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CSJ - STC18739-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18739-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01705-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por Luz Dary Guacales Burbano en contra de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°2020-00163-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, actuando por intermedio de apoderado, reclamó la protección de las garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y al mínimo vital que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó que « se deje sin efectos la última decisión (11 de diciembre de 2024), por cuanto desconoció el ordenamiento jurídico y el precedente judicial que regula la materia » y, en su lugar, se ordene proferir una nueva determinación.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01

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2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes supuestos fácticos: 2.1. Expuso que radicó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de que fuera

fácticos: 2.1. Expuso que radicó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de César Castaño García, a partir del 18 de enero de 2004, así como el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.2. Expuso que, en su calidad de compañera permanente de César Castaño García, por un período de 23 años, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 24 de abril de 2019, la cual fue negada mediante Resolución SUB-138726 del 31 de mayo de ese mismo año. 2.3. Refirió que, Colpensiones propuso como excepciones a la demanda, las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica, entre otras determinaciones. 2.4. Indicó que el conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 23 de enero de 2023, negó las súplicas de la demanda. 2.5. Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del grado jurisdiccional de consulta, y que, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.6. Manifestó que, en contra de la sentencia proferida por el

mediante sentencia del 31 de enero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia. 2.6. Manifestó que, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal, promovió recurso extraordinario de Casación, el cual fue desatado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, medianteRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01 3 sentencia SL3489-2024 del 11 de diciembre de 2024, en la que resolvió no casar la sentencia mencionada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali se limitó hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso cuestionado, sin hacer manifestación respecto a las pretensiones formuladas por la actora.

2. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en atención a que no se presenta defecto alguno que sugiera la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

3. Por último, la Homóloga Sala de Casación Laboral, expuso que la determinación cuestionada no puede acusarse de ser arbitraria ni caprichosa, por cuanto se fundamentó en las pruebas aportadas, y en la normativa y la jurisprudencia aplicable a la materia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la petición de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, pues refirió que la Homóloga de Casación Laboral dispuso que la norma que resultaba aplicable al caso de

amparo, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues se ajustó a la normatividad aplicable al caso, pues refirió que la Homóloga de Casación Laboral dispuso que la norma que resultaba aplicable al caso de Luz Dary Guacales Burbano era la Ley 797 de 2003, principalmente, por ser la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Por otra parte, respecto de la Sentencia CC, SU442/2016 de la Corte Constitucional, cuya aplicación reclamó la accionante, concluyó que losRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01 4 presupuestos contenidos en esa providencia no eran aplicables en tanto que la prestación de sobrevivencia se encuentra regulada por la Ley 797 de 2003, por ser la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que en casos como el aquí censurado el juez tiene la facultad de apartarse del precedente jurisprudencial, con la debida carga argumentativa que se exige, máxime cuando se encuentran inmersos derechos fundamentales según lo consagrado en la sentencia SU – 380 de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. En este orden de ideas, de entrada, la Corte advierte la imposibilidad de que el amparo se abra paso, como quiera que laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01 5 providencia cuestionada no luce antojadiza, caprichosa, o arbitraria, situación que no hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, y contrario a lo expuesto por el promotor, en la cuestionada sentencia CSJ, SL3489-2024, que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación enfocó su estudio en establecer si la Sala Laboral del

cuestionada sentencia CSJ, SL3489-2024, que se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación enfocó su estudio en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali cometió un desafuero al negarle a la actora la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 797 de 2003, mientras que la actora fundamentó su súplica señalando que debió aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, previsto en Ley 860 de 2003. Por ello y para determinar cuál legislación le resultaba aplicable, la Sala de Casación Laboral precisó que: Para el caso, el causante falleció el 14 de enero de 2004, esto es, dentro del lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, pero no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, luego, no tenía una situación jurídica concreta o definida y, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa. Así, esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación.

a regular la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Bajo las anteriores consideraciones resulta obvio que no se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) en la modalidad de infracción directa, porque ésta, de suyo, no era aplicable al caso. En ese orden de ideas, la Sala accionada estimó que la norma que resultaba aplicable a las pretensiones de la actora era la Ley 797 de 2003, esencialmente, por considerar que era la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01 6

4. Así las cosas, es claro que lo decidido por la Corporación accionada deriva de la interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, lo que le permitió concluir que, la actora no tenía, para el momento de definir su situación, un escenario jurídico concreto o definido y, por ende, advirtió que debía aplicarse con todo el rigor la Ley 797 de 2003, y de esta manera no resultaba acreedora de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.

5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no pueden ser desaprobadas de plano o

resultaba acreedora de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.

5. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

6. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro evidente, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01

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DECISIÓN

pronunciamiento del juzgador natural.

7. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01705-01

7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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