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CSJ - STC18740-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18740-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC18740-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05606-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Empresa Caribbean Equipment SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y de las partes e intervinientes en el proceso de nulidad absoluta de compraventa con radicado n° 2019-00238.

ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00

2 Indicó que en el proceso que formuló en contra de Prisma Nova SA, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 21552 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla el 26 de junio de 2011, en relación con el inmueble identificado con matrícula n° 040-1066193 de la Oficina de

del Círculo de Barranquilla el 26 de junio de 2011, en relación con el inmueble identificado con matrícula n° 040-1066193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (Atlántico), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 30 de marzo de 2023, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de junio de 2024. Mencionó que el 21 de junio de 2023 presentó «incidente por información falsa», con fundamento en la prueba irrefutable de la falsedad del documento aportado por la demandada en su contestación, referente al auto de 27 de junio de 2011 «autorización enajenar», providencia que, conforme a lo informado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 4 de mayo de 2023, no fue proferida por esa autoridad en dentro del proceso ejecutivo con radicado 2004-0056. Refirió que el Tribunal accionado, en determinación de 15 de julio de 2024, rechazó la solicitud de apertura del incidente previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso, ordenando su remisión al Juzgado de conocimiento, el que en auto de 30 de julio de 2025, rechazó el incidente «comoquiera que, para la apertura del incidente se requiere plena prueba de que el demandante faltó a la verdad y no hay prueba de este hecho en el sub-lite, aunado a que el demandante no se encuentra legitimado para proponerlo».

el incidente «comoquiera que, para la apertura del incidente se requiere plena prueba de que el demandante faltó a la verdad y no hay prueba de este hecho en el sub-lite, aunado a que el demandante no se encuentra legitimado para proponerlo». Sostuvo que, pese a que las autoridades accionadas tienen pleno conocimiento de la existencia de un documento falso, continuaron el proceso hasta proferir sentencia de primera y segunda instancia, desconociendo que, actualmente, cursa en la Fiscalía 45 Seccional deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00 3 Barranquilla denuncia penal en contra del abogado Alberto Pérez y de Prisma Nova SA, por solicitud del Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Finalmente, afirmó que, con las mencionadas decisiones, se le está causando un perjuicio irremediable, pues indujeron en error a los jueces «de manera premeditada y calculada para conseguir a toda costa resultados jurídicos favorables».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque: i) el auto proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla de 15 de julio de 2024 y ii) la decisión proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad el 30 de julio de 2025 para que, consecuencialmente, se le ordene a este último, impartir el trámite correspondiente al « incidente por información falsa».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que en ese despacho se tramitó el proceso objeto de revisión constitucional rad. n° 080013153012-2019-00238-01, siendo proferida la providencia cuestionada, decisión que contiene las consideraciones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta para su emisión.

2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla refirió que la inconformidad en la acción de tutela radica en que se profirió sentencia, aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00 4 sabiendas «que la parte demandada, PRISMA NOVA S.A., presuntamente FALTÓ A LA VERDAD al aportar como prueba un documento que el propio juzgador de origen declaró categóricamente como falso», circunstancia que no obedece a la situación fáctica expuesta, pues solo la respuesta a la que alude el accionante, fue recibida el día 4 de mayo del 2023, es decir con posterioridad a la sentencia proferida por ese despacho el día 30 de marzo del 2023.

Agregó que a través de auto de 30 de julio del 2025, rechazó de plano la solicitud de incidente previsto en el art. 86 del CGP; sin embargo,

del 2023. Agregó que a través de auto de 30 de julio del 2025, rechazó de plano la solicitud de incidente previsto en el art. 86 del CGP; sin embargo, que frente a la aludida decisión no se interpuso recurso alguno.

3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla señaló que el 15 de febrero de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad solicitó copia auténtica del auto calendado 27 de junio de 2011, proferido dentro del proceso 080013103010-2004-00056-00. A su vez, el día 31 de marzo de 2023 el señor Álvaro Polanco solicitó copia del autentica del memorial de fecha 20 de junio del 2011 y el referido auto.

En su oportunidad se dio respuesta los peticionarios, remitiendo la copia de lo solicitado con la anotación que el presunto auto de 27 de junio de 2011 no proviene de ese despacho, por cuanto es un documento falso en su contenido y firma, que no fue proferido legítimamente por ese juzgado. Añadió que en virtud de tal falsedad, se instauró denuncia penal y queja disciplinaria, las cuales cursan en la actualidad ante las autoridades competentes.

4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00

6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el representante legal de la Empresa Caribbean Equipment SAS se queja de las providencias proferidas el 15 de julio de 2024 y 30 de julio de 2025, que en su orden profirieron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito, mediante las cuales se rechazó el incidente sancionatorio previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, debió adelantarse el trámite, en atención a que, al proceso de nulidad absoluta en comento fue aportado por la demandada un documento falso, pese a lo cual las autoridades dictaron las sentencias de primera y segunda instancia.

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.

Examinado el expediente remitido a este trámite y cotejado con el escrito de tutela, se advierte que, frente a la determinación proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2024, no se cumple el presupuesto de la inmediatez , en tanto que, el amparo fue propuesto el 11 de noviembre de 2025 , esto es, luego de

la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de julio de 2024, no se cumple el presupuesto de la inmediatez , en tanto que, el amparo fue propuesto el 11 de noviembre de 2025 , esto es, luego de transcurrir ampliamente el lapso establecido por esta Sala como oportuno para formular esta acción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6150-2022, entre otras muchas) (CSJ. STC, 2 ago. 2007,

rad. 00188-01, STC3198-2024 y STC16092-2024, entre muchas).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00 7 En tal sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

Ahora, en relación con la queja formulada contra el auto de 30 de julio de 2025 , mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla rechazó de plano el incidente sancionatorio previsto en el artículo 86 del Código General del Proceso, esta Sala evidencia la improcedencia de del amparo, comoquiera que, no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el impedimento genérico en comento surge en la modalidad de incuria, porque el accionante omitió controvertir -vía reposiciónel auto cuestionado, mecanismo que le era procedente, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, situación que hace inviable el amparo, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. Memórese que este instrumento excepcional, no fue establecido

Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos fundamentales. Memórese que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este trámite constitucional, a menosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00 8 que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado que, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

5. En este orden, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la ausencia de los requisitos generales de la inmediatez y la

5. En este orden, se declarará improcedente el amparo invocado, ante la ausencia de los requisitos generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Empresa Caribbean Equipment SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05606-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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