CSJ - STC18741-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC18741-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Mary Landinez de Torres instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-044-2020-00507-00/01. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, dignidad humana y mínimo vital», para que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en ambas instancia en la lid debatida y, en consecuencia se dictara una nueva; subsidiariamente, se ordenara a la Corporación censurada que «(…) en la sentencia de reemplazo, module o modifique la condena al pago de frutos civiles impuesta a la señora MARY LANDINEZ DE TORRES, compensando o descontando el valor tasado de la administración noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 remunerada que ejerció por décadas, en aplicación de los principios de equidad y prohibición de enriquecimiento sin causa». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito capitalino, en el proceso de pertenencia respecto de los inmuebles
remunerada que ejerció por décadas, en aplicación de los principios de equidad y prohibición de enriquecimiento sin causa». Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito capitalino, en el proceso de pertenencia respecto de los inmuebles con FMI 50N-20209214 y 50N-20209229 que la actora promovió contra Olga Landinez Pinzón, quien reconvino en reivindicación, negó las pretensiones de la demanda principal, levantó las cautelas y mandó a Mary Landinez de Torres «(…) restituir, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión» los bienes perseguidos. También la condenó a «(…) pagar en favor de OLGA LANDINEZ, en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, los frutos civiles producidos por el apartamento 206, tasados y actualizados hasta la fecha de la presente decisión en cuantía de $149.424.307 pesos, conforme a las operaciones descritas en la parte motiva de la decisión. Los que se causen con posterioridad a la sentencia, se liquidarán con la misma metodología descrita y hasta que se haga efectiva la restitución de los inmuebles. Se aclara que no se reconocerán frutos civiles del garaje nro. 13, como quiera que la explotación económica del mismo viene siendo ejercida por cuenta de la señora OLGA LANDINEZ» y, en costas, fijando «(…) como agencias en derecho la suma de 5 smmlv». (24 sept. 2024), decisión que el superior confirmó (27 jun. 2025). La gestora criticó dichas resoluciones, porque, en su opinión, se
como agencias en derecho la suma de 5 smmlv». (24 sept. 2024), decisión que el superior confirmó (27 jun. 2025). La gestora criticó dichas resoluciones, porque, en su opinión, se incurrió en vía de hecho por: «A. Defecto Fáctico por Valoración Probatoria Manifiestamente Irrazonable. Este defecto, en su doble dimensión, es el vicio central de las decisiones. Los jueces se apartaron de forma ostensible de las reglas de la sana crítica (Congreso de la República de Colombia, 2012, arts. 176 y 187), llegando a una conclusión contraevidente. (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00
B. Defecto Sustantivo por Interpretación Irrazonable de la Norma.
Los jueces aplicaron de forma indebida la jurisprudencia sobre la interversión del título (Código Civil, art. 2531), exigiéndole a mi mandante un acto de "rebelión" explícito y verbal que la norma no contempla. Interpretaron este requisito de forma excesivamente rigurosa y formalista, desconociendo que la rebelión puede ser fáctica y demostrarse a través de actos materiales continuos y públicos de desconocimiento del dominio ajeno.
C. Desconocimiento del Precedente Jurisprudencial.
Las decisiones atacadas se apartaron del precedente consolidado de la H. Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el animus dominio se infiere de la realización de actos materiales de señor y dueño, valorados en su conjunto, y no de la ausencia de confrontaciones verbales.
D. Defecto por Violación Directa de la Constitución al Proferir una Condena
de la realización de actos materiales de señor y dueño, valorados en su conjunto, y no de la ausencia de confrontaciones verbales.
