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CSJ - STC18737-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18737-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC18737-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05320-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que John Alexander y Marly Andrea León Astaiza y Marisol Astaiza instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00165-00/01. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto el fallo emitido el 25 de septiembre de 2025 en el asunto debatido. En compendio, adujeron que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán dictó sentencia anticipada en la que negó las pretensiones del juicio reivindicatorio tras estimar que Francisco Javier Hermosa, quienRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05320-00 2 promovió la demanda en su contra respecto del predio con M.I. 120-49881, no tenía legitimación en la causa por activa (2 ag. 2024). La Magistratura querellada la revocó y, en consecuencia, dispuso devolver el paginario al a quo con el propósito que «sig[uiera] adelante con el proceso y agotadas las correspondientes etapas, adopte la decisión que en derecho corresponda» (25 sep. 2025).

devolver el paginario al a quo con el propósito que «sig[uiera] adelante con el proceso y agotadas las correspondientes etapas, adopte la decisión que en derecho corresponda» (25 sep. 2025). Controvirtieron la última determinación porque el superior al valorar el certificado de tradición y libertad del bien, concluyó que la «X que aparece al frente del nombre del demandante (…) acreditaba su calidad de titular pleno del derecho de dominio»; sin embargo, en su opinión, no hizo un análisis «suficiente del contenido del certificado especial» que obra en el dossier, de manera que no valoró integralmente los medios de convicción incurriendo en defecto fáctico y en falta de motivación. Dicha omisión fue trascendente para desatar el caso, por cuanto «aclara de manera objetiva (…) que la inscripción no confiere dominio pleno, sino que refleja una situación jurídica limitada» y, por ende, no podía prescindir de su eficacia, so pretexto de su extemporaneidad. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en la lid confutada. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque el pronunciamiento expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán que «revocó» el fallo anticipado expedido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa urbe, en el procesoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05320-00

3 n.° 2023-00165 (25 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, en virtud de la apelación de Francisco Javier, sostuvo que, contrario a lo resuelto por el a quo, no se daban los requisitos para terminar el litigio de forma acelerada y, por ende, era necesario agotar los períodos faltantes para dirimir la problemática planteada. La anterior precisión la extrajo, luego de una valoración de las pruebas obrantes en el cartapacio, en tanto, de ellas constató varios registros que señalaban al extremo demandante como propietario del bien en cuestión, en calidad de copropietario con seis personas más; ergo, tildó de equivocada la tesis prohijada por el juzgado, según la cual, Francisco Javier es «(…) titular de derechos herenciales y expresar que, además, su título era incompleto, no obstante que el certificado de libertad y tradición y las sentencias dictadas en los procesos de sucesión referidos, indican lo contrario». Para robustecer su argumento, exploró los antecedentes registrales, esto es, los consignados en las anotaciones n.° 001 y n.° 003, d onde pudo observar que Francisco Javier mediante escritura pública del 12 de marzo de 2021 compró a Kelly Alexandra Villanueva Amaya «los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión de LUIS CARLOS VILLANUEVA PÁEZ», último que aparece inscrito como dueño de una fracción del predio, con ocasión a la adjudicación que logró en la sucesión

VILLANUEVA PÁEZ», último que aparece inscrito como dueño de una fracción del predio, con ocasión a la adjudicación que logró en la sucesión del causante Alfonso Villanueva Páez. Además, tuvo en cuenta el «certificado especial» aportado por los querellantes, pues, pese a que fue incorporado por fuera de los términos previstos en la norma, allí se refleja que no hay claridad respecto de la naturaleza del fundo. Conforme al panorama descrito, coligió que el pleito se debía continuar para esclarecer los hechos objeto de debate, sin que elloRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05320-00 4 implicara que «al final necesariamente deba dictar sentencia accediendo a las pretensiones del demandante» , aunado a ello, enlistó todos aquellos aspectos que se debían atender en sede primigenia, al reanudar el procedimiento. 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 , STC360-2023, STC2707-2024 y STC3969-2025). 2.- Con todo, los reproches ventilados por los gestores a través de este mecanismo excepcional, relacionados con la «titularidad» de la heredad con M.I. 120-49881, deben ser expuestos en el litigio que se encuentra en curso, utilizando las herramientas legales que tienen al alcance y allegando el material suasorio respectivo, ya que, a la fecha, no se ha emitido un pronunciamiento de fondo en torno a ello. En ese orden de ideas, si algún desconcierto tienen los accionantes en el rito en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberán exteriorizarlo, sin que puedan soslayar los mecanismos idóneos de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las referidas. 3.- En conclusión, la salvaguarda no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05320-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que John Alexander y Marly Andrea León Astaiza y Marisol Astaiza instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela que John Alexander y Marly Andrea León Astaiza y Marisol Astaiza instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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