CSJ - STC18743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18743-2025 Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Ángela María Ruiz Guzmán, Dora Elena Ruiz Guzmán, Gabriel Alberto Ruiz Guzmán, José Bernardo Ruiz Guzmán y María Mónica Ruiz Guzmán formularon contra el Juzgado Once Civil del Circuito la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín , así como las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2018-00773.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales a laRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
2 vivienda digna, dignidad humana, acceso a la administración de justicia , « tutela judicial efectiva », igualdad, debido proceso, propiedad privada y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el señor José Bernardo de Jesús Ruiz Muñoz fue propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 01N-5147499 de la Oficina de
vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que el señor José Bernardo de Jesús Ruiz Muñoz fue propietario del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 01N-5147499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, el cual les fue adjudicado mediante Escritura Pública n° 2800 de 28 de septiembre de 2007 de la Notaría Dieciocho de esa ciudad.
Señalaron que una fracción del predio fue ocupada por la señora María Olga Barrientos con ocasión de la convivencia de ella con José Bernardo de Jesús Ruiz Muñoz, la que intentaron recuperar desde el fallecimiento de éste, mediante requerimientos extrajudiciales, instancias policivas y la interposición de una acción reivindicatoria , la cual correspondió al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
Explicaron que la señora María Olga Barrientos formuló demanda de prescripción adquisitiva de dominio en reconvención, cuyas pretensiones fueron negadas en la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022, accediéndose a la reivindicación, motivo por el cual se le ordenó a la señora Barrientos restituirles el dominio pleno y absoluto de la franja de terre no objeto de las pretensiones.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
3 Indicaron que la sentencia fue revocada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2025 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo cual, en la demanda principal, declaró
Indicaron que la sentencia fue revocada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín el 14 de julio de 2025 al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por lo cual, en la demanda principal, declaró probada la excepción de « prescripción adquisitiva del derecho de dominio prescripción » y, en consecuencia , desestimó l a pretensión de reivindicación.
En la demanda de reconvención, declaró no probadas las excepciones de los demandados y acogió las pretensiones, declarando que la señora María Olga Barrientos adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de domini o el área aproximada de 156 m², según el dictamen pericial , condenando a los accionantes en costas en ambas instancias.
Precisaron que la decisión incurrió en defecto fáctico porque declaró la prescripción adquisitiva s in que existiera prueba suficiente que acreditara una posesión pacífica, pública e ininterrumpida, desconoció la carga probatoria de la demandada, omitió valorar pruebas que evidencian actos de violencia y oposición.
Refirieron que, la misma demandada reconoció que desde el fallecimiento del señor José Bernardo Ruiz, le han solicitado reiteradamente la entrega de la franja ocupada, sin obtener respuesta favorable , que l as pruebas legalmente allegadas al proceso demuestran que ella, directamente y por intermedio de sus hijos, adoptó comportamientos violentos y amenazantes en su contra, con el fin de impedir el ejercicioRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
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intermedio de sus hijos, adoptó comportamientos violentos y amenazantes en su contra, con el fin de impedir el ejercicioRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
4 de sus derechos como propietarios del terreno que la señora Barrientos ocupa , situación que no fue controvertida por ésta, quien incluso admitió que le han reclamado en diversas ocasiones la propiedad del predio que habita . Tales hechos evidencian que la posesión no fue pacífica, que si existió amenaza o violencia , lo que desvirtúa los requisitos legales para la prosperidad de la excepción de prescripción adquisitiva y configura una valoración arbitraria de los hechos por parte del juez accionado.
Advierten que con el escrito de tutela allegan nuevos elementos de prueba que fortalecen las valoradas en primera instancia, a saber: «constancia de la denuncia en fiscalía efectuada en el año 2009, por los hermanos RUIZ, en contra de la señora MARIA OLGA BARRIENTOS, Proceso Verbal Abreviado ante Corregiduría de San Cristóbal (Comportamientos Contrarios a la posesión y mera tenencia), Declaraciones Extraprocesal, rendidas por María Eunice Zapata (…) », los cuales acreditan que la posesión sobre el inmueble materia de acción reivindicatoria no ha sido pacífica.
Igualmente, afirmaron que se configuró un defecto sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 2529 y 2532 del Código Civil, según los cuales la posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida , requisitos que no se presentan, especialmente el primero, pues se demostró que la demandada efectuó actos de violencia para repeler las
2532 del Código Civil, según los cuales la posesión debe ser pacífica, pública e ininterrumpida , requisitos que no se presentan, especialmente el primero, pues se demostró que la demandada efectuó actos de violencia para repeler las acciones que presentaron; asimismo se inaplicó el artículo 2531 ibidem; no se verificó la concurrencia de los elementos legales «o confundió la prescripción ordinaria con la extraordinaria».Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
5 También señalan que hubo violación de los precedentes (SC-15033/2017, SC -5983/2018), según los cuales la posesión interrumpida por actos de oposición judicial o extrajudicial no es apta para considerar que se cumple la prescripción adquisitiva; aduce que existe falta de motivación, porque el accionado no sustentó adecuadamente el cambio de la decisión ; así como violación directa de la constitución.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitaron dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, en su lugar, se «restablezca la sentencia de primera instancia ». Subsidiariamente, ordenar que el juzgado accionado profiera nuevo fallo «respetando la decisión de primera instancia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín afirmó que remitía el link del expediente «para dar mayor comprensión a la situación expuesta».