D. Defecto por Violación Directa de la Constitución al Proferir una Condena Manifiestamente Inequitativa que Amenaza el Mínimo Vital de un Sujeto de
Especial Protección. De manera subsidiaria, las providencias judiciales atacadas incurren en una violación directa de la Constitución, al desconocer los principios de equidad, justicia material y la protección reforzada de las personas de la tercera edad, lo que a su vez amenaza los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital de mi poderdante». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aportó link del expediente refutado y, resaltó, que «la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para revivir debates ya zanjados legalmente, máxime cuando la decisión se basó en un estudio juicioso de los medios de convicción obrantes en el proceso», por lo cual pidió se declarara improcedente. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de este lugar, igualmente allegó enlace del pleito debatido y narró el trámite en él surtido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 Olga Landinez Pinzón manifestó que «se deja en evidencia que el interés es dilatar el cumplimiento del fallo, para seguir obteniendo provecho» y, por consiguiente, requirió «negar las pretensiones de la acción». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de
consiguiente, requirió «negar las pretensiones de la acción». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso n.° 2020-00507, que refrendó la de 24 de septiembre de 2024 del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta misma ciudad, única que se examina por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino que obedece a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo aquella. Para soportar lo proveído, precisó que «[l]os reparos formulados contra la sentencia recaen, principalmente, en los siguientes aspectos: el primero, el análisis inadecuado de los elementos de convicción y el segundo, la existencia de un fallo extra y ultra petita respecto de los frutos reconocidos a la reivindicante». Por lo que, indicó que «corresponde determinar, conforme al primer gran reparo presentado, si el juez de primera instancia desconoció los actos de posesión de la accionante y valoró equivocadamente la evidencia»; para resolverlo, hizo el siguiente análisis probatorio: «(…) Al revisar las pruebas, se evidencia que el a quo descartó la documental que daba cuenta del cumplimiento de los tributos prediales y de valorización comprendidos entre el 2006 al 2020, con sustento en el mandato que encontró acreditado entre Gabriel Enrique Torres Gaona y Olga Landinez Pinzón, para la compraventa de los predios objeto de la controversia, dejando de lado que
comprendidos entre el 2006 al 2020, con sustento en el mandato que encontró acreditado entre Gabriel Enrique Torres Gaona y Olga Landinez Pinzón, para la compraventa de los predios objeto de la controversia, dejando de lado que ese convenio finalizó en el 2005 y, por lo tanto, que fue la demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 principal quien solventó esos impuestos y no el citado mandatario, motivo por el cual se procederá a analizar ese particular aspecto. Las inconsistencias aludidas en líneas precedentes con respecto a las cargas tributarias de 2006, 2007 y 2008, no apoyan la tesis de la demandante principal. Así, es necesario examinar si el pago de los impuestos efectuado para el período comprendido entre 2009 a 2020 está respaldado por otros actos públicos e inequívocos que permitan establecer la fecha en que operó la interversión del título de tenedora a poseedora. En ese orden, según informó el administrador del conjunto residencial, la asistencia a las asambleas de copropietarios se registró a partir del 2010 en adelante; ahora, la demandante compareció a esas reuniones y fue relacionada en las actas como propietaria del apartamento 206, circunstancia que en principio exterioriza el animus de poseedora ante su comunidad. Esta percepción social no se diluye por el hecho de que el administrador, Gilberto Cruz Barragán, informara que no verificaba la calidad de propietario o poseedor de los asistentes, pues lo relevante es que, de cara a los demás residentes, la gestora se presentaba como la persona con derecho a participar
Cruz Barragán, informara que no verificaba la calidad de propietario o poseedor de los asistentes, pues lo relevante es que, de cara a los demás residentes, la gestora se presentaba como la persona con derecho a participar y decidir sobre los asuntos del edificio, por lo menos hasta 2020».
