CSJ - STC18738-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18738-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18738-2025 Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco).
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2025, en la acción de tutela que presentó Olga Lucia Arango Ortiz contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio, trámite al que fueron vinculados Cornare, la Notar ía Única de El Carmen de Viboral, la Superintendencia de Notariado y Registro, así como las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n.º 05615310300120100016400.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
2 de justicia, petición y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que Mar ía Hermelinda y María Elena López Arias adelantaron proceso de deslinde y amojonamiento en su contra -como heredera de Jaime Arango Cárdenasen el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 25
Manifestó que Mar ía Hermelinda y María Elena López Arias adelantaron proceso de deslinde y amojonamiento en su contra -como heredera de Jaime Arango Cárdenasen el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 25 de mayo de 2018 aprobó la conciliación celebrada por las partes sobre los linderos de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 020-163704 y 020 -163712, luego e n auto de 12 de diciembre de 2019 ordenó efectuar la protocolización y el registro de dicho convenio.
Indicó que el 25 de agosto de 2025 solicitó a esa autoridad judicial aclarar la última providencia, en atención a que la Notaría Única de El Carmen de Viboral, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro y Cornare le informaron que no era obligatorio protocolizar la conciliación para inscribirla y que tampoco se precisó cuáles partes del acuerdo debían ser objeto del referido trámite notarial , sin que a la fecha se hayan resuelto sus peticiones.
Informó que en agosto y el 7 de octubre de 2025 pidió a la Oficina de Registro accionada que inscribiera el acta de la diligencia en la que se aprobó la conciliación , el levantamiento topográfico y el «auto de aprobación»; sin embargo, dicha autoridad «se negó a recibir» los documentos argumentando que el primero debe ser protocolizado y que el acta no contiene la matrícula de los bienes objeto del proceso.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
3 Afirmó que se desconoce lo dispuesto por la
argumentando que el primero debe ser protocolizado y que el acta no contiene la matrícula de los bienes objeto del proceso.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
3 Afirmó que se desconoce lo dispuesto por la Superintendencia de Notariado y Registro en el concepto 220-004256 de 2017, mediante el cual se explicó que no es requisito protocolizar las conciliaciones judicia les para inscribirlas.
Finalmente, explicó que , se encuentra adelantando gestiones para obtener un permiso de aprovechamiento forestal de árboles aislados en los referidos predios ante Cornare, entidad que el pasado 17 de septiembre de 2025 le otorgó 30 días hábiles «para que protocolice el auto emitido por el Juez Primero Civil del Circuito y actualice la información respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con la finalida d de dar continuidad al trámite ambiental» ; no obstante , las barreras descritas para inscribir el acta de conciliación le impiden cumplir esa carga administrativa en el plazo conferido.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro resolver la solicitud de 25 de agosto de 2025 en un plazo de 48 horas y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro tramitar la inscripción de la conciliación sin exigir su protocolización.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que, mediante auto de 14 de octubre de 2025 , negó la solicitud del actor del pasado 25 de agosto , con
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro informó que, mediante auto de 14 de octubre de 2025 , negó la solicitud del actor del pasado 25 de agosto , con fundamento en que, de acuerdo con la Ley 1579 de 2012,Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
4 cuando la conciliación implica la alteración de linderos de inmuebles, aquella debe ser protocolizada y registrada para garantizar su publicidad.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Rionegro informó que Olga Lucia Arango Ortiz el 7 de octubre de 2025 solicitó el registro de un acta de conciliación, frente a lo que le fue informado que, en los documentos que aportó, no se menciona el número de matrícula inmobiliaria ni el valor de los bienes sobre los cuales recae el acuerdo.
También le explicó que las actas de conciliación para ser registradas deben ingresar por la taquilla de radicación, sumado a que , la interesada debe cancelar los derechos de inscripción.
3. La Notaría Única de El Carmen de Viboral explicó que, de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 960 de 1970 , es viable incorporar documentos de expedientes en escrituras públicas, pero esa protocolización no soluciona los problemas que existan para registrar el acto.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
problemas que existan para registrar el acto.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, luego de advertir que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado,Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
5 porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en providencia de 14 de octubre de 2025 resolvió la solicitud de aclaración del auto proferido el 12 de diciembre de 2019.
