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CSJ - STC18736-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18736-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18736-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00634-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la acción de tutela que promovió John Camilo Arroyave Yepes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y la Alcaldía Municipal de esa misma localidad, trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. nº2024-00427-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, quien adujo actuar como apoderado judicial de Jesús Antonio López Castaño en el proceso judicial génesis de esta acción, reclamó la protección de las garantías fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que afirma vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Antioquia) la debida notificación al señor JESUS ANTONIO LÓPEZ.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-0634-01 2 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello,

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-0634-01 2 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, se tramita un proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real rad. n°2024-00427-00, en el que el codemandado Jesús Antonio López Castaño, otorgó poder especial al abogado Santiago Lopera López quien, a su vez y mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2025 le sustituyó las facultades a éste conferidas. 2.2. Señaló que, el 6 de junio de 2025, la autoridad judicial accionada dio por notificado, por conducta concluyente, a su representado, vulnerando el debido proceso, agregando que, no obstante lo anterior, el 31 de julio de 2025 el Juzgado cuestionado le solicitó aclarar quién era entonces la persona que ejercería la representación judicial de López Castaño, lo que a su juicio ocasionó confusión, en la medida en que, a la fecha, no se ha surtido la notificación personal de su representado, lo que le ha impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, luego de hacer un recuento del trámite adelantado en el proceso, defendió sus actuaciones, y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.

2. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó negar las pretensiones en lo que a éste respecta, por falta de legitimación en la

solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración.

2. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitó negar las pretensiones en lo que a éste respecta, por falta de legitimación en la causa y ausencia de vulneración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por activa por carencia de poder, al concluir que, si bien el actor allegó poder en representación de Jesús Antonio López Castaño, este no fue otorgadoRadicación n.º 05001-22-03-000-2025-0634-01 3 con la especificidad requerida para agenciar derechos fundamentales ajenos. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien adujo actuar en calidad de representante judicial de Jesús Antonio López Castaño, quien indicó que, si bien no aportó poder que lo acreditara para actuar en representación de López Castaño, es el mandatario judicial de aquel dentro del proceso ejecutivo cuestionado por esta senda, acompañando en esta instancia el poder con el que pretende satisfacer el presupuesto de legitimación en la causa por activa.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudenciaconsideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-0634-01

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3. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia

abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

4. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

5. Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que si bien el gestor constitucional acompañó el trámite de impugnación con poder, se tiene que el mandato otorgado por Jesús Antonio López Castaño al abogado John Camilo Arroyave Yepes , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que, no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, ni los derechos fundamentales vulnerados, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN. 1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-0634-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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