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CSJ - STC18742-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18742-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC18742-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Morales Osorio, en contra del Director, Subdirector y Área de Investigaciones a Internos de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMS y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de tutela rad. nº2025-00265-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e información, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «ordenar a las atrás accionadas que en un plazo perentorio proceda a desvincular [lo] o [lo] (sic) desvinculen de la apertura de investigación Radicado No. 044-24 fecha del 19-02-24 a lo concerniente a la acción de tutela fecha 11-08-25 y se notifique de todo lo actuado».Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, el pasado 11 de agosto interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Disciplina del CPAMS Girón, Área de Investigaciones Internas, así contra su Director y Subdirector, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, resocialización y libertad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Indicó que, a la fecha de interposición de esta nueva acción, no había recibido notificación de la decisión allí proferida, por lo que envió petición recordando esta situación, sin recibir respuesta. 2.3. Afirmó que, el 1 de septiembre de 2025, se dirigió al Área de Investigaciones Internas del CPAMS, anexando versión libre a su favor de cara a la apertura de investigación de 19 de febrero de 2024 y no obtuvo respuesta alguna, destacando que lleva más de 19 meses sin ser resuelta. 2.4. Asimismo, indicó que el 16 de junio de 2025 solicitó impulso procesal, el cual fue tramitado el 19 de agosto pasado, informándole que cada copia del material probatorio solicitado, costaba $278 pesos, careciendo de recursos para sufragar su consecución, lo que afecta su proceso de resocialización para avanzar a una fase de mínima seguridad y poder tener un privilegio de mejores trabajos internos. 2.5. Precisó que el 14 de julio de 2025 envió un nuevo derecho de petición a las autoridades penitenciarias mencionadas, solicitando la

poder tener un privilegio de mejores trabajos internos. 2.5. Precisó que el 14 de julio de 2025 envió un nuevo derecho de petición a las autoridades penitenciarias mencionadas, solicitando la extinción de la acción disciplinaria, resaltando que todas las peticiones que ha formulado han sido evadidas, vulnerando de esta forma sus derechos en la medida en que se dilata el proceso que se adelanta en su contra. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que el accionante no impugnó el fallo proferido en la primera tutela, razón por la cual considera este nuevo amparo se torna improcedente.

Agregó que este mecanismo no procede contra una decisión de naturaleza similar, en tanto que el actor cuenta con la posibilidad de que se verifique la eventual revisión ante la Corte Constitucional y que, en caso tal de esa acción no sea seleccionada, podrá hacer uso de la facultad de insistencia. De manera que, la posibilidad de profundizar por este medio un veredicto dictado por otro juez constitucional o acceder a lo allí pretendido está cerrada.

2. El Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Girón – CPAMS –, quien dijo actuar en representación de la Dirección y demás dependencias de la entidad, indicó que el pasado 9 de octubre dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, la cual fue debidamente motivada y atendió de fondo la solicitud de manera clara

Dirección y demás dependencias de la entidad, indicó que el pasado 9 de octubre dio respuesta al derecho de petición formulado por el actor, la cual fue debidamente motivada y atendió de fondo la solicitud de manera clara y congruente. Sin embargo, explicó que el peticionario se negó a firmar el recibido, por lo que se levantó la correspondiente constancia secretarial por parte del Área de Investigaciones y se efectuó la respectiva anotación en el folio 12 del pabellón 16. Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule de este trámite, afirmando, además, que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 El Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el amparo, únicamente respecto a la declaración de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, y concluyendo la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición endilgado a al accionado CPAMS. En ese orden, dispuso que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese fallo, la autoridad judicial accionada adoptara las medidas del caso a efectos de establecer si se materializó en debida forma la notificación personal del fallo proferido el 28 de agosto último dentro de la acción tutelar referida, y de no ser así, ordenó, se procediera de manera inmediata a garantizar la efectividad de

materializó en debida forma la notificación personal del fallo proferido el 28 de agosto último dentro de la acción tutelar referida, y de no ser así, ordenó, se procediera de manera inmediata a garantizar la efectividad de dicha notificación, impartiendo las órdenes respectivas a la dependencia competente del CPAMS. Adujo que la transgresión de dicho derecho fundamental se configuró, por cuanto, proferido el fallo que negó el amparo pretendido por haber configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, no existe certeza de que esa providencia hubiere sido notificada personalmente al accionante, sin que sea dable tenerlo por notificado por el mero de hecho de que se remitió el fallo a los correos del centro penitenciario en el que se encuentra recluido, como en efecto se dio, máxime cuando reseñó, no existe constancia de la dependencia competente para adelantar dicho trámite de que se hubiese intentado, por lo menos, la notificación y de esa manera garantizarle el derecho a controvertir lo decidido, por medio de la impugnación.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 Fue formulada por el gestor, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primer grado, sin presentar argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los

tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley »

(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez

3. Ahora bien, en el escrito de tutela el actor cuestionó, entre otras cosas, que la autoridad judicial accionada no le puso en conocimiento la decisión que resolvió la acción de tutela que, anticipadamente, promovió en contra del Consejo de Disciplina del CPAMS Girón, el Área de investigaciones Internas, el Director y el Subdirector de esa entidad.

En acatamiento a la orden impuesta en el fallo objeto de reproche, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga procedió a realizar la notificación al gestor constitucional, quien, a su vez, impugnó la decisión, impugnación que fue remitida, el pasado 27 de octubre al Tribunal 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01

impugnación que fue remitida, el pasado 27 de octubre al Tribunal 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 Superior de Bucaramanga, y que aún, según constancias procesales, no ha sido definida. Así las cosas, con independencia de la irregularidad que se pudo registrar en el trámite de notificación de la providencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, lo cierto es que aquella actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, el Juzgado en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia atendió la petición de la solicitante, por lo que no se estructura la «carencia actual de objeto». En lo pertinente, esta Sala ha predicado que, «(…) Sin embargo, y pese a que tal situación podría entenderse como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se pretende. Por lo tanto, no es posible declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación debió suceder antes de que se emitiera la decisión objeto de impugnación, mas no con ocasión al cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer grado. Tampoco puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en

puede hablarse de la configuración de un hecho superado, pues la definición de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los derechos fundamentales cesó únicamente en observancia de dicha providencia…» (STC2325-2019, reiterada en STC20142021, STC1268-2022 y STC3108-2023). De suerte, que, se hace inane el análisis de fondo de la discusión planteada, como quiera que se subsanó la anomalía cuestionada y, como lo ha indicado la Sala, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ. STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC13810-2023 y STC5690-2024).

4. Adicional a lo anterior, es importante resaltar que, como se dijo, la decisión que le fue notificada al actor de manera posterior al fallo de

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 primera instancia que profirió el Tribunal A quo en la presente acción de tutela, fue impugnada, y dicho recurso fue apenas remitido, el pasado 27 de octubre al Tribunal Superior de Bucaramanga, y aún no ha sido resuelto. En esa medida, se puede señalar también que la censura formulada por el accionante deviene improcedente por incumplimiento del requisito

de octubre al Tribunal Superior de Bucaramanga, y aún no ha sido resuelto. En esa medida, se puede señalar también que la censura formulada por el accionante deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura, pues recuérdese que ese carácter residual propio de la tutela se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado. 4.1. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa». (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00626-01 República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

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