Agregó que no se acreditó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro hubiera transgredido las garantías invocadas, pues el actor no demostró cuáles fueron los documentos que intentó inscribir y tampoco probó que se negara su recepción por los motivos que expuso.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante reiteró los argumentos expuestos inicialmente y cuestionó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro continúa vulnerando sus derechos toda vez que, en el auto de 14 de octubre de 2025 negó la aclaración solicitada, lo cual impide que se pueda inscribir la conciliación.
Adicionalmente, alegó que el Tribunal pasó por alto que con el escrito de tutela se aportaron los documentos que pretendió registrar y la petición elevada a la Oficina de Registro accionada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente de «manera presencial».
CONSIDERACIONES
con el escrito de tutela se aportaron los documentos que pretendió registrar y la petición elevada a la Oficina de Registro accionada, requerimiento que fue resuelto desfavorablemente de «manera presencial».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
6 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Olga Lucia Arango Ortiz cuestion ó la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en resolver la solicitud que presentó el 25 de agosto de 2025 consistente en aclarar el auto de 12 de diciembre de 2019, en cuanto a si para inscribir el acta de conciliación con la cual terminó el proceso revisado resulta necesario protocolizarla, así como se ordenó en esa providencia.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con que la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Rionegro el 7 de octubre de 2025 no tramitó la inscripción del acta de l
en esa providencia.
Adicionalmente, se encuentra inconforme con que la Oficina de Registro de Instr umentos Públicos de Rionegro el 7 de octubre de 2025 no tramitó la inscripción del acta de l acuerdo conciliatorio , aduciendo que ésta y los demás documentos que aportó no hacen mención de las matrículas de los inmuebles sobre los cuales recae la conciliación.
3. Actuaciones relevantes del proceso cuestionado.Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
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3.1 María Hermelinda y María Elena López Arias iniciaron proceso de deslinde y amojonamiento contra Olga Lucia Arango Ortiz en relación con los inmuebles identificados con los folios de matrícula 018 -19143 y 01819181, hoy 020-163704 y 020-163712, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 25 de mayo de 2018 aprobó la conciliación celebrada por las partes. En el acta del acuerdo consta que,
Después de debatir sobre este punto, se presenta una propuesta de arreglo la cual es acogida por las partes y es que se fija como puntos de referencia para trazar la línea recta para determinar el lindero en discusión entre los inmuebles trabados en la litis los siguientes, se tiene como punto de partida en el costado oriental el punto marcado a los 1.55 metros de la columna (ver. imagen 1) y en el costado occidental se fija como punto de referencia el árbol de guamo que se encuentra al b orde de la quebrada la milagrosa que lo separa del predio de Argemiro López, cerca al recodo. (ver.
en el costado occidental se fija como punto de referencia el árbol de guamo que se encuentra al b orde de la quebrada la milagrosa que lo separa del predio de Argemiro López, cerca al recodo. (ver. imagen 2), entre estos dos puntos se trazará una línea recta, que delimitará los inmuebles en litigio. las partes dan así por [finalizado] el debate jurídico con referencia al lindero. Se da aprobación al acuerdo celebrado y se indica que el mismo presta mérito ejecutivo y tiene efectos de cosa juzgada, por lo que se da por terminado el presente proceso.
3.2 Posteriormente, la mencionada a utoridad judicial en auto de 12 de diciembre de 2019 resolvió: «se ordena [la protocolización y el registro de la conciliación] en los folios de matrícula inmobiliaria 020-163704 y 020 -163712, una vez se realice el trámite administrativo de actualización de áreas de los respectivos inmuebles. Ofíciese en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a quien se le remitirá además los documentos que den cuenta de la mencionada actualización».
3.3 En auto de 4 de febrero de 2020 se ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda de deslinde yRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
8 amojonamiento que recaía sobre el predio 020-163704, razón por la cual en la misma fecha se elaboró oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro para que diera cumplimiento a esa determinación.
