 de octubre de 2025, mediante la cual acogió las excepciones del demandado de « pago de la obligación y cobro de lo no debido », declaró el incumplimiento de ambas partes y ordenó « el cumplimiento forzado del negocio jurídico », pronunciamiento contrario al objeto del litigio y ajeno a lo reclamado, razón por
declaró el incumplimiento de ambas partes y ordenó « el cumplimiento forzado del negocio jurídico », pronunciamiento contrario al objeto del litigio y ajeno a lo reclamado, razón por la que se incurrió «en incongruencia objetiva (extra y ultrapetita)».
Advirtieron que formularon recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue concedido «en el efecto devolutivo», lo que les genera un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron, en síntesis, «se declare la existencia de una vía de hecho judicial en la sentencia de 10 de octubre de 2025 », «se deje sin efectos dicha providencia y se ordene nuevo fallo ajustado a la ley » y se « suspenda provisionalmente la orden de cumplimiento forzado del contrato».
3. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia remitió el amparo a esta Sala, por competencia, pues consideró que el reclamo se extendía a su actividad, comoquiera que, se encuentra conociendo del recurso de apelación formulado por los accionantes contra la sentencia dictada en el asunto cuestionado.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, con
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que el proceso materia del amparo está en curso, toda vez que, la apelación que formularon los actores contra la sentencia fue admitida por esa Corporaci ón, éstos la sustentaron y se está agotando « el respectivo traslado de la sustentación a la orilla no apelante».
Agregó que los solicitantes no cuestionaron el auto con el que se admitió el recurso en el efecto devolu tivo, además, señaló que no hay un perjuicio irremediable, puesto que , «la sentencia de primera instancia sólo ordenó el cumplimiento del negocio contractual al décimo (10°) día hábil siguiente a la ejecutoria de esta decisión, lo cual, claro, no ocurrirá sino hasta que este Tribunal resuelva lo proprio (cfr. CGP, art. 302)».
2. Andrea Henao Arango, quien afirmó actuar como abogada de José Evelio Baena Santa, se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho, además, expresó que la sentencia cuestionada fue apelada y ese recurso aún no ha sido resuelto.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro relató lo ocurrido en el asunto y señaló que la tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, puesto que aun no se ha definido la apelación propuesta contra la sentencia allí dictada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00
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cumplía el presupuesto de subsidiariedad, puesto que aun no se ha definido la apelación propuesta contra la sentencia allí dictada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 4
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a interven ir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro el 10 de octubre de 2025, pues la consideran incongruente y ajena a lo solicitado; además, se muestran inconformes con que se concediera el recurso de apelación que interpusieron contra esa providencia en el efecto devolutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 5
3. Sobre el fracaso del amparo al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
esa providencia en el efecto devolutivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 5
3. Sobre el fracaso del amparo al incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
3.1. Revisado el proceso materia de estudio, se establece la improsperidad del amparo, puesto que, la inconformidad contra la mencionada sentencia resulta prematura, toda vez que, como lo adujeron los accionantes, interpusieron recurso de apelación contra ese pronunciamiento , el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia, motivo por el cual esta jurisdicción no puede intervenir en el asunto ni decidir de forma paralela cuestiones que debe resolver el juez natural, pues como lo ha indicado la Sala en situaciones análogas,
[R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el ju zgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021).
orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC1304-2021).
3.2. En lo que concierne con e l efecto devolutivo en el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el caso analizado, tampoco tiene vocación de prosperidad debido a la incuria de los solicitantes, en atención a que, no se observa , de un lado, que en la audiencia de fallo de 10 de octubre de 2025Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 6
cuestionaran la concesión de ese recurso en el mencionado efecto ante el juzgado de conocimiento, posibilidad que prevé el artículo 323 del Código General del Proceso y, de otro, en relación con el auto de 23 de octubre de 2025, con el que el Tribunal admitió el recurso –de igual modo en el efecto devolutivo-, también guardaron silencio.
Por tanto, se evidencia la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que los solicitantes no expresaron en el escenario natural las inconformidades aquí expuestas, por lo que el amparo no puede abrirse paso , en tanto que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría ce rcenando los principios nodales edificantes de esta
carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría ce rcenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ, STC11698-2021 y STC143-2022).
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 7
3.3. Finalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable, comoquiera que, no se acreditó la inminente presencia de un daño irreparable ni se «denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CJS STC11816 -2018, citada en STC1415 -2021, STC16373 - 2021 y STC1989-2022), pues la apelación que se encuentra en trámite, resulta ser la vía idónea y procedente para que los actores obtengan, de ser el caso, una decisión favorable a sus intereses.
3.4. Motivos suficientes para declarar la improcedencia
resulta ser la vía idónea y procedente para que los actores obtengan, de ser el caso, una decisión favorable a sus intereses.
3.4. Motivos suficientes para declarar la improcedencia del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: declarar improcedente la acción de tutela presentada por Héctor Fabio Vargas Ortiz y Sadith Vargas Marenco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05510-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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