De lo cual dedujo: «(…) a fuerza probatoria de estos hechos se ve considerablemente mermada al analizar la continuidad y exclusividad de los mismos, ya que la evidencia da cuenta de que no fueron ejercidos de manera constante y única por Mary
Landinez de Torres. Así, se observa que su comparecencia fue esporádica, registrándose su presencia y/o firma principalmente en las reuniones del 9 de junio de 2016, 24 de enero de 2017, 29 de octubre de 2018 y 7 de febrero de 2019. Además, también acudieron otras personas a las asambleas, lo que rompe la continuidad del acto posesorio. Por ejemplo, en 2010 y 2011, asistió su hija, Alexandra Torres Landinez, quien otorgó poder aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 otros para la representación. En las reuniones de febrero de 2015 y julio de 2018, la citada signó la constancia, pero no obra el mandato conferido por la demandante. Más aún, en febrero de 2014 y enero de 2016, rubricó Elssy Torres sin autorización alguna. Esa falta de actuación personal y las notorias discrepancias en la delegación, sumadas a la intervención directa de Olga Landinez Pinzón en la asamblea del 25 de septiembre de 2020, donde no solo
Torres sin autorización alguna. Esa falta de actuación personal y las notorias discrepancias en la delegación, sumadas a la intervención directa de Olga Landinez Pinzón en la asamblea del 25 de septiembre de 2020, donde no solo participó, sino que fue elegida para el Consejo de Administración y firmó el acta, impiden colegir la existencia de una posesión continua, pacífica y pública por parte de la reclamante. De esa manera, no es dable atribuir a la conducta descrita el mérito probatorio que la impugnante pretende. En la medida en que se demostró una marcada ausencia de permanencia y exclusividad en la ejecución de los actos en que sustenta el señorío. Esa intermitencia, manifestada en la discontinua asistencia a asambleas (a veces por medio de terceros, otras con inconsistencias en los registros y, en ocasiones, con la participación de la propietaria inscrita), impide a la Sala acoger su reclamo». Advirtió, que: «(…) sostiene la recurrente que se valoró de manera indebida la prueba a través de la cual se acreditaron los giros de dinero realizados por la reivindicante para solventar los gastos de los inmuebles, pues no se tuvo en cuenta que esos montos ninguna relación guardan entre sí; no obstante, aún si se aceptara la tesis expuesta, la conclusión extraída de esas probanzas en nada influye frente a las apreciaciones que se hicieron respecto de los abonos a la obligación hipotecaria, realizados en su mayoría por Alexandra Torres
se aceptara la tesis expuesta, la conclusión extraída de esas probanzas en nada influye frente a las apreciaciones que se hicieron respecto de los abonos a la obligación hipotecaria, realizados en su mayoría por Alexandra Torres Landinez, sin que se pueda colegir que actuó por cuenta de quien aduce posesión. Dicha desconexión se hace más evidente cuando esa tercera persona, en una comunicación con la entidad bancaria, se atribuyó la calidad de encargada de la gestión de esa cartera, reconociendo a su vez a la señora Olga como la titular del crédito. Por lo anterior, pierde trascendencia en esta etapa del estudio determinar de dónde provenían los recursos para dichos pagos. Aun si se aceptara, en graciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 de discusión, la versión de la demandante en pertenencia de que el dinero tenía un origen distinto al alegado por su contraparte y pese a las versiones encontradas sobre los giros, este único elemento no es suficiente para enervar, la inferencia general a la que arribó el a quo con base en el restante caudal probatorio».
También sostuvo: «De otra parte, corresponde analizar la prueba testimonial, en aras de develar si la queja de la apreciación tiene aptitud de viabilidad. En lo medular, la censura se enfocó en que existió un análisis parcializado — destacando solo lo favorable a la propietaria inscrita—, que se limitó a la adquisición de los bienes, sin ver que después de 2005 se desplegó posesión efectiva y que no se valoró la declaración del señor Mauricio Alan
Torres León.