3.4 El 25 de agosto de 2025 Olga Lucia Arango Ortiz
por la cual en la misma fecha se elaboró oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro para que diera cumplimiento a esa determinación.
3.4 El 25 de agosto de 2025 Olga Lucia Arango Ortiz solicitó que se aclarara la providencia de 12 de diciembre de 2019, en el sentido de indicar si es obligatorio protocolizar el acta de conciliación para inscribirla, ante lo cual, estando en curso este trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en providencia de 14 de octubre de 2025 negó el anterior requerimiento, al considerar que,
No resulta de recibo tal petición en tanto el Despacho lo que allí decidió no fue sobre lo sustancial del litigio, que valga recordar ya estaba decidido según la conciliación celebrada entre las partes desde el 25 de mayo de 2018, sino sobre una orden de í ndole administrativo que no resulta caprichosa ni apartada de la legalidad. Para ello, basta acudir al estatuto registral de que trata la Ley 1579 de 2012 cuando la conciliación involucra alteración sobre áreas y linderos sobre bienes inmuebles, la misma debe ser protocolizada y registrada con miras a la publicidad, oponibilidad y a la formalización del acuerdo respecto de la alteración y nuevos linderos del o los predios vinculados al litigio para con ello asegurar la posesión de los terrenos a las partes , obteniéndose con ello seguridad jurídica sobre lo decidido y acordado sobre un asunto que involucra los predios que fueron objeto del proceso.
(…) Con base en lo anterior lo que corresponde protocolizar es el acta de audiencia de conciliación (destaca la Sala).
jurídica sobre lo decidido y acordado sobre un asunto que involucra los predios que fueron objeto del proceso.
(…) Con base en lo anterior lo que corresponde protocolizar es el acta de audiencia de conciliación (destaca la Sala).
4. Sobre las inconformidades expuestas frente a la Oficina de Registro accionada.
4.1 Se advierte que Olga Lucia Arango Ortiz, quien es abogada, aunque aportó a este trámite copia de una petición que, según su dicho, presentó el 7 de octubre de 2025 anteRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
9 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, mediante la cual solicitó la inscripción del acta de conciliación, no acreditó que ese fue el escrito que presentó a la mencionada autoridad, tampoco remitió prueba d e la respuesta que se le suministró sobre el particular.
Ahora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro informó que el pasado 7 de octubre la actora le solicitó la inscripción de l acta de conciliación, a quien le aclaró que en dicho documento no se mencionó la matrícula y el valor del inmueble correspondiente. De la anterior contestación tampoco es posible extraer con precisión cuáles fueron los anexos de tal petición y los términos en que se efectuó, lo cual impide que se analice si tal requerimiento fue atendido de fondo o no con la respuesta referida.
Entonces, no existen elementos de prueba suficientes para verificar si se vulneraron los derechos de la actora por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
atendido de fondo o no con la respuesta referida.
Entonces, no existen elementos de prueba suficientes para verificar si se vulneraron los derechos de la actora por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro.
5. La vulneración advertida.
5.1 Por otra parte, en lo que concierne con la aparente falta de pronunciamiento y claridad en las decisiones y actuar del juzgado de conocimiento, es necesario precisar lo siguiente:
5.2 El parágrafo 1° del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, derogado por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022,Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
10 disponía: «las actas de conciliación en las que se acuerde enajenar, limitar, gravar o desafectar derechos reales sobre inmuebles se cumplirá y perfeccionará por escritura pública debidamente registrada conforme a la solemnidad consagrada en el Código Civil [, escritura pública] que será suscrita por el Conciliador y las partes conciliadoras y en la que se protocolizará la respectiva acta y los comprobantes fiscales para efecto del cobro de los derechos notariales y registrales».