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín precisó que la queja se dirige contra la sentencia de segunda instancia.
3. Quien funge como apoderado de la señora María Olga
la situación expuesta».
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín precisó que la queja se dirige contra la sentencia de segunda instancia.
3. Quien funge como apoderado de la señora María Olga Barrientos en el proceso objeto de amparo afirmó que la sentencia cuestionada no vulneró alguna norma constitucional e interpretó las pruebas bajo la sana crítica.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que el abogado carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto no se aportó poder que lo habilitara para promoverlo en representación de aquellos.
LA IMPUGNACIÓN
Se centró exclusivamente en cuestionar la exigencia de poder especial como causal de improcedencia de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar.
Con la impugnación se allegó el poder conferido por los accionantes al abogado Helver Perea Cuesta para promover la presente acción de tutela. En ese sentido, se encuentra legitimado para instaurarla e impugnar el fallo de primera instancia como su represe ntante judicial, lo que da lugar al estudio de fondo de la misma.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
7 de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legale s ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
3. La queja constitucional.
En el presente asunto, los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de julio de 2025 por el juzgado accionado, mediante la cual revocó la de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio formulada por la demandada María Olga Barrientos y, en consecuencia, desestimó la s pretensiones de la demanda reivindicatoria que presentaron , reconociéndola propietaria de la franja del inmueble en litigio, en virtud de la demanda en reconvención de pertenencia promovida , pues considera que incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y violación directa de la constitución, en los términos expuestos en los antecedentes.
4. La providencia cuestionada.
El juzgado accionado para llegar a esa decisión, después de relatar los antecedentes fácticos , las etapas del proceso, lo resuelto en primera instancia y los motivos de la apelación, definió como « problema jurídico » determinar si se
El juzgado accionado para llegar a esa decisión, después de relatar los antecedentes fácticos , las etapas del proceso, lo resuelto en primera instancia y los motivos de la apelación, definió como « problema jurídico » determinar si se acreditaban los presupuestos de la prescripción adquisitivaRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
8 extraordinaria de dominio o si debía mantenerse la sentencia favorable a los accionantes.
Inició citando las normas aplicables, los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria, así como los elementos para su prosperidad , estos son: (i) derecho de dominio del actor ; (ii) que el demandando tenga la posesión material del bien; (iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) que haya identidad entre el bien reclamado con el poseído; y (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.
Luego estudió los presupuestos de la prescripción adquisitiva: posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo legal, exenta de violencia o clandestinidad. Indicó que la buena fe se presume salvo prueba en contrario y que la posesión viciosa , violenta o clandestina impide la prescripción mientras persista el vicio.
Respecto a que debe ser pacífica, explicó que lo es
«cuando no ha sido adquirida mediante violencia o delictivamente, y que, si así se hizo, este vicio haya desaparecido, evento en el cual el lapso descriptivo empieza a contarse desde el momento en
«cuando no ha sido adquirida mediante violencia o delictivamente, y que, si así se hizo, este vicio haya desaparecido, evento en el cual el lapso descriptivo empieza a contarse desde el momento en que desaparece tal vicio. Y será continua e ininterrumpida cuando se ha ejercido sin solución de continuidad por el tiempo exigido en la ley, pues si ha habido interrupción, se pierde el lapso del tiempo transcurrido de la posesión, encontrándose el poseedor, s i es que recupera la cosa, en la carga de iniciar el término de posesión necesario para usucapir».
Enseguida, destacó que la posesión es viciosa o inútil cuando se adquiere mediante fuerza o clandestinidadRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
9 (artículos 771 a 774 del C ódigo Civil ), lo cual impide la prescripción, que es violenta cuando hay despojo mediante fuerza y que es clandestina cuando se oculta el ejercicio del dominio, apoyándose en la sentencia SC388-2023.
A continuación, abordó el estudio del caso concreto. Así, precisó que los re paros formulados por la demandada, demandante en reconvención se dirigen a cuestionar la falta del presupuesto de la posesión pacífica . Estableció como hecho no controvertido que la demandada convivió con el propietario fallecido hasta el 25 de marzo de 20 07 y, desde entonces, ejerció actos de señora y dueña, que el ingreso y la permanencia de la demandada no fueron violentos ni clandestinos, pues ocurrieron con anuencia del titular y bajo convicción de mejor derecho.
entonces, ejerció actos de señora y dueña, que el ingreso y la permanencia de la demandada no fueron violentos ni clandestinos, pues ocurrieron con anuencia del titular y bajo convicción de mejor derecho.
Luego, indicó que, aunque el inicio fue pacífico, correspondía verificar si con el tiempo surgieron actos que tornaran viciosa la posesión . Para ello, anotó que, según lo expuesto en audiencia, la demandada conoció el trámite sucesoral y manifestó presiones para desocupar, que del análisis en conjunto de los testimonios que fueron rendidos, como los de Martín Aurelio Mejía, Claudia Patricia Torres, «la señora María Olga », Gladys Elena Sánchez Cano , y del interrogatorio de la demandante María Mónica Ruiz , s e refuerza el convencimiento de los múltiples altercados que se han generado entre los demandantes y la demandada, con ocasión de la reclamación del bien poseído por ésta última, luego del fallecimiento del señor José Bernardo Ruiz, pero no actos violentos ni clandestinos.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
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Igualmente, de eso s elementos probatorios concluyó que la negativa de la demandada en entregar el inmueble no constituyó un acto violento, sino una legítima defensa posesoria, situación que excluye la configuración de vicios que impidan el cómputo del término prescriptivo, por lo cual la oposición frente a los herederos no desvirtúa la pacificidad de la posesión, en tanto no se acreditó el uso de fuerza o vías de hecho.
Más adelante, señaló que las afirmaciones sobre
la oposición frente a los herederos no desvirtúa la pacificidad de la posesión, en tanto no se acreditó el uso de fuerza o vías de hecho.
Más adelante, señaló que las afirmaciones sobre supuestos actos de violencia carecieron de respaldo probatorio idóneo, pues no se aportaron denuncias ni pruebas que acreditaran su ocurrencia, y los testimonios se basaron en referencias indirectas. Concluyó que no se demostró el vicio de violencia exigido por la ley y que, por el contrario, las pruebas revela ron un ambiente de tensión canalizado por vías institucionales, sin actos de despojo violento.
En relación con el tiempo, refirió que se encuentra cumplido, por cuanto la demandada ha ejercido la posesión alegada desde el 25 de marzo de 2007, cuando falle ció el señor José Bernardo Ruiz, sin que se hubiese interrumpido.
En consecuencia, concluyó que se acreditaron los presupuestos para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la señora María Olga Barrientos, por lo cual resolvi ó en el sentido ya antes mencionado.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
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5. Razonabilidad de la decisión.
5.1. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de los reclamantes y las consideraciones antes expuestas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, comoquiera que, el juzgado accionado desató
antes expuestas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada porque no se encuentra arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, comoquiera que, el juzgado accionado desató el recurso de apelación formulado por la demandada, teniendo en cuenta la normativa aplicable sobre acción reivindicatoria y prescripción adquisitiva , así como las pruebas aportadas en el curso del proceso, que le permitieron concluir el cumplimiento de los requisitos para la prosperidad de la acción de pertenencia promovida por aquélla.
5.2. Ello porque el juez accionado concluyó que la posesión ejercida por la demandada fue pacífica y cumplió los demás requisitos legales con fundamento en la valoración integral del material probatorio. Consideró acreditado que el ingreso al inmueble se produjo co n anuencia del propietario fallecido, sin actos de despojo ni clandestinidad y que las alegaciones sobre violencia carecieron de respaldo probatorio. Destacó que la posesión se mantuvo pública, continua e ininterrumpida por más de diez años, sin interrupción válida, y que la demandada actuó bajo la convicción de ostentar un derecho legítimo, lo que refuerza la presunción de buena fe.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
12 5.3. Bajo este panorama, la Sala no advierte la configuración del defecto fáctico alegado, señalándose que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de
configuración del defecto fáctico alegado, señalándose que este se produce por «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), [o porque el juzgador] apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T -576/93, T442/94, T -538/94, T -239/96, T -567/98 y SU -241/15), por el contrario, la decisión obedece a una razonable ponderación de las pruebas recaudadas, conforme a las reglas de la sana crítica, siendo acorde con los principios de autonomía e independencia judicial.
Y aunque los accionantes no comparta la valoración que hizo el ad quem de los elementos de juicio incorporados al proceso, tal situación no tiene la entidad suficiente para «restable[er] la sentencia de primera instancia», pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del Juez en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011 -02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012 -01828-01, STC8884 - 2020, STC
2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).
Además, sobre los documentos allegados con la acción de tutela, se advierte que esta vía extraordinaria no está
2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).
Además, sobre los documentos allegados con la acción de tutela, se advierte que esta vía extraordinaria no está prevista para incorporar ni valorar pruebas nuevas, pues su objeto es examinar la eventual vulneración de de rechos fundamentales en la decisión cuestionada , con base en el material que tuvo el juez ordinario. Por ello, los elementosRadicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
13 aportados no son idóneos para desvirtuar la conclusión adoptada en sede judicial, ni para acreditar la supuesta falta de pacificidad de la posesión.
5.4. Tampoco los demás defectos alegados, pues lo que se evidencia es que los accionantes pretenden imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito d e sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC -9232-2018, reiterada entre otras en STC -59742021, STC1212-2022, STC99322022 y STC4373-2023).
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores d e instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, el 18 de enero de 2012, STC825-2020, CSJ. STC15420-2021 y, STC16739-2023, entre muchas).
6. Por todo lo anterior , el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones acá analizadas.Radicación No. 05001-22-03-000-2025-00683-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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