lo favorable a la propietaria inscrita—, que se limitó a la adquisición de los bienes, sin ver que después de 2005 se desplegó posesión efectiva y que no se valoró la declaración del señor Mauricio Alan Torres León. Desde ya se anticipa que las quejas de la recurrente no están llamadas al éxito, pues se evidencia que el juez realizó una crítica imparcial de la aptitud demostrativa de cada testimonio, en lo particular a la razón de su dicho y a la credibilidad que aquellos irradiaron. La Sala concuerda con que lo afirmado por Alexandra Torres Landinez otorga poca credibilidad, no solo por su grado de consanguinidad con la reclamante, circunstancia que por si sola no descarta sus manifestaciones, pero obliga a una valoración más estricta, sino principalmente por las notables inconsistencias entre su declaración, las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente. En su relato, se refiere a actos de posesión conjuntos y no exclusivos de la demandante principal, afirmando que los recursos para el pago del mutuo hipotecario provenían de la citada y sus hijos, lo cual diluye la idea de una actuación exclusiva. Además, su versión presenta contradicciones insalvables. No es aceptable que afirmara que fue su padre (de la deponente) quien pidió el préstamo para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 adquisición del apartamento, cuando la declarante, en una carta de septiembre de 2006, dirigida a la entidad financiera, reconoció que la señora Olga Landinez era la titular y responsable de esas obligaciones. Sus afirmaciones también se contradicen con lo manifestado sobre la asistencia a
septiembre de 2006, dirigida a la entidad financiera, reconoció que la señora Olga Landinez era la titular y responsable de esas obligaciones. Sus afirmaciones también se contradicen con lo manifestado sobre la asistencia a las asambleas, pues mientras insinuaba una presencia constante de su madre, en realidad era ella (la testigo) quien a menudo asistía u otorgaba poderes a terceros, como a su tía Elsy, para que la representara». Así mismo, denotó: «Tampoco es razonable que sostuviera que el apartamento se compró con el dinero de la venta de una casa familiar, cuando al mismo tiempo admite que se estaban pagando dos créditos bancarios que apalancaron su adquisición y que su progenitor se vio en la necesidad de acudir a las entidades financieras para ello. Finalmente, su versión es directamente refutada por el testimonio de su tía, Elsy Landinez Pinzón, quien no solo vive en el inmueble, sino que ofreció una explicación distinta de las razones de su propio ingreso a la unidad, afirmando que fue por invitación directa de Olga y no de Mary y del destino de los recursos del parqueadero, que por orden de la titular se destinaban a la salud de su tía. De manera similar, lo aseverado por Mauricio Alan Torres León en nada modifica la situación descrita. Afirmó que no visitó el bien con mucha frecuencia y que nunca preguntó o se interesó por saber quién era el dueño; solamente asumió que pertenecía a quien vivía allí, por lo que no da cuenta de ningún acto posesorio. Además, tampoco estuvo presente cuando le
solamente asumió que pertenecía a quien vivía allí, por lo que no da cuenta de ningún acto posesorio. Además, tampoco estuvo presente cuando le reclamaron por primera vez el predio a Mary Landinez de Torres; su conocimiento de ese hecho proviene de lo que le comentó su compañera sentimental, es decir, Alexandra Torres Landinez. Por ende, las manifestaciones de Torres León no respaldan los hechos que aduce la apelante, en cambio, se resaltaron sus falencias, pues la mayoría de lo narrado le constaba únicamente por comentarios de su pareja. Incluso, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 relatado sirvió para cuestionar a Alexandra Torres, en la medida en que desvirtuó las afirmaciones de ella frente a su habitación permanente e ininterrumpida en el predio, al señalar que vivieron juntos en otros lugares, como Guatavita, durante un considerable período. Lo único que le constó presencialmente fue uno de los reclamos posteriores generado por la propietaria inscrita; sin embargo, al haber ocurrido el 23 de agosto de 2023, es ulterior a la radicación de la demanda y, por tanto, en nada contribuye para demostrar la posesión alegada con antelación a ese acto procesal. A su vez, Juan Manuel Gómez Millán, no aportó claridad a los hechos, por cuanto se centró en un contrato de obra de hace más de 20 años, sobre el cual el testigo admitió no recordar detalles precisos, como los trabajos que realizó o la forma de pago. Por esta razón, su dicho se basó en especulaciones y se