Viene al caso lo anterior, en atención a que , para cuando se profirió el auto de 12 de diciembre de 2019, dicha norma se encontraba vigente y , por tanto, resulta aplicable. Luego, como en la referida providencia se ordenó la protocolización del acta de conciliación , comoquiera que, en el citado acuerdo se alteraron y modificaron las dimensiones de dos predios y se afectaron los derechos reales sobre los
Luego, como en la referida providencia se ordenó la protocolización del acta de conciliación , comoquiera que, en el citado acuerdo se alteraron y modificaron las dimensiones de dos predios y se afectaron los derechos reales sobre los inmuebles implicados, tal orden debe cumplirse.
5.3 En ese orden, al revisar el expediente remitido a este trámite, se establece la procedencia de la acción y la revocatoria de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro el 14 de octubre de 2025 atendió la solicitud de aclaración de la accionante , destacando que , en efecto el acta de conciliación debe protocolizarse, lo cierto es que tal actuación no solucionó el problema de fondo , de hecho, posterga indefinidamente una mora judicial injustificada.
Como se dijo, la autoridad judicial en auto de 12 de diciembre de 2019 ordenó protocolizar y registrar el acta de conciliación en los folios de matrícula 020 -163704 y 020163712, efectuar el trámite administrativo de actualizaciónRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
11 de áreas de los respectivos inmuebles y oficiar a la entidad de registro accionada para lo de su competencia.
Sin embargo, los oficios que debió remitir a todas las autoridades correspondientes para que ejecut en esas determinaciones no aparecen siquiera elaborados en el proceso, documentos con los cuales el despacho debió informar todo lo necesario para que se pudieran hacer efectivos los registros ordenados, incluso poner en conocimiento los datos que la Oficina de Registro accionada
determinaciones no aparecen siquiera elaborados en el proceso, documentos con los cuales el despacho debió informar todo lo necesario para que se pudieran hacer efectivos los registros ordenados, incluso poner en conocimiento los datos que la Oficina de Registro accionada requirió de manera verbal a la accionante, consistente en enunciarse los folios de matrículas de los inmuebles colindantes y sobre los que versó la conciliación, omisión que ha impedido que la materialización de esas actuaciones o al menos obtener una respuesta por escrito de las entidades a quienes deben dirigirse las comunicaciones.
De manera que no encuentra la Sala justificación en la tardanza de la autoridad accionada en elaborar y remitir tales oficios por su propia cuenta , omisión con la que ha prolongado el cumplimiento de sus providencias y del acuerdo celebrado por las partes, circunstancia que afecta los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso reclamados.
Sobre el particular, resulta oportuno destacar que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, d emandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sinRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
12 dilaciones injustificadas, sino al acceso a una real y efectiva administración de justicia, en atención a que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).
6. Conclusiones.
tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada entre otras, en las sentencias STC10968-2023 y STC294-2025).
6. Conclusiones.
En tal sentido , se revocará parcialmente la sentencia impugnada para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que, en el término de 48 horas , contadas a partir de la notificación de la presente providencia , elabore y remita directamente a las entidades correspondientes los oficios necesarios para cumplir todas las órdenes impartidas en el auto de 12 de diciembre de 2019 y demás providencias concordantes, aclarando cuáles son las decisiones o actuaciones que deberán adjuntarse a las comunicaciones y suministrando en detalle la información necesaria para que las entidades correspondientes procedan con lo de su competencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
13
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo reclamado por Olga
Lucia Arango Ortiz.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del
Distrito Judicial de Antioquia el 20 de octubre de 2025.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo reclamado por Olga
Lucia Arango Ortiz.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, elabore y remita directamente a las entidades correspondientes los oficios necesarios para cumplir todas las órdenes impartidas en el auto de 12 de diciembre de 2019 y demás providencias concordantes, aclarando cuáles son las decisiones o actuaciones que deberán adjuntarse a las comunicaciones y suministrando en detalle la información necesaria y completa para que las entidades correspondientes procedan con lo de su competencia. Remítasele copia de este fallo.
El Juzgado accionado deberá informar oportunamente a esta Sala del cumplimiento de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: CONFIRMAR la negativa del amparo frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, conforme a lo expuesto en esta decisión.
QUINTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidadRadicación No. 05000-22-13-000-2025-00304-01
14 con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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