cuanto se centró en un contrato de obra de hace más de 20 años, sobre el cual el testigo admitió no recordar detalles precisos, como los trabajos que realizó o la forma de pago. Por esta razón, su dicho se basó en especulaciones y se limitó a referirse al documento que se le puso de presente. Dicha prueba, lejos de favorecer a la prescribiente, sitúa a Olga Landinez como contratante y proveedora de esas reparaciones, lo que refuerza la tesis de la demandada y no aporta a los argumentos de la impugnante. A su turno, Ana Lucrecia Espejo, desconoce a Mary como propietaria, pues afirmó que desde que surgió un problema con el tanque de agua, la comunidad supo que Olga era la titular del dominio de los bienes; sin embargo, también reconoce que la demandante principal continuó asistiendo a las asambleas de copropietarios, sin que se verificara la calidad en la que comparecían los acudientes a las reuniones, pues simplemente “se sabía” quiénes eran. Si en efecto no la reconocían como dueña, resulta contradictorio que se le permitiera intervenir, incluso como mandataria de su hija Alexandra. Aun si esa salvedad se omitiera, lo cierto es que la declarante no se pronunció sobre los actos de posesión más relevantes alegados por Landinez de Torres. Su testimonio se centró en asuntos de la copropiedad y del parqueadero, pero guardó silencio sobre los principales hechos que sustentan la pretensión,
los que en todo caso fueron descartados, como se indicó anteriormente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 Por último, lo manifestado por Elssy Landinez Pinzón56 es muy diciente para contradecir la tesis de la apelante. Su posición es privilegiada, dado que al vivir en el predio en disputa y tener parentesco directo con ambas partes, está en una situación única para dirimir las versiones encontradas. Sus manifestaciones son coherentes al referir que asistía a las asambleas y, más importante aún, es quien puede decir con certeza quién en verdad le permitió habitar el inmueble y cobrar los cánones de arrendamiento del garaje. Al respecto, fue clara en manifestar que su hermana Olga, desde Suiza, la invitó a vivir en su apartamento y la autorizó para recibir el dinero de la renta, con el fin de solventar sus gastos de salud. En todo caso, fue tajante en reconocer que la convocada es la titular del dominio de los bienes, por lo que su dicho de ninguna manera favorece las premisas de la demandante. En ese orden, se establece que los supuestos de hecho sustento de las pretensiones de la demanda de pertenencia, es decir, que la señora Mary Landindez de Torres ejerció posesión de los inmuebles objeto del proceso por un lapso superior a diez años anteriores a la presentación de su demanda, quedaron huérfanos de prueba. Ahora, en lo que concierne a la interversión de la calidad de tenedora a poseedora, como lo coligió el a quo, la interesada no acreditó que esa mutación ocurrió antes del 2019. Por el contrario, las pruebas y los relatos de
poseedora, como lo coligió el a quo, la interesada no acreditó que esa mutación ocurrió antes del 2019. Por el contrario, las pruebas y los relatos de ambas partes son coincidentes en señalar que fue durante ese año cuando se produjo la ruptura definitiva de la relación de tenencia. En ese momento, Olga Landinez Pinzón, en ejercicio de sus derechos como propietaria, le reclamó a Mary Landinez de Torres la restitución del inmueble y, esta última se rebeló abiertamente contra dicha titularidad, negándose a entregar y manifestando por primera vez de forma inequívoca su ánimo de señora y dueña, dado que con anterioridad su postura fue ambivalente. Ese alzamiento, que marca el punto de partida de la posesión en sentido estricto, se expresó con la posterior radicación de la demanda de prescripción en el año 2020. Por lo tanto, al no haberse demostrado una tenencia con animus domini por el tiempo que exige la ley (diez años), ya que esta apenasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 habría comenzado en 2019, no es posible colegir que se haya configurado la adquisición por el paso del tiempo». Del análisis anterior, concluyó: «(..) no se demostró la posesión alegada, su inicio y actos que la sustentan, por el término que las leyes exigen para que opere la prescripción adquisitiva extraordinaria. Así, la demandante en pertenencia incumplió con la carga de acreditar los supuestos de hecho alegados en el libelo. De igual modo, compete absolver la censura respecto a la condena en frutos, la que, se anticipa, no está llamada a prosperar. Es preciso destacar que
acreditar los supuestos de hecho alegados en el libelo. De igual modo, compete absolver la censura respecto a la condena en frutos, la que, se anticipa, no está llamada a prosperar. Es preciso destacar que aquella procede aún de oficio. En efecto, “(…) es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil frente al ejercicio de la acción dominical”. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia sostuvo que “(…) en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate (…)”. En un asunto de similares contornos, en el cual se entró al estudio de las restituciones mutuas, en cuanto a su condena, esa Alta Corporación precisó: “El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario -poseedor de buena fe-, y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad”». Adicionalmente, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00
ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad”». Adicionalmente, señaló:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 «(…) el a quo no incurrió en ninguna extralimitación. La jurisprudencia referida es certera en reiterar que, en procesos reivindicatorios, la autoridad judicial tiene el deber de pronunciarse respecto a las prestaciones mutuas, incluso si no han sido solicitadas expresamente por el accionante, sin que para ello sea necesario acreditar una relación contractual, como mal interpretó la recurrente. El actuar del juez se fundamentó en que dichos reintegros son una consecuencia directa e ineludible de la pretensión principal de dominio y no frente a algún mandato o acuerdo negocial. Por lo tanto, la decisión de ordenar el pago de rendimientos no constituye un fallo extra o ultra petita. Antes bien, representa una correcta aplicación del precedente judicial, es decir, actuó de conformidad con la ley y los mandatos de la Corte, que le imponen resolver de oficio sobre esos aspectos como parte integral de la restitución del inmueble a su legítimo dueño». Por último, arguyó: «(…) corresponde verificar si el fallador incurrió en un error al tasar el rubro objeto de estudio con sustento en el artículo 18 de la Ley 820 de 2003. La apelante se quejó de la ausencia de elementos probatorios en tal particular aspecto, puesto que no se aportó un dictamen ni se acreditó el contrato de arrendamiento y menos aún se estimó razonadamente el valor de ese perjuicio. En un asunto donde se resolvían restituciones mutuas, para superar la
arrendamiento y menos aún se estimó razonadamente el valor de ese perjuicio. En un asunto donde se resolvían restituciones mutuas, para superar la carencia de la que se duele la censora, la memorada Alta Colegiatura expuso: “(…) ante la falta de prueba de los cánones de renta efectivamente percibidos desde 2008 hasta la actualidad en relación con estos predios, en este caso y en virtud -se repitede la orfandad demostrativa (…) es viable acudir, por vía analógica, a la regulación del arrendamiento en materia de vivienda, por lo que siendo razonable que un bien raíz destinado a vivienda genere un canon de arrendamiento máximo mensual del 1% del avalúo comercial (Ley 820 de 2003), con razón similar, los inmuebles dedicados a un uso comercial pueden generar un canon por el mismo valor”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 Lo anterior es aplicable al caso, por cuanto “en materia de restituciones mutuas sigue las directrices que expresamente consagra el mismo compendio para los juicios reivindicatorios, en el caso particular de los frutos el canon 964”. En ese orden, la falta del juramento estimatorio o una prueba técnica que calcule esos réditos, no era impedimento para el reconocimiento del monto de la condena impuesta. Además, para hacer uso del postulado en cita tampoco resultaba necesario acreditar la existencia de un acuerdo de renta. La obligación del poseedor vencido se rige por lo dispuesto en el artículo 964 del C.C., el cual establece que se deben restituir los frutos que el propietario hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad si el bien lo tuviera en su poder.
poseedor vencido se rige por lo dispuesto en el artículo 964 del C.C., el cual establece que se deben restituir los frutos que el propietario hubiera podido percibir con mediana diligencia y actividad si el bien lo tuviera en su poder. Esto significa que la tasación no se basa en un vínculo contractual inexistente, sino en el valor del aprovechamiento plausible del inmueble que el dueño legítimo dejó de recibir. En consecuencia, el instructor, al buscar un criterio objetivo para cuantificar ese provecho potencial, por la falta de prueba en un reconocimiento oficioso, está en la posibilidad de acudir a parámetros como los de la Ley 820 de 2003, no para aplicar un contrato, sino como una herramienta para determinar lo que una persona habría obtenido por el usufructo de la cosa; empero, ningún pronunciamiento debe efectuarse frente al monto propiamente reconocido, en la medida en que ello no fue objeto de reproche». 2.- Con independencia que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05329-00 ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Mary Landinez